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4.1.4 Enseñanzas
mínimas y currículo.
La referencia textual de la LOE aparece en el
Título Preliminar -Capítulo III- Artículo 6:
[...]
CAPÍTULO III - Currículo
Artículo 6. Currículo.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por
currículo el conjunto de objetivos, competencias básicas,
contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de
cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley.
2. Con el fin de asegurar una formación común y garantizar la
validez de los títulos correspondientes, el Gobierno fijará, en
relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y
criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que
constituyen las enseñanzas mínimas a las que se refiere la
disposición adicional primera, apartado 2, letra c) de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la
Educación.
LODE.
3. Los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas requerirán
el 55 por ciento de los horarios escolares para las Comunidades
Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por ciento para
aquéllas que no la tengan.
4. Las Administraciones educativas establecerán el currículo de
las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que
formarán parte los aspectos básicos señalados en apartados
anteriores. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en
su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso
de su autonomía y tal como se recoge en el capítulo II del
título V de la presente Ley.
5. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por
esta Ley serán homologados por el Estado y expedidos por las
Administraciones educativas en las condiciones previstas en la
legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al
efecto se dicten.
6. En el marco de la cooperación internacional en materia de
educación, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el
apartado 4 de este artículo, podrá establecer currículos mixtos
de enseñanzas del sistema educativo español y de otros sistemas
educativos, conducentes a los títulos respectivos.
[...]
Y más adelante
precisa:
[...]
CAPÍTULO II
Autonomía de los
centros
Artículo 120. Disposiciones generales.
1. Los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de
organización y de gestión en el marco de la legislación vigente
y en los términos recogidos en la presente Ley y en las normas
que la desarrollen.
2. Los centros docentes dispondrán de autonomía para elaborar,
aprobar y ejecutar un proyecto educativo y un proyecto de
gestión, así como las normas de organización y funcionamiento
del centro.
3. Las Administraciones educativas favorecerán la autonomía de
los centros de forma que sus recursos económicos, materiales y
humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo y organización
que elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados y
valorados.
4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar
experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o
ampliación del horario escolar en los términos que establezcan
las Administraciones educativas, sin que, en ningún caso, se
impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las
Administraciones educativas.
5. Cuando estas experimentaciones, planes de trabajo o formas de
organización puedan afectar a la obtención de títulos académicos
o profesionales, deberán ser autorizados expresamente por el
Gobierno.