LEY ORGÁNICA 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación.
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN
Y ENTENDIEREN,
SABED: QUE LAS CORTES GENERALES
HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY:
PREAMBULO
LA EXTENSION DE LA EDUCACION
BASICA, HASTA ALCANZAR A TODOS Y CADA UNO DE LOS CIUDADANOS,
CONSTITUYE, SIN DUDA, UN HITO HISTORICO EN EL PROGRESO DE LAS
SOCIEDADES MODERNAS. EN EFECTO, EL DESARROLLO DE LA EDUCACION,
FUNDAMENTO DEL PROGRESO DE LA CIENCIA Y DE LA TECNICA, ES
CONDICION DE BIENESTAR SOCIAL Y PROSPERIDAD MATERIAL, Y SOPORTE
DE LAS LIBERTADES INDIVIDUALES EN LAS SOCIEDADES DEMOCRATICAS.
NO ES DE EXTRAÑAR, POR ELLO, QUE EL DERECHO A LA EDUCACION SE
HAYA IDO CONFIGURANDO PROGRESIVAMENTE COMO UN DERECHO BASICO, Y
QUE LOS ESTADOS HAYAN ASUMIDO SU PROVISION COMO UN SERVICIO
PUBLICO PRIORITARIO.
POR LAS INSUFICIENCIAS DE SU
DESARROLLO ECONOMICO Y LOS AVATARES DE SU DESARROLLO POLITICO,
EN DIVERSAS EPOCAS, EL ESTADO HIZO DEJACION DE SUS
RESPONSABILIDADES EN ESTE AMBITO, ABANDONANDOLAS EN MANOS DE
PARTICULARES O DE INSTITUCIONES PRIVADAS, EN ARAS DEL LLAMADO
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD. ASI, HASTA TIEMPOS RECIENTES, LA
EDUCACION FUE MAS PRIVILEGIO DE POCOS QUE DERECHO DE TODOS.
EN EL ULTIMO CUARTO DE SIGLO, Y
TRAS UN SOSTENIDO RETROCESO DE LA ENSEÑANZA PUBLICA, LAS
NECESIDADES DEL DESARROLLO ECONOMICO Y LAS TRANSFORMACIONES
SOCIALES INDUCIDAS POR ESTE ELEVARON DE MODO CONSIDERABLE LA
DEMANDA SOCIAL DE EDUCACION. EL INCREMENTO CONSIGUIENTE FUE
ATENDIDO PRIMORDIALMENTE POR LA OFERTA PUBLICA, CON LA
CONSIGUIENTE ALTERACION DE LAS PROPORCIONES HASTA ENTONCES
PREVALENTES ENTRE EL SECTOR PUBLICO Y EL PRIVADO. DE ESTE MODO,
ACABARON DE CONFIGURARSE LOS CONTORNOS CARACTERISTICOS DEL
ACTUAL SISTEMA EDUCATIVO EN ESPAÑA: UN SISTEMA DE CARACTER MIXTO
O DUAL, CON UN COMPONENTE PUBLICO MAYORITARIO Y UNO PRIVADO DE
MAGNITUD CONSIDERABLE.
LA LEY GENERAL DE EDUCACION DE
1970 ESTABLECIO LA OBLIGATORIEDAD Y GRATUIDAD DE UNA EDUCACION
BASICA UNIFICADA. CONCEBIA ESTA COMO SERVICIO PUBLICO, Y
RESPONSABILIZABA PRIORITARIAMENTE AL ESTADO DE SU PROVISION.
ELLO NO OBSTANTE, RECONOCIENDO Y CONSAGRANDO EL CARACTER MIXTO
DE NUESTRO SISTEMA EDUCATIVO, ABRIA LA POSIBILIDAD DE QUE
CENTROS NO ESTATALES PUDIERAN PARTICIPAR EN LA OFERTA DE PUESTOS
ESCOLARES GRATUITOS EN LOS NIVELES OBLIGATORIOS, OBTENIENDO EN
CONTRAPARTIDA UN APOYO ECONOMICO DEL ESTADO.
A PESAR DE QUE EL PROYECTADO
REGIMEN DE CONCIERTOS NUNCA FUE OBJETO DEL NECESARIO DESARROLLO
REGLAMENTARIO, DIVERSAS DISPOSICIONES FUERON REGULANDO EN AÑOS
SUCESIVOS LA CONCESION DE SUBVENCIONES A CENTROS DOCENTES
PRIVADOS, EN CUANTIA RAPIDAMENTE CRECIENTE, QUE CONTRASTABA CON
EL RITMO MUCHO MAS PARSIMONIOSO DE INCREMENTO DE LAS INVERSIONES
PUBLICAS. EN AUSENCIA DE LA ADECUADA NORMATIVA, LO QUE HABIA
NACIDO COMO PROVISIONAL SE PERPETUO, DANDO LUGAR A UNA SITUACION
IRREGULAR, FALTA DEL EXIGIBLE CONTROL, SUJETA A INCERTIDUMBRE Y
ARBITRARIEDAD, Y EN OCASIONES SIN OBSERVANCIA DE LAS PROPIAS
DISPOSICIONES LEGALES QUE LA REGULABAN. A PESAR DE ELLO, LA
COBERTURA CON FONDOS PUBLICOS DE LA ENSEÑANZA OBLIGATORIA NO
CESO DE EXTENDERSE, HASTA ABARCAR LA PRACTICA TOTALIDAD DE LA
MISMA, PESE AL ESTANCAMIENTO RELATIVO DEL SECTOR PUBLICO.
NO ES DE EXTRAÑAR QUE ANTE TAN
CONFUSA E INSATISFACTORIA EVOLUCION FUERAN CONSOLIDANDOSE
OPCIONES EDUCATIVAS ALTERNATIVAS, CUANDO NO CONTRAPUESTAS, QUE
PROLONGABAN DE HECHO LAS FRACTURAS IDEOLOGICAS QUE SECULARMENTE
HABIAN EXCINDIDO A LA SOCIEDAD ESPAÑOLA EN TORNO A LA EDUCACION.
ESTE TRASFONDO HISTORICO EXPLICA
LA COMPLEJIDAD DE ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL MARCO EDUCATIVO
ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, UN MARCO DE COMPROMISO
Y CONCORDIA QUE, AL TIEMPO QUE RECONOCE IMPLICITAMENTE EL
SISTEMA MIXTO HEREDADO, PROPORCIONA EL ESPACIO NORMATIVO
INTEGRADOR EN EL QUE PUEDEN CONVIVIR LAS DIVERSAS OPCIONES
EDUCATIVAS. ASI, TRAS EL DERECHO A LA EDUCACION (ARTICULO 27.1
A) SE AFIRMA LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA (ARTICULO 27.1 B); AL LADO
DEL DERECHO DE LOS PADRES A ELEGIR LA FORMACION RELIGIOSA Y
MORAL QUE ESTIMEN MAS OPORTUNA PARA SUS HIJOS (ARTICULO 27.3),
FIGURAN EL DERECHO A LA LIBERTAD DE CATEDRA (ARTICULO 20.1) Y LA
LIBERTAD DE CONCIENCIA (ARTICULOS 14, 16, 20, 23). Y SI
GARANTIZA LA LIBERTAD DE CREACION DE CENTROS DOCENTES (ARTICULO
27.6), TAMBIEN SE RESPONSABILIZA A LOS PODERES PUBLICOS DE UNA
PROGRAMACION GENERAL DE LA ENSEÑANZA (ARTICULO 27.5) ORIENTADA A
ASEGURAR UN PUESTO ESCOLAR A TODOS LOS CIUDADANOS. FINALMENTE,
LA AYUDA A LOS CENTROS DOCENTES (ARTICULO 27.9) TIENE QUE
COMPAGINARSE CON LA INTERVENCION DE PROFESORES, PADRES Y ALUMNOS
EN EL CONTROL Y GESTION DE ESTOS CENTROS SOSTENIDOS CON FONDOS
PUBLICOS (ARTICULO 27.7). CORRESPONDE AL LEGISLADOR EL
DESARROLLO DE ESTOS PRECEPTOS, DE MODO QUE RESULTEN MODELADOS
EQUILIBRADAMENTE EN SU ULTERIOR DESARROLLO NORMATIVO.
SIN EMBARGO, EL DESARROLLO QUE DEL
ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION HIZO LA LEY ORGANICA DEL ESTATUTO
DE CENTROS ESCOLARES, HA SUPUESTO UN DESAROLLO PARCIAL Y
ESCASAMENTE FIEL AL ESPIRITU CONSTITUCIONAL, AL SOSLAYAR, POR UN
LADO, ASPECTOS CAPITALES DE LA REGULACION CONSTITUCIONAL DE LA
ENSEÑANZA COMO SON LOS RELATIVOS A LA AYUDA DE LOS PODERES
PUBLICOS A LOS CENTROS PRIVADOS Y A LA PROGRAMCION GENERAL DE LA
ENSEÑANZA Y, POR OTRO, AL PRIVILEGIAR DESEQUILIBRADAMENTE LOS
DERECHOS DEL TITULAR DEL CENTRO PRIVADO SOBRE LOS DE LA
COMUNIDAD ESCOLAR, SUPEDITANDO LA LIBERTAD DE CATEDRA AL IDEARIO
E INTERPRETANDO RESTRICTIVAMENTE EL DERECHO DE PADRES,
PROFESORES Y ALUMNOS A LA INTERVENCION EN LA GESTION Y CONTROL
DE LOS CENTROS SOSTENIDOS CON FONDOS PUBLICOS.
SE IMPONE, PUES, UNA NUEVA NORMA
QUE DESARROLLE CABAL Y ARMONICAMENTE LOS PRINCIPIOS QUE, EN
MATERIA DE EDUCACION, CONTIENE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA,
RESPETANDO TANTO SU TENOR LITERAL COMO EL ESPIRITU QUE PRESIDIO
SU REDACCION, Y QUE GARANTICE AL MISMO TIEMPO EL PLURALISMO
EDUCATIVO Y LA EQUIDAD. A SATISFACER ESTA NECESIDAD SE ORIENTA
LA LEY ORGANICA REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION.
EN ESTOS PRINCIPIOS DEBE
INSPIRARSE EL TRATAMIENTO DE LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA, QUE HA DE
ENTENDERSE EN UN SENTIDO AMPLIO Y NO RESTRICTIVO, COMO EL
CONCEPTO QUE ABARCA TODO EL CONJUNTO DE LIBERTADES Y DERECHOS EN
EL TERRENO DE LA EDUCACION. INCLUYE, SIN DUDA, LA LIBERTAD DE
CREAR CENTROS DOCENTES Y DE DOTARLOS DE UN CARACTER O PROYECTO
EDUCATIVO PROPIO, QUE SE HALLA RECOGIDA Y AMPARADA EN EL
CAPITULO III DEL TITULO I. INCLUYE, ASIMISMO, LA CAPACIDAD DE
LOS PADRES DE PODER ELEGIR PARA SUS HIJOS CENTROS DOCENTES
DISTINTOS DE LOS CREADOS POR LOS PODERES PUBLICOS, ASI COMO LA
FORMACION RELIGIOSA Y MORAL QUE ESTE DE ACUERDO CON SUS
CONVICCIONES, TAL COMO SE RECOGE EN EL ARTICULO 4. PERO LA
LIBERTAD DE ENSEÑANZA SE EXTIENDE TAMBIEN A LOS PROPIOS
PROFESORES, CUYA LIBERTAD DE CATEDRA ESTA AMPARADA POR LA
CONSTITUCION POR CUANTO CONSTITUYE PRINCIPIO BASICO DE TODA
SOCIEDAD DEMOCRATICA EN EL CAMPO DE LA EDUCACION. Y ABARCA, MUY
FUNDAMENTALMENTE, A LOS PROPIOS ALUMNOS, RESPECTO DE LOS CUALES
LA PROTECCION DE LA LIBERTAD DE CONCIENCIA CONSTITUYE UN
PRINCIPIO IRRENUNCIABLE QUE NO PUEDE SUPEDITARSE A NINGUN OTRO.
TRAS LA DEFINICION DE LOS GRANDES
FINES DE LA ACTIVIDAD EDUCATIVA Y DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES
DE TODOS Y CADA UNO DE LOS INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD ESCOLAR,
LA LEY CLASIFICA LOS CENTROS DOCENTES ATENDIENDO CONJUNTAMENTE A
LOS CRITERIOS DE TITULARIDAD JURIDICA Y ORIGEN Y CARACTER DE LOS
RECURSOS QUE ASEGURAN SU SOSTENIMIENTO. DISTINGUE ASI LOS
CENTROS PRIVADOS QUE FUNCIONAN EN REGIMEN DE MERCADO, MEDIANTE
PRECIO, Y LOS CENTROS SOSTENIDOS CON FONDOS PUBLICOS, Y DENTRO
DE ESTOS LOS PRIVADOS CONCERTADOS Y LOS DE TITULARIDAD PUBLICA.
A LA RED DUAL INTEGRADA POR ESTOS
DOS ULTIMOS TIPOS DE CENTROS ENCOMIENDA LA LEY LA PROVISION DE
LA EDUCACION OBLIGATORIA EN REGIMEN DE GRATUIDAD. LA REGULACION
DE ESTA SE ASIENTA EN DOS PRINCIPIOS DE IMPORTANCIA CAPITAL EN
EL SISTEMA EDUCATIVO DISEÑADO POR LA CONSTITUCION, PROGRAMACION
Y PARTICIPACION, CUYO JUEGO HACE POSIBLE LA COHONESTACION
EQUILIBRADA DEL DERECHO A LA EDUCACION Y DE LA LIBERTAD DE
ENSEÑANZA.
AL ESTADO Y A LAS COMUNIDADES
AUTONOMAS, POR MEDIO DE LA PROGRAMACION GENERAL DE LA ENSEÑANZA,
CORRESPONDE ASEGURAR LA COBERTURA DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS,
PROPORCIONANDO UNA OFERTA ADECUADA DE PUESTOS ESCOLARES,
DIGNIFICANDO UNA ENSEÑANZA PUBLICA INSUFICIENTEMENTE ATENDIDA
DURANTE MUCHOS AÑOS Y PROMOVIENDO LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES.
EL MECANISMO DE LA PROGRAMACION GENERAL DE LA ENSEÑANZA, QUE
DEBE PERMITIR LA RACIONALIZACION DEL USO DE LOS RECURSOS
PUBLICOS DESTINADOS A EDUCACION, SE HALLA REGULADO EN EL TITULO
II.
TAL PROGRAMACION DEBE ASEGURAR
SIMULTANEAMENTE EL DERECHO A LA EDUCACION Y LA POSIBILIDAD DE
ESCOGER CENTRO DOCENTE DENTRO DE LA OFERTA DE PUESTOS ESCOLARES
GRATUITOS, PUES TAL LIBERTAD NO EXISTE VERDADERAMENTE SI NO ESTA
ASEGURADO AQUEL DERECHO PARA TODOS.
EL TITULO III SE OCUPA DE LOS
ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS PUBLICOS, Y EL TITULO IV HACE
LO PROPIO CON LOS CONCERTADOS. LA ESTRUCTURA Y EL FUNCIONAMIENTO
DE UNOS Y OTROS SE INSPIRAN, EN COHERENCIA CON LO PRESCRITO POR
EL ARTICULO 27.7 DE LA CONSTITUCION EN UNA CONCEPCION
PARTICIPATIVA DE LA ACTIVIDAD ESCOLAR. EN UNO Y OTRO CASO, Y CON
LAS PECULIARIDADES QUE SU DISTINTA NATURALEZA DEMANDAN, LA
PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD ESCOLAR SE VEHICULA A TRAVES DEL
CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO. ADEMAS DE CONSTITUIR MEDIO PARA EL
CONTROL Y GESTION DE FONDOS PUBLICOS, LA PARTICIPACION ES
MECANISMO IDONEO PARA ATENDER ADECUADAMENTE LOS DERECHOS Y
LIBERTADES DE LOS PADRES, LOS PROFESORES Y, EN DEFINITIVA, LOS
ALUMNOS, RESPETANDO SIEMPRE LOS DERECHOS DEL TITULAR. LA
PARTICIPACION AMPLIA, ADEMAS, LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA, AL
PROLONGAR EL ACTO DE ELEGIR CENTRO EN EL PROCESO ACTIVO DE DAR
VIDA A UN AUTENTICO PROYECTO EDUCATIVO Y ASEGURAR SU
PERMANENCIA. FINALMENTE, LA OPCION POR LA PARTICIPACION
CONTENIDA EN LA CONSTITUCION ES UNA OPCION POR UN SISTEMA
EDUCATIVO MODERNO, EN EL QUE UNA COMUNIDAD ESCOLAR ACTIVA Y
RESPONSABLE ES COPROTAGONISTA DE SU PROPIA ACCION EDUCATIVA.
EL TITULO IV REGULA, ASIMISMO, EL
REGIMEN DE CONCIERTOS A TRAVES DEL CUAL SE MATERIALIZA EL
SOSTENIMIENTO PUBLICO DE LOS CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS QUE,
JUNTO CON LOS PUBLICOS, CONTRIBUYEN A HACER EFICAZ EL DERECHO A
LA EDUCACION GRATUITA, Y, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 27.9 DE LA
CONSTITUCION, ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR TALES
CENTROS.
SOBRE LA BASE DE LA REGULACION
CONJUNTA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES QUE EN MATERIA EDUCATIVA
CONTIENE LA CONSTITUCION, LOS POSTULADOS DE PROGRAMACION DE LA
ENSEÑANZA Y PARTICIPACION SON PRINCIPIOS CORRELATIVOS Y
COOPERANTES DE AYUDA A LOS CENTROS DOCENTES QUE SE CONTEMPLA EN
EL ARTICULO 27.9 PUES CONTRIBUYEN A SATISFACER LAS EXIGENCIAS
QUE DEL TEXTO CONSTITUCIONAL SE DERIVAN PARA EL GASTO PUBLICO:
POR UN LADO, QUE POR SU DISTRIBUCION SEA EQUITATIVA Y QUE SE
ORIENTE A FINANCIAR LA GRATUIDAD -Y A ELLO SE DIRIGE LA
PROGRAMACION-; POR OTRO, OPTIMIZAR EL RENDIMIENTO EDUCATIVO DEL
GASTO Y VELAR POR LA TRANSPARENCIA DE LA ADMINISTRACION Y
CALIDAD DE LA EDUCACION, LO QUE SE ASEGURA A TRAVES DE LA
PARTICIPACION. EN EL AMBITO EDUCATIVO, ESE CONTROL SOCIAL Y ESA
EXIGENCIA DE TRANSPARENCIA HAN SIDO ENCOMENDADOS, MAS
DIRECTAMENTE QUE A LOS PODERES PUBLICOS, A PADRES, PROFESORES Y
ALUMNOS, LO QUE CONSTITUYE UNA PREFERENCIA POR LA INTERVENCION
SOCIAL FRENTE A LA INTERVENCION ESTATAL.
EN SUMA, LA LEY ORGANICA
REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION, SE ORIENTA A LA
MODERNIZACION Y RACIONALIZACION DE LOS TRAMOS BASICOS DEL
SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL
MANDATO CONSTITUCIONAL EN TODOS SUS EXTREMOS. ES POR ELLO, UNA
LEY DE PROGRAMACION DE LA ENSEÑANZA, ORIENTADA A LA
RACIONALIZACION DE LA OFERTA DE PUESTOS ESCOLARES GRATUITOS, QUE
A LA VEZ QUE BUSCA LA ASIGNACION RACIONAL DE LOS RECURSOS
PUBLICOS PERMITE LA COHONESTACION DE LIBERTAD E IGUALDAD. ES
TAMBIEN UNA LEY QUE DESARROLLA EL PRINCIPIO DE PARTICIPACION
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 27.7, COMO SALVAGUARDA DE LAS
LIBERTADES INDIVIDUALES Y DE LOS DERECHOS DEL TITULAR Y DE LA
COMUNIDAD ESCOLAR. ES, ADEMAS, UNA LEY DE REGULACION DE LOS
CENTROS ESCOLARES Y DE SOSTENIMIENTO DE LOS CONCERTADOS. ES, POR
FIN, UNA NORMA DE CONVIVENCIA BASADA EN LOS PRINCIPIOS DE
LIBERTAD, TOLERANCIA Y PLURALISMO, Y QUE SE OFRECE COMO FIEL
PROLONGACION DE LA LETRA Y EL ESPIRITU DEL ACUERDO ALCANZADO EN
LA REDACCION DE LA CONSTITUCION PARA EL AMBITO DE LA EDUCACION.
TITULO PRELIMINAR
ARTICULO PRIMERO.
1. TODOS LOS ESPAÑOLES TIENEN
DERECHO A UNA EDUCACION BASICA QUE LES PERMITA EL DESARROLLO DE
SU PROPIA PERSONALIDAD Y LA REALIZACION DE UNA ACTIVIDAD UTIL A
LA SOCIEDAD. ESTA EDUCACION SERA OBLIGATORIA Y GRATUITA EN EL
NIVEL DE EDUCACION GENERAL BASICA Y, EN SU CASO, EN LA FORMACION
PROFESIONAL DE PRIMER GRADO, ASI COMO EN LOS DEMAS NIVELES QUE
LA LEY ESTABLEZCA.
2. TODOS, ASIMISMO, TIENEN DERECHO
A ACCEDER A NIVELES SUPERIORES DE EDUCACION, EN FUNCION DE SUS
APTITUDES Y VOCACION, SIN QUE EN NINGUN CASO EL EJERCICIO DE
ESTE DERECHO ESTE SUJETO A DISCRIMINACIONES DEBIDAS A LA
CAPACIDAD ECONOMICA, NIVEL SOCIAL O LUGAR DE RESIDENCIA DEL
ALUMNO.
3. LOS EXTRANJEROS RESIDENTES EN
ESPAÑA TENDRAN TAMBIEN DERECHO A RECIBIR LA EDUCACION A QUE SE
REFIEREN LOS APARTADOS UNO Y DOS DE ESTE ARTICULO.
ARTICULO SEGUNDO.
LA ACTIVIDAD EDUCATIVA, ORIENTADA
POR LOS PRINCIPIOS Y DECLARACIONES DE LA CONSTITUCION, TENDRA,
EN LOS CENTROS DOCENTES A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY, LOS
SIGUIENTES FINES:
A) EL PLENO DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD DEL ALUMNO.
B) LA FORMACION EN EL RESPETO DE
LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES Y EN EL EJERCICIO DE LA
TOLERANCIA Y DE LA LIBERTAD DENTRO DE LOS PRINCIPIOS
DEMOCRATICOS DE CONVIVENCIA.
C) LA ADQUISICION DE HABITOS
INTELECTUALES Y TECNICAS DE TRABAJO, ASI COMO DE CONOCIMIENTOS
CIENTIFICOS, TECNICOS, HUMANISTICOS, HISTORICOS Y ESTETICOS.
D) LA CAPACITACION PARA EL
EJERCICIO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES.
E) LA FORMACION EN EL RESPETO DE
LA PLURALIDAD LINGUISTICA Y CULTURAL DE ESPAÑA.
F) LA PREPARACION PARA PARTICIPAR
ACTIVAMENTE EN LA VIDA SOCIAL Y CULTURAL.
G) LA FORMACION PARA LA PAZ, LA
COOPERACION Y LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS PUEBLOS.
ARTICULO TERCERO.
LOS PROFESORES, EN EL MARCO DE LA
CONSTITUCION, TIENEN GARANTIZADA LA LIBERTAD DE CATEDRA. SU
EJERCICIO SE ORIENTARA A LA REALIZACION DE LOS FINES EDUCATIVOS,
DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY.
ARTICULO CUARTO.
LOS PADRES O TUTORES, EN LOS
TERMINOS QUE LAS DISPOSICIONES LEGALES ESTABLEZCAN, TIENEN
DERECHO:
A) A QUE SUS HIJOS O PUPILOS
RECIBAN UNA EDUCACION CONFORME A LOS FINES ESTABLECIDOS EN LA
CONSTITUCION Y EN LA PRESENTE LEY.
B) A ESCOGER CENTRO DOCENTE
DISTINTO DE LOS CREADOS POR LOS PODERES PUBLICOS.
C) A QUE SUS HIJOS O PUPILOS
RECIBAN LA FORMACION RELIGIOSA Y MORAL QUE ESTE DE ACUERDO CON
SUS PROPIAS CONVICCIONES.
ARTICULO QUINTO.
1. LOS PADRES DE ALUMNOS TIENEN
GARANTIZADA LA LIBERTAD DE ASOCIACION EN EL AMBITO EDUCATIVO.
2. LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE
ALUMNOS ASUMIRAN, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES FINALIDADES:
A) ASISTIR A LOS PADRES O TUTORES
EN TODO AQUELLO QUE CONCIERNE A LA EDUCACION DE SUS HIJOS O
PUPILOS.
B) COLABORAR EN LAS ACTIVIDADES
EDUCATIVAS DE LOS CENTROS.
C) PROMOVER LA PARTICIPACION DE
LOS PADRES DE LOS ALUMNOS EN LA GESTION DEL CENTRO.
3. EN CADA CENTRO DOCENTE PODRAN
EXISTIR ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS INTEGRADAS POR LOS
PADRES O TUTORES DE LOS MISMOS.
4. LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE
ALUMNOS PODRAN UTILIZAR LOS LOCALES DE LOS CENTROS DOCENTES PARA
LA REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES QUE LES SON PROPIAS, A CUYO
EFECTO, LOS DIRECTORES DE LOS CENTROS FACILITARAN LA INTEGRACION
DE DICHAS ACTIVIDADES EN LA VIDA ESCOLAR, TENIENDO EN CUENTA EL
NORMAL DESARROLLO DE LA MISMA.
5. LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE
ALUMNOS PODRAN PROMOVER FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES, DE
ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION
VIGENTE.
6. REGLAMENTARIAMENTE SE
ESTABLECERAN, DE ACUERDO CON LA LEY, LAS CARACTERISTICAS
ESPECIFICAS DE LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS.
ARTICULO SEXTO.
1. SE RECONOCE A LOS ALUMNOS LOS
SIGUIENTES DERECHOS BASICOS:
A) DERECHO A RECIBIR UNA FORMACION
QUE ASEGURE EL PLENO DESARROLLO DE SU PERSONALIDAD.
B) DERECHO A QUE SU RENDIMIENTO
ESCOLAR SEA VALORADO CONFORME A CRITERIOS DE PLENA OBJETIVIDAD.
C) DERECHO A QUE SE RESPETE SU
LIBERTAD DE CONCIENCIA, ASI COMO SUS CONVICCIONES RELIGIOSAS Y
MORALES, DE ACUERDO CON LA CONSTITUCION.
D) DERECHO A QUE SE RESPETE SU
INTEGRIDAD Y DIGNIDAD PERSONALES.
E) DERECHO A PARTICIPAR EN EL
FUNCIONAMIENTO Y EN LA VIDA DEL CENTRO, DE CONFORMIDAD CON LO
DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.
F) DERECHO A RECIBIR ORIENTACION
ESCOLAR Y PROFESIONAL.
G) DERECHO A RECIBIR LAS AYUDAS
PRECISAS PARA COMPENSAR POSIBLES CARENCIAS DE TIPO FAMILIAR,
ECONOMICO Y SOCIOCULTURAL.
H) DERECHO A PROTECCION SOCIAL EN
LOS CASOS DE INFORTUNIO FAMILIAR O ACCIDENTE.
2. CONSTITUYE UN DEBER BASICO DE
LOS ALUMNOS, ADEMAS DEL ESTUDIO, EL RESPETO A LAS NORMAS DE
CONVIVENCIA DENTRO DEL CENTRO DOCENTE.
ARTICULO SEPTIMO.
1. LOS ALUMNOS PODRAN ASOCIARSE,
EN FUNCION DE SU EDAD, CREANDO ORGANIZACIONES DE ACUERDO CON LA
LEY Y CON LAS NORMAS QUE, EN CASO, REGLAMENTARIAMENTE SE
ESTABLEZCAN.
2. LAS ASOCIACIONES DE ALUMNOS
ASUMIRAN, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES FINALIDADES:
A) EXPRESAR LA OPINION DE LOS
ALUMNOS EN TODO AQUELLO QUE AFECTE A SU SITUACION EN LOS
CENTROS.
B) COLABORAR EN LA LABOR EDUCATIVA
DE LOS CENTROS Y EN LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y
EXTRAESCOLARES DE LOS MISMOS.
C) PROMOVER LA PARTICIPACION DE
LOS ALUMNOS EN LOS ORGANOS COLEGIADOS DEL CENTRO.
D) REALIZAR ACTIVIDADES
CULTURALES, DEPORTIVAS Y DE FOMENTO DE LA ACCION COOPERATIVA Y
DE TRABAJO EN EQUIPO.
E) PROMOVER FEDERACIONES Y
CONFEDERACIONES, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN
LA LEGISLACION VIGENTE.
ARTICULO OCTAVO.
SE GARANTIZA EN LOS CENTROS
DOCENTES EL DERECHO DE REUNION DE LOS PROFESORES, PERSONAL DE
ADMINISTRACION Y DE SERVICIOS, PADRES DE ALUMNOS Y ALUMNOS, CUYO
EJERCICIO SE FACILITARA DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE Y
TENIENDO EN CUENTA EL NORMAL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES
DOCENTES.
TITULO PRIMERO
DE LOS CENTROS DOCENTES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO NOVENO.
LOS CENTROS DOCENTES, A EXCEPCION
DE LOS UNIVERSITARIOS, SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN LA
PRESENTE LEY Y DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN.
ARTICULO DIEZ.
1. LOS CENTROS DOCENTES PODRAN SER
PUBLICOS Y PRIVADOS.
2. SON CENTROS PUBLICOS AQUELLOS
CUYO TITULAR SEA UN PODER PUBLICO. SON CENTROS PRIVADOS AQUELLOS
CUYO TITULAR SEA UNA PERSONA FISICA O JURIDICA DE CARACTER
PRIVADO.
SE ENTIENDE POR TITULAR DE UN
CENTRO DOCENTE LA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE CONSTE COMO TAL
EN EL REGISTRO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 13 DE ESTA LEY.
3. LOS CENTROS PRIVADOS SOSTENIDOS
CON FONDOS PUBLICOS RECIBIRAN LA DENOMINACION DE CENTROS
CONCERTADOS Y, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN ESE TITULO, SE
AJUSTARAN A LO ESTABLECIDO EN EL TITULO CUARTO DE ESTA LEY.
ARTICULO ONCE.
1. LOS CENTROS DECENTES, EN
FUNCION DE LAS ENSEÑANZAS QUE IMPARTAN, PODRAN SER DE:
A) EDUCACION PREESCOLAR.
B) EDUCACIN GENERAL BASICA.
C) BACHILLERATO.
D) FORMACION PROFESIONAL.
2. LA ADAPTACION DE LO PRECEPTUADO
EN ESTA LEY A LOS CENTROS QUE IMPARTAN ENSEÑANZAS NO
COMPRENDIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR, ASI COMO A LOS CENTROS
INTEGRADOS QUE ABARQUEN DOS O MAS DE LAS ENSEÑANZAS A QUE SE
REFIERE ESTE ARTICULO, SE EFECTUARA REGLAMENTARIAMENTE.
ARTICULO DOCE.
1. LOS CENTROS DOCENTES ESPAÑOLES
EN EL EXTRANJERO TENDRAN UNA ESTRUCTURA Y UN REGIMEN
SIGULARIZADOS A FIN DE ACOMODARLOS A LAS EXIGENCIAS DEL MEDIO Y
A LO QUE, EN SU CASO, DISPONGAN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES.
2. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO
EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES O, EN SU DEFECTO, DEL PRINCIPIO
DE RECIPROCIDAD, LOS CENTROS EXTRANJEROS EN ESPAÑA SE AJUSTARAN
A LO QUE EL GOBIERNO DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.
ARTICULO TRECE.
TODOS LOS CENTROS DOCENTES TENDRAN
UNA DENOMINACION ESPECIFICA Y SE INSCRIBIRAN EN UN REGISTRO
PUBLICO DEPENDIENTE DE LA ADMINSTRACION EDUCATIVA COMPETENTE,
QUE DEBERA DAR TRASLADO DE LOS ASIENTOS REGISTRALES AL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES.
NO PODRAN EMPLEARSE POR PARTE DE LOS CENTROS IDENTIFICACIONES
DIFERENTES A LAS QUE FIGUREN EN LA CORRESPONDIENTE INSCRIPCION
REGISTRAL.
ARTICULO CATORCE.
1. TODOS LOS CENTROS DOCENTES
DEBERAN REUNIR UNOS REQUISITOS MINIMOS PARA IMPARTIR LAS
ENSEÑANZAS CON GARANTIA DE CALIDAD. EL GOBIERNO ESTABLECERA
REGLAMENTARIAMENTE DICHOS REQUISITOS MINIMOS.
2. LOS REQUISITOS MINIMOS SE
REFERIRAN A TITULACION ADADEMICA DEL PROFESORADO, RELACION
NUMERICA ALUMNO-PROFESOR, INSTALACIONES DOCENTES Y DEPORTIVAS Y
NUMERO DE PUESTOS ESCOLARES.
ARTICULO QUINCE.
EN LA MEDIDA EN QUE NO CONSTITUYA
DISCRIMINACION PARA NINGUN MIEMBRO DE LA COMUNIDAD EDUCTIVA, Y
DENTRO DE LOS LIMITES FIJADOS POR LAS LEYES, LOS CENTROS TENDRAN
AUTONOMIA PARA ESTABLECER MATERIAS OPTATIVAS, ADAPTAR LOS
PROGRAMAS A LAS CARACTERISTICAS DEL MEDIO EN QUE ESTEN INSERTOS,
ADOPTAR METODOS DE ENSEÑANZA Y ORGANIZAR ACTIVIDADES CULTURALES
ESCOLARES Y EXTRAESCOLARES.
CAPITULO II
DE LOS CENTROS PUBLICOS
ARTICULO DIECISEIS.
1. LOS CENTROS PUBLICOS DE
EDUCACION PREESCOLAR, DE EDUCACION GENERAL BASICA, DE
BACHILLERATO Y DE FORMACION PROFESIONAL SE DENOMINARAN CENTROS
PREESCOLARES, COLEGIOS DE EDUCACION GENERAL BASICA, INSTITUTOS
DE BACHILLERATO E INSTITUTOS DE FORMACION PROFESIONAL,
RESPECTIVAMENTE.
2. LOS CENTROS NO COMPRENDIDOS EN
EL APARTADO ANTERIOR SE DENOMINARAN DE ACUERDO CON LO QUE
DISPONGAN SUS REGLAMENTACIONES ESPECIALES.
ARTICULO DIECISIETE.
LA CREACION Y SUPRESION DE CENTROS
PUBLICOS SE EFECTUARA POR EL GOBIERNO O POR EL CONSEJO DE
GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE, EN EL AMBITO
DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS.
ARTICULO DIECIOCHO.
1. TODOS LOS CENTROS PUBLICOS
DESARROLLARAN SUS ACTIVIDADES CON SUJECION A LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES, GARANTIA DE NEUTRALIDAD IDEOLOGICA Y RESPETO
DE LAS OPCIONES RELIGIOSAS Y MORALES A QUE HACE REFERENCIA EL
ARTICULO 27.3 DE LA CONSTITUCION.
2. LA ADMINISTRACION EDUCATIVA
COMPETENTE Y, EN TODO CASO, LOS ORGANOS DE GOBIERNO DEL CENTRO
DOCENTE VELARAN POR LA EFECTIVA REALIZACION DE LOS FINES DE LA
ACTIVIDAD EDUCATIVA, LA MEJORA DE LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA Y
EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR DE ESTE
ARTICULO.
ARTICULO DIECINUEVE.
EN CONCORDANCIA CON LOS FINES
ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY, EL PRINCIPIO DE PARTICIPACION
DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ESCOLAR INSPIRARA LAS
ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS
CENTROS PUBLICOS. LA INTERVENCION DE LOS PROFESORES, DE LOS
PADRES Y, EN SU CASO, DE LOS ALUMNOS EN EL CONTROL Y GESTION DE
LOS CENTROS PUBLICOS SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN EL TITULO
TERCERO DE ESTA LEY.
ARTICULO VEINTE.
1. UNA PROGRAMACION ADECUADA DE
LOS PUESTOS ESCOLARES GRATUITOS, EN LOS AMBITOS TERRITORIALES
CORRESPONDIENTES, GARATIZARA TANTO LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO A
LA EDUCACION COMO LA POSIBILIDAD DE ESCOGER CENTRO DOCENTE.
2. LA ADMISION DE LOS ALUMNOS EN
LOS CENTROS PUBLICOS, CUANDO NO EXISTAN PLAZAS SUFICIENTES, SE
REGIRA POR LOS SIGUIENTES CRITERIOS PRIORITARIOS: RENTAS ANUALES
DE LA UNIDAD FAMILIAR, PROXIMIDAD DEL DOMICILIO Y EXISTENCIA DE
HERMANOS MATRICULADOS EN EL CENTRO. EN NINGUN CASO HABRA
DISCRIMINACION EN LA ADMISION DE ALUMNOS POR RAZONES
IDEOLOGICAS, RELIGIOSAS, MORALES, SOCIALES, DE RAZA O
NACIMIENTO.
CAPITULO III
DE LOS CENTROS PRIVADOS
ARTICULO VEINTIUNO.
1. TODA PERSONA FISICA O JURIDICA
DE CARACTER PRIVADO Y DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA TIENE LIBERTAD
PARA LA CREACION Y DIRECCION DE CENTROS DOCENTES PRIVADOS,
DENTRO DEL RESPETO A LA CONSTITUCION Y A LO ESTABLECIDO EN LA
PRESENTE LEY.
2. NO PODRAN SER TITULARES DE
CENTROS PRIVADOS:
A) LAS PERSONAS QUE PRESTEN
SERVICIOS EN LA ADMINISTRACION EDUCATIVA ESTATAL, AUTONOMICA O
LOCAL.
B) QUIENES TENGAN ANTECEDENTES
PENALES POR DELITOS DOLOSOS.
C) LAS PERSONAS FISICAS O
JURIDICAS EXPRESAMENTE PRIVADAS DEL EJERCICIO DE ESTE DERECHO
POR SENTENCIA JUDICIAL FIRME.
D) LAS PERSONAS JURIDICAS EN LAS
QUE LAS PERSONAS INCLUIDAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES
DESEMPEÑEN CARGOS RECTORES O SEAN TITULARES DEL 20 POR CIENTO O
MAS DEL CAPITAL SOCIAL.
ARTICULO VEINTIDOS.
1. EN EL MARCO DE LA CONSTITUCION
Y CON RESPETO DE LOS DERECHOS GARANTIZADOS EN EL TITULO
PRELIMINAR DE ESTA LEY A PROFESORES, PADRES Y ALUMNOS, LOS
TITULARES DE LOS CENTROS PRIVADOS TENDRAN DERECHO A ESTABLECER
EL CARACTER PROPIO DE LOS MISMOS.
2. EL CARACTER PROPIO DEL CENTRO
DEBERA SER PUESTO EN CONOCIMIENTO DE LOS DISTINTOS MIEMBROS DE
LA COMUNIDAD EDUCATIVA POR EL TITULAR.
ARTICULO VEINTITRES.
LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE
LOS CENTROS DOCENTES PRIVADOS SE SOMETERAN AL PRINCIPIO DE
AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, LA CUAL SE CONCEDERA SIEMPRE QUE
REUNAN LOS REQUISITOS MINIMOS QUE SE ESTABLEZCAN CON CARACTER
GENERAL DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14 DE ESTA
LEY. LA AUTORIZACION SE REVOCARA CUANDO LOS CENTROS DEJEN DE
REUNIR ESTOS REQUISITOS.
ARTICULO VEINTICUATRO.
1. LOS CENTRO PRIVADOS QUE TENGAN
AUTORIZACION PARA IMPARTIR ENSEÑANZAS DE LOS NIVELES
OBLIGATORIOS GOZARAN DE PLENAS FACULTADES ACADEMICAS.
2. LOS CENTROS DE NIVELES NO
OBLIGATORIOS PODRAN SER CLASIFICADOS EN LIBRES, HABILITADOS Y
HOMOLOGADOS, EN FUNCION DE SUS CARACTERIRSTICAS. LOS CENTROS
HOMOLOGADOS GOZARAN DE PLENAS FACULTADES ACADEMICAS.
3. EL GOBIERNO DETERMINARA
REGLAMENTARIAMENTE LAS CONDICIONES MINIMAS EN QUE SE DEBAN
IMPARTIR LAS ENSEÑANZAS EN LOS CITADOS CENTROS DOCENTES PARA SU
CLASIFICACION, ASI COMO LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA MISMA.
ARTICULO VEINTICINCO.
DENTRO DE LAS DISPOSICIONES DE LA
PRESENTE LEY Y NORMAS QUE LA DESARROLLEN, LOS CENTROS PRIVADOS
NO CONCERTADOS GOZARAN DE AUTONOMIA PARA ESTABLECER SU REGIMEN
INTERNO, SELECCIONAR SU PROFESORADO DE ACUERDO CON LA TITULACION
EXIGIDA POR LA LEGISLACION VIGENTE, DETERMINAR EL PROCEDIMIENTO
DE ADMISION DE ALUMNOS, ESTABLECER LAS NORMAS DE CONVIVENCIA Y
DEFINIR SU REGIMEN ECONOMICO.
ARTICULO VEINTISEIS.
1. LOS CENTROS PRIVADOS NO
CONCERTADOS PODRAN ESTABLECER EN SUS RESPECTIVOS REGLAMENTOS DE
REGIMEN INTERIOR ORGANOS A TRAVES DE LOS CUALES SE CANALICE LA
PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA.
2. LA PARTICIPACION DE LOS
PROFESORES, PADRES Y, EN SU CASO, ALUMNOS EN LOS CENTROS
CONCERTADOS SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN EL TITULO CUARTO DE LA
PRESENTE LEY.
TITULO SEGUNDO
DE LA PARTICIPACION EN LA
PROGRAMACION GENERAL DE LA ENSEÑANZA
ARTICULO VEINTISIETE.
1. LOS PODERES PUBLICOS
GARANTIZARAN EL EJERCICIO EFECTIVO DEL DERECHO A LA EDUCACION
MEDIANTE UNA PROGRAMACION GENERAL DE LA ENSEÑANZA, CON LA
PARTICIPACION EFECTIVA DE TODOS LOS SECTORES AFECTADOS, QUE
ATIENDA ADECUADAMENTE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS Y LA CREACION
DE CENTROS DOCENTES.
2. A TALES EFECTOS, EL ESTADO Y
LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DEFINIRAN LAS NECESIDADES PRIORITARIAS
EN MATERIA EDUCATIVA, FIJARAN LOS OBJETIVOS DE ACTUACION DEL
PERIODO QUE SE CONSIDERE Y DETERMINARAN LOS RECURSOS NECESARIOS,
DE ACUERDO CON LA PLANIFICACION ECONOMICA GENERAL DEL ESTADO.
3. LA PROGRAMACION GENERAL DE LA
ENSEÑANZA QUE CORRESPONDA A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN SU
AMBITO TERRITORIAL COMPRENDERA EN TODO CASO UNA PROGRAMACION
ESPECIFICA DE LOS PUESTOS ESCOLARES EN LA QUE SE DETERMINARAN
LAS COMARCAS, MUNICIPIOS Y ZONAS DONDE DICHOS PUESTOS HAYAN DE
CREARSE.
LA PROGRAMACION ESPECIFICA DE
PUESTOS ESCOLARES DE NUEVA CREACION EN LOS NIVELES OBLIGATORIOS
Y GRATUITOS DEBERA TENER EN CUENTA EN TODO CASO LA OFERTA
EXISTENTE DE CENTROS PUBLICOS Y CONCERTADOS.
ARTICULO VEINTIOCHO.
A LOS FINES PREVISTOS EN EL
ARTICULO ANTERIOR, Y CON CARACTER PREVIO A LA DELIBERACION DEL
CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO, SE REUNIRA LA CONFERENCIA DE
CONSEJEROS TITULARES DE EDUCACION DE LOS CONSEJOS DE GOBIERNO DE
LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y EL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA,
CONVOCADA Y PRESIDIDA POR ESTE. ASIMISMO, LA CONFERENCIA SE
REUNIRA CUANTAS VECES SEA PRECISO PARA ASEGURAR LA COORDINACION
DE LA POLITICA EDUCATIVA Y EL INTERCAMBIO DE INFORMACION.
ARTICULO VEINTINUEVE.
LOS SECTORES INTERESADOS EN LA
EDUCACION PARTICIPARAN EN LA PROGRAMACION GENERAL DE LA
ENSEÑANZA A TRAVES DE LOS ORGANOS COLEGIADOS QUE SE REGULAN EN
LOS ARTICULOS SIGUIENTES.
ARTICULO TREINTA.
EL CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO ES
EL ORGANO DE AMBITO NACIONAL PARA LA PARTICIPACION DE LOS
SECTORES AFECTADOS EN LA PROGRAMACION GENERAL DE LA ENSEÑANZA Y
DE ASESORAMIENTO RESPECTO DE LOS PROYECTOS DE LEY O REGLAMENTOS
QUE HAYAN DE SER PROPUESTOS O DICTADOS POR EL GOBIERNO.
ARTICULO TREINTA Y UNO.
1. EN EL CONSEJO ESCOLAR DEL
ESTADO, CUYO PRESIDENTE SERA NOMBRADO POR REAL DECRETO, A
PROPUESTA DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA DE ENTRE PERSONAS
DE RECONOCIDO PRESTIGIO EN EL AMBITO EDUCATIVO, ESTARAN
REPRESENTADOS:
A) LOS PROFESORES, CUYA
DESIGNACION SE EFECTUARA POR SUS CENTRALES Y ASOCIACIONES
SINDICALES MAS REPRESENTATIVAS, DE MODO QUE SEA PROPORCIONAL SU
PARTICIPACION, ASI COMO LA DE LOS DIFERENTES NIVELES EDUCATIVOS
Y LA DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO DE LA ENSEÑANZA.
B) LOS PADRES DE LOS ALUMNOS, CUYA
DESIGNACION SE EFECTUARA POR LAS CONFEDERACIONES DE ASOCIACIONES
DE PADRES DE ALUMNOS MAS REPRESENTATIVAS.
C) LOS ALUMNOS, CUYA DESIGNACION
SE REALIZARA POR LAS CONFEDERACIONES DE ASOCIACIONES DE ALUMNOS,
MAS REPRESENTATIVAS.
D) EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y
DE SERVICIOS DE LOS CENTROS DOCENTES, CUYA DESIGNACION SE
EFECTUARA POR SUS CENTRALES Y ASOCIACIONES SINDICALES DE MAYOR
REPRESENTATIVIDAD.
E) LOS TITULARES DE LOS CENTROS
PRIVADOS, CUYA DESIGNACION SE PRODUCIRA A TRAVES DE LAS
ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE LA ENSEÑANZA MAS
REPRESENTATIVAS.
F) LAS CENTRALES SINDICALES Y
ORGANIZACIONES PATRONALES DE MAYOR REPRESENTATIVIDAD EN LOS
AMBITOS LABORAL Y EMPRESARIAL.
G) LA ADMINISTRACION EDUCATIVA DEL
ESTADO, CUYOS REPRESENTANTES SERAN DESIGNADOS POR EL MINISTRO DE
EDUCACION Y CIENCIA.
H) LAS UNIVERSIDADES, CUYA
PARTICIPACION SE FORMALIZARA A TRAVES DEL ORGANO SUPERIOR DE
REPRESENTACION DE LAS MISMAS.
I) LAS PERSONALIDADES DE
RECONOCIDO PRESTIGIO EN EL CAMPO DE LA EDUCACION, DE LA
RENOVACION PEDAGOGICA Y DE LAS INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES
CONFESIONALES Y LAICAS DE MAYOR TRADICION Y DEDICACION A LA
ENSEÑANZA, DESIGNADAS POR EL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA.
2. EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, APROBARA LAS NORMAS QUE
DETERMINEN LA REPRESENTACION NUMERICA DE LOS MIEMBROS DEL
CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO, ASI COMO SU ORGANIZACION Y
FUNCIONAMIENTO. LA REPRESENTACION DE LOS MIEMBROS DE LA
COMUNIDAD EDUCATIVA A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS A), B), C) Y
D) DE ESTE ARTICULO NO PODRA SER EN NINGUN CASO INFERIOR A UN
TERCIO DEL TOTAL DE LOS COMPONENTES DE ESTE CONSEJO.
ARTICULO TREINTA Y DOS.
1. EL CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO
SERA CONSULTADO PRECEPTIVAMENTE EN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
A) LA PROGRAMACION GENERAL DE LA
ENSEÑANZA.
B) LAS NORMAS BASICAS QUE HAYA DE
DICTAR EL ESTADO PARA EL DESARROLLO DEL ARTICULO 27 DE LA
CONSTITUCION ESPAÑOLA O PARA LA ORDENACION DEL SISTEMA
EDUCATIVO.
C) LOS PROYECTOS DE REGLAMENTO QUE
HAYAN DE SER APROBADOS POR EL GOBIERNO EN DESARROLLO DE LA
LEGISLACION BASICA DE LA ENSEÑANZA.
D) LA REGULACION DE LAS
CONDICIONES PARA LA OBTENCION, EXPEDICION Y HOMOLOGACION DE LOS
TITULOS ACADEMICOS Y SU APLICACION EN CASOS DUDOSOS O
CONFLICTIVOS.
E) LAS DISPOSICIONES QUE SE
REFIERAN AL DESARROLLO DE LA IGUALDAD DE DERECHOS Y
OPORTUNIDADES EN LA ENSEÑANZA.
F) LA ORDENACION GENERAL DEL
SISTEMA EDUCATIVO Y LA DETERMINACION DE LOS NIVELES MINIMOS DE
RENDIMIENTO Y CALIDAD.
G) LA DETERMINACION DE LOS
REQUISITOS MINIMOS QUE DEBEN REUNIR LOS CENTROS DOCENTES PARA
IMPARTIR LAS ENSEÑANZAS CON GARANTIA DE CALIDAD.
2. ASIMISMO, EL CONSEJO ESCOLAR
DEL ESTADO INFORMARA SOBRE CUALQUIERA OTRA CUESTION QUE EL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA DECIDA SOMETERLO A CONSULTA.
3. EL CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO,
POR PROPIA INICIATIVA, PODRA FORMULAR PROPUESTAS AL MINISTERIO
DE EDUCACION Y CIENCIA SOBRE CUESTIONES RELACIONADAS CON LOS
PUNTOS ENUMERADOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES Y SOBRE CUALQUIER
OTRA CONCERNIENTE A LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA.
ARTICULO TREINTA Y TRES.
1. EL CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO
ELABORARA Y HARA PUBLICO ANUALMENTE UN INFORME SOBRE EL SISTEMA
EDUCATIVO.
2. EL CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO
SE REUNIRA AL MENOS UNA VEZ AL AÑO CON CARACTER PRECEPTIVO.
ARTICULO TREINTA Y CUATRO.
EN CADA COMUNIDAD AUTONOMA
EXISTIRA UN CONSEJO ESCOLAR PARA SU AMBITO TERRITORIAL, CUYA
COMPOSICION Y FUNCIONES SERAN REGULADAS POR UNA LEY DE LA
ASAMBLEA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE QUE, A EFECTOS
DE LA PROGRAMACION DE LA ENSEÑANZA, GARANTIZARA EN TODO CASO LA
ADECUADA PARTICIPACION DE LOS SECTORES AFECTADOS.
ARTICULO TREINTA Y CINCO.
LOS PODERES PUBLICOS, EN EL
EJERCICIO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, PODRAN ESTABLECER
CONSEJOS ESCOLARES DE AMBITOS TERRITORIALES DISTINTOS AL QUE SE
REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, ASI COMO DICTAR LAS DISPOSICIONES
NECESARIAS PARA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MISMOS.
EN TODO CASO, DEBERA GARANTIZARSE LA ADECUADA PARTICIPACION DE
LOS SECTORES AFECTADOS EN LOS RESPECTIVOS CONSEJOS.
TITULO TERCERO
DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS
CENTROS PUBLICOS
ARTICULO TREINTA Y SEIS.
LOS CENTROS PUBLICOS TENDRAN LOS
SIGUIENTES ORGANOS DE GOBIERNO:
A) UNIPERSONALES: DIRECTOR,
SECRETARIO, JEFE DE ESTUDIOS Y CUANTOS OTROS SE DETERMINEN EN
LOS REGLAMENTOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.
ARTICULO TREINTA Y SIETE.
1. EL DIRECTOR DEL CENTRO SERA
ELEGIDO POR EL CONSEJO ESCOLAR Y NOMBRADO POR LA ADMINISTRACION
EDUCATIVA COMPETENTE.
2. LOS CANDIDATOS DEBERAN SER
PROFESORES DEL CENTRO CON AL MENOS UN AÑO DE PERMANENCIA EN EL
MISMO Y TRES DE DOCENCIA.
3. LA ELECCION SE PRODUCIRA POR
MAYORIA ABSOLUTA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO ESCOLAR.
4. EN AUSENCIA DE CANDIDATOS, O
CUANDO ESTOS NO OBTUVIERAN LA MAYORIA ABSOLUTA, O EN EL CASO DE
CENTROS DE NUEVA CREACION, LA ADMINISTRACION EDUCATIVA
CORRESPONDIENTE NOMBRARA DIRECTOR CON CARACTER PROVISIONAL POR
EL PERIODO DE UN AÑO.
ARTICULO TREINTA Y OCHO.
CORRESPONDE AL DIRECTOR:
A) OSTENTAR OFICIALMENTE LA
REPRESENTACION DEL CENTRO.
B) CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LAS
LEYES Y DEMAS DISPOSICIONES VIGENTES.
C) DIRIGIR Y COORDINAR TODAS LAS
ACTIVIDADES DEL CENTRO DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES
VIGENTES, SON PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS DEL CONSEJO ESCOLAR
DEL CENTRO.
D) EJERCER LA JEFATURA DE TODO EL
PERSONAL ADSCRITO AL CENTRO.
E) CONVOCAR Y PRESIDIR LOS ACTOS
ACADEMICOS Y LAS REUNIONES DE TODOS LOS ORGANOS COLEGIADOS DEL
CENTRO.
F) AUTORIZAR LOS GASTOS DE ACUERDO
CON EL PRESUPUESTO DEL CENTRO Y ORDENAR LOS PAGOS.
G) VISAR LAS CERTIFICACIONES Y
DOCUMENTOS OFICIALES DEL CENTRO.
H) PROPONER EL NOMBRAMIENTO DE LOS
CARGOS DIRECTIVOS.
I) EJECUTAR LOS ACUERDOS DE LOS
ORGANOS COLEGIADOS EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA.
J) CUANTAS OTRAS COMPETENCIAS SE
LE ATRIBUYAN EN LOS CORRESPONDIENTES REGLAMENTOS ORGANICOS.
ARTICULO TREINTA Y NUEVE.
1. EL DIRECTOR DEL CENTRO CESARA
EN SUS FUNCIONES AL TERMINO DE SU MANDATO.
2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL
APARTADO ANTERIOR, LA ADMINISTRACION EDUCATIVA COMPETENTE PODRA
CESAR O SUSPENDER AL DIRECTOR ANTES DEL TERMINO DE DICHO
MANDATO, CUANDO INCUMPLA GRAVEMENTE SUS FUNCIONES, PREVIO
INFORME RAZONADO DEL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO Y AUDIENCIA DEL
INTERESADO.
ARTICULO CUARENTA.
EL SECRETARIO Y EL JEFE DE
ESTUDIOS SERAN PROFESORES ELEGIDOS POR EL CONSEJO ESCOLAR, A
PROPUESTA DEL DIRECTOR Y NOMBRADOS POR LA ADMINISTRACION
EDUCATIVA COMPETENTE. LOS DEMAS ORGANOS DE GOBIERNO
UNIPERSONALES QUE SE DETERMINEN SERAN NOMBRADOS DE ACUERDO CON
EL PROCEDIMIENTO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.
ARTICULO CUARENTA Y UNO.
1. EL CONSEJO ESCOLAR DE LOS
CENTROS ESTAR COMPUESTO POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS:
A) EL DIRECTOR DEL CENTRO, QUE
SERA SU PRESIDENTE.
B) EL JEFE DE ESTUDIOS.
C) UN CONCEJAL O REPRESENTANTE DEL
AYUNTAMIENTO EN CUYO TERMINO MUNICIPAL SE HALLE RADICADO EL
CENTRO.
D) UN NUMERO DETERMINADO DE
PROFESORES ELEGIDOS POR EL CLAUSTRO, QUE NO PODRA SER INFERIOR A
UN TERCIO DEL TOTAL DE LOS COMPETENTES DEL CONSEJO ESCOLAR DEL
CENTRO.
E) UN NUMERO DETERMINADO DE PADRES
DE ALUMNOS Y ALUMNOS ELEGIDOS, RESPECTIVAMENTE, ENTRE LOS MISMOS
, QUE NO PODRA SER INFERIOR A UN TERCIO DEL TOTAL DE COMPONENTES
DEL CONSEJO. LA REPRESENTACION DE LOS ALUMNOS SE ESTABLECERA A
PARTIR DEL CICLO SUPERIOR DE LA EDUCACION GENERAL BASICA.
F) EL SECRETARIO DEL CENTRO, QUE
ACTUARA DE SECRETARIO DEL CONSEJO, CON VOZ Y SIN VOTO.
2. REGLAMENTARIAMENTE SE
DETERMINARA TANTO EL NUMERO TOTAL DE COMPONENTES DEL CONSEJO
COMO LA PROPORCION INTERNA DE LA REPRESENTACION DE PADRES Y
ALUMNOS, ASI COMO LA DISTRIBUCION DE LOS RESTANTES PUESTOS, SI
LOS HUBIERE, ENTRE PROFESORES, PADRES DE ALUMNOS, ALUMNOS Y
PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.
3. EN LOS CENTROS PREESCOLARES, EN
LOS DE EDUCACION GENERAL BASICA CON MENOS DE OCHO UNIDADES, EN
LOS QUE ATIENDAN NECESIDADES EDUCATIVAS DE DIVERSOS MUNICIPIOS,
EN LAS UNIDADES O CENTROS DE EDUCACION PERMANENTE DE ADULTOS Y
DE EDUCACION ESPECIAL, ASI COMO EN AQUELLAS UNIDADES O CENTROS
DE CARACTERISTICAS SINGULARES, LA ADMINISTRACION EDUCATIVA
COMPETENTE ADAPTARA LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO A LA
SINGULARIDAD DE LOS MISMOS.
ARTICULO CUARENTA Y DOS.
1. EL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO
TENDRA LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
A) ELEGIR AL DIRECTOR Y DESIGNAR
AL EQUIPO DIRECTIVO POR EL PROPUESTO.
B) PROPONER LA REVOCACION DEL
NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR, PREVIO ACUERDO DE SUS MIEMBROS
ADOPTADO POR MAYORIA DE DOS TERCIOS.
C) DECIDIR SOBRE LA ADMISION DE
ALUMNOS, CON SUJECION ESTRICTA A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY Y
DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN.
D) RESOLVER LOS CONFLICTOS E
IMPONER LAS SANCIONES EN MATERIA DE DISCIPLINA DE ALUMNOS, DE
ACUERDO CON LAS NORMAS QUE REGULEN LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS
MISMOS.
E) APROBAR EL PROYECTO DE
PRESUPUESTO DEL CENTRO.
F) APROBAR Y EVALUAR LA
PROGRAMACION GENERAL DEL CENTRO QUE CON CARACTER ANUAL ELABORE
EL EQUIPO DIRECTIVO.
G) ELABORAR LAS DIRECTRICES PARA
LA PROGRAMACION Y DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ESCOLARES
COMPLEMENTARIAS, VISITAS Y VIAJES, COMEDORES Y COLONIAS DE
VERANO.
H) ESTABLECER LOS CRITERIOS SOBRE
LA PARTICIPACION DEL CENTRO EN ACTIVIDADES CULTURALES,
DEPORTIVAS Y RECREATIVAS, ASI COMO AQUELLAS ACCIONES
ASISTENCIALES A LAS QUE EL CENTRO PUDIERA PRESTAR SU
COLABORACION.
I) ESTABLECER LAS RELACIONES DE
COLABORACION CON OTROS CENTROS CON FINES CULTURALES Y
EDUCATIVOS.
J) APROBAR EL REGLAMENTO DE
REGIMEN INTERIOR DEL CENTRO.
K) PROMOVER LA RENOVACION DE LAS
INSTALACIONES Y EQUIPO ESCOLAR, ASI COMO VIGILAR SU
CONSERVACION.
L) SUPERVISAR LA ACTIVIDAD GENERAL
DEL CENTRO EN LOS ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Y DOCENTES.
LL) CUALQUIER OTRA COMPETENCIA QUE
LE SEA ATRIBUIDA EN LOS CORRESPONDIENTES REGLAMENTOS ORGANICOS.
2. EL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO
SE REUNIRA PRECEPTIVAMENTE UNA VEZ AL TRIMESTRE Y SIEMPRE QUE LO
CONVOQUE SU PRESIDENTE O LO SOLICITEN, AL MENOS, UN TERCIO DE
SUS MIEMBROS.
ARTICULO CUARENTA Y TRES.
LOS ALUMNOS PARTICIPARAN EN LAS
DELIBERACIONES Y DECISIONES DEL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO. NO
OBSTANTE, LOS REPRESENTANTES DE LOS ALUMNOS DEL CICLO SUPERIOR
DE LA EDUCACION GENERAL BASICA NO INTERVENDRAN EN LOS CASOS DE
ELECCION DEL DIRECTOR, DESIGNACION DEL EQUIPO DIRECTIVO Y
PROPUESTA DE RENOVACION DEL NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR.
ARTICULO CUARENTA Y CUATRO.
EN EL SENO DEL CONSEJO ESCOLAR DEL
CENTRO EXISTIRA UNA COMISION ECONOMICA, INTEGRADA POR EL
DIRECTOR, UN PROFESOR Y UN PADRE DE ALUMNO, QUE INFORMARA AL
CONSEJO SOBRE CUANTAS MATERIAS DE INDOLE ECONOMICA SE LE
ENCOMIENDEN. EN AQUELLOS CENTROS, EN CUYO SOSTENIMIENTO COOPEREN
CORPORACIONES LOCALES FORMARA PARTE ASIMISMO DE DICHA COMISION
EL CONCEJAL O REPRESENTANTE DEL AYUNTAMIENTO MIEMBRO DEL CONSEJO
ESCOLAR.
ARTICULO CUARENTA Y CINCO.
1. EL CLAUSTRO DE PROFESORES ES EL
ORGANO PROPIO DE PARTICIPACION DE ESTOS EN EL CENTRO. ESTARA
INTEGRADO POR LA TOTALIDAD DE LOS PROFESORES QUE PRESTEN
SERVICIO EN EL MISMO Y SERA PRESIDIDO POR EL DIRECTOR DEL
CENTRO.
2. SON COMPETENCIAS DEL CLAUSTRO:
A) PROGRAMAR LAS ACTIVIDADES
DOCENTES DEL CENTRO.
B) ELEGIR SUS REPRESENTANTES EN EL
CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO.
C) FIJAR Y COORDINAR CRITERIOS
SOBRE LA LABOR DE EVALUACION Y RECUPERACION DE LOS ALUMNOS.
D) COORDINAR LAS FUNCIONES DE
ORIENTACION Y TUTORIA DE LOS ALUMNOS.
E) PROMOVER INICIATIVAS EN EL
AMBITO DE LA EXPERIMENTACION O INVESTIGACION PEDAGOGICA.
F) CUALQUIERA OTRA QUE LE SEA
ENCOMENDADA POR LOS RESPECTIVOS REGLAMENTOS ORGANICOS.
3. EL CLAUSTRO SE REUNIRA
PRECEPTIVAMENTE UNA VEZ AL TRIMESTRE Y SIEMPRE QUE LO SOLICITE
UN TERCIO, AL MENOS, DE SUS MIEMBROS.
ARTICULO CUARENTA Y SEIS.
1. LA DURACION DEL MANDATO DE LOS
ORGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO SERA DE TRES AÑOS.
2. LOS ORGANOS COLEGIADOS DE
CARACTER ELECTIVO SE RENOVARAN CADA DOS AÑOS, SIN PERJUICIO DE
QUE SE CUBRAN HASTA DICHO TERMINO LAS VACANTES QUE SE PRODUZCAN.
TITULO CUARTO
DE LOS CENTROS CONCERTADOS
ARTICULO CUARENTA Y SIETE.
1. PARA EL SOSTENIMIENTO DE
CENTROS PRIVADOS CON FONDOS PUBLICOS SE ESTABLECERA UN REGIMEN
DE CONCIERTOS AL QUE PODRAN ACOGERSE AQUELLOS CENTROS PRIVADOS
QUE, EN ORDEN A LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE LA
EDUCACION EN LOS TERMINOS PREVISTROS EN ESTA LEY, IMPARTAN LA
EDUCACION BASICA Y REUNAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN ESTE
TITULO. A TAL EFECTO, LOS CITADOS CENTROS DEBERAN FORMALIZAR CON
LA ADMINISTRACION EDUCATIVA QUE PROCEDA EL PERTINENTE CONCIERTO.
2. EL GOBIERNO ESTABLECERA LAS
NORMAS BASICAS A QUE DEBEN SOMETERSE LOS CONCIERTOS.
ARTICULO CUARENTA Y OCHO.
1. EL CONCIERTO ESTABLECERA LOS
DERECHOS Y OBLIGACIONES RECIPROCAS EN CUANTO A REGIMEN ECONOMICO,
DURACION, PRORROGA Y EXTINCION DEL MISMO, NUMERO DE UNIDADES
ESCOLARES Y DEMAS CONDICIONES DE IMPARTICION DE LA ENSEÑANZA CON
SUJECION A LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DEL REGIMEN DE
CONCIERTOS.
2. LOS CONCIERTOS PODRAN AFECTAR A
VARIOS CENTROS SIEMPRE QUE PERTENEZCAN A UN MISMO TITULAR.
3. TENDRAN PREFERENCIA PARA
ACOGERSE AL REGIMEN DE CONCIERTOS AQUELLOS CENTROS QUE
SATISFAGAN NECESIDADES DE ESCOLARIZACION, QUE ATIENDAN A
POBLACIONES ESCOLARES DE CONDICIONES SOCIOECONOMICAS
DESFAVORABLES O QUE, CUMPLIENDO ALGUNO DE LOS REQUISITOS
ANTERIORES, REALICEN EXPERIENCIAS DE INTERES PEDAGOGICO PARA EL
SISTEMA EDUCATIVO. EN TODO CASO, TENDRAN PREFERENCIA AQUELLOS
CENTROS QUE EN REGIMEN DE COOPERATIVA CUMPLAN CON LAS
FINALIDADES ANTERIORMENTE SEÑALADAS.
ARTICULO CUARENTA Y NUEVE.
1. LA CUANTIA GLOBAL DE LOS FONDOS
PUBLICOS DESTINADOS AL SOSTENIMIENTO DE LOS CENTROS CONCERTADOS
SE ESTABLECERA EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO Y, EN SU
CASO, EN LOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
2. ANUALMENTE SE FIJARA EN LOS
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO EL IMPORTE DEL MODULO
ECONOMICO POR UNIDAD ESCOLAR A EFECTOS DE LA DISTRIBUCION DE LA
CUANTIA GLOBAL A LA QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.
3. EN EL CITADO MODULO, CUYA
CUANTIA ASEGURARA QUE LA ENSEÑANZA SE IMPARTE EN CONDICIONES DE
GRATUIDAD, SE DIFERENCIARAN LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A
SALARIOS DEL PERSONAL DOCENTE DEL CENTRO, INCLUIDAS LAS CARGAS
SOCIALES, Y LAS DE OTROS GASTOS DEL MISMO.
4. LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES
A LOS SALARIOS DEL PERSONAL DOCENTE, A QUE HACE REFERENCIA EL
APARTADO ANTERIOR, TENDERAN A HACER POSIBLE GRADUALMENTE QUE LA
REMUNERACION DE AQUEL SEA ANALOGA A LA DEL PROFESORADO ESTATAL
DE LOS RESPECTIVOS NIVELES.
5. LOS SALARIOS DEL PERSONAL
DOCENTE SERAN ABONADOS POR LA ADMINISTRACION AL PROFESORADO COMO
PAGO DELEGADO Y EN NOMBRE DE LA ENTIDAD TITULAR DEL CENTRO, CON
CARGO Y A CUENTA DE LAS CANTIDADES PREVISTAS EN EL APARTADO
ANTERIOR. A TAL FIN, EL TITULAR DEL CENTRO, EN SU CONDICION DE
EMPLEADOR EN LA RELACION LABORAL, FACILITARA A LA ADMINISTRACION
LAS NOMINAS CORRESPONDIENTES, ASI COMO SUS EVENTUALES
MODIFICACIONES.
6. LA ADMINISTRACION NO PODRA
ASUMIR ALTERACIONES EN LOS SALARIOS DEL PROFESORADO, DERIVADAS
DE CONVENIOS COLECTIVOS QUE SUPEREN EL PORCENTAJE DE INCREMENTO
GLOBAL DE LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A SALARIOS A QUE HACE
REFERENCIA EL APARTADO 3.
ARTICULO CINCUENTA.
LOS CENTROS CONCERTADOS SE
CONSIDERARAN ASIMILADOS A LAS FUNDACIONES BENEFICO- DOCENTES A
EFECTOS DE LA APLICACION A LOS MISMOS DE LOS BENEFICIOS,
FISCALES Y NO FISCALES, QUE ESTEN RECONOCIDOS A LAS CITADAS
ENTIDADES, CON INDEPENDENCIA DE CUANTOS OTROS PUDIERAN
CORRESPONDERLES EN CONSIDERACION A LA ACTIVIDAD EDUCATIVA QUE
DESARROLLAN.
ARTICULO CINCUENTA Y UNO.
1. EL REGIMEN DE CONCIERTOS QUE SE
ESTABLECE EN EL PRESENTE TITULO IMPLICA, POR PARTE DE LOS
TITULARES DE LOS CENTROS, LA OBLIGACION DE IMPARTIR
GRATUITAMENTE LAS ENSEÑANZAS OBJETO DE LOS MISMOS.
2. EN LOS CENTROS CONCERTADOS LAS
ACTIVIDADES ESCOLARES, TANTO DOCENTES COMO COMPLEMENTARIAS O
EXTRAESCOLARES Y DE SERVICIOS, NO PODRAN TENER CARACTER
LUCRATIVO.
3. EL COBRO DE CUALQUIER CANTIDAD
A LOS ALUMNOS EN CONCEPTO DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y DE
SERVICIOS, TALES COMO COMEDOR, TRANSPORTE ESCOLAR, GABINETES
MEDICOS O PSICOPEDAGOGICOS O CUALQUIERA OTRA DE NATURALEZA
ANALOGA, DEBERA SER AUTORIZADA POR LA ADMINISTRACION EDUCATIVA
CORRESPONDIENTE.
4. REGLAMENTARIAMENTE SE REGULARAN
LAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LOS CENTROS
CONCERTADOS, QUE EN TODO CASO TENDRAN CARACTER VOLUNTARIO Y NO
PODRAN FORMAR PARTE DEL HORARIO LECTIVO.
ARTICULO CINCUENTA Y DOS.
1. LOS CENTROS CONCERTADOS TENDRAN
DERECHO A DEFINIR SU CARACTER PROPIO DE ACUERDO CON LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 22 DE ESTA LEY.
2. EN TODO CASO, LA ENSEÑANZA
DEBERA SER IMPARTIDA CON PLENO RESPETO A LA LIBERTAD DE
CONCIENCIA.
3. TODA PRACTICA CONFESIONAL
TENDRA CARACTER VOLUNTARIO.
ARTICULO CINCUENTA Y TRES.
LA ADMISION DE ALUMNOS EN LOS
CENTROS CONCERTADOS SE AJUSTARA AL REGIMEN ESTABLECIDO PARA LOS
CENTROS PUBLICOS EN EL ARTICULO 20 DE ESTA LEY.
ARTICULO CINCUENTA Y CUATRO.
1. LOS CENTROS CONCERTADOS
TENDRAN, AL MENOS, LOS SIGUIENTES ORGANOS DE GOBIERNO:
A) DIRECTOR.
B) CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO, CON
LA COMPOSICION Y FUNCIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS
SIGUIENTES.
C) CLAUSTRO DE PROFESORES, CON
FUNCIONES ANALOGAS A LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 45 DE ESTA
LEY.
2. LAS FACULTADES DEL DIRECTOR
SERAN:
A) DIRIGIR Y COORDINAR TODAS LAS
ACTIVIDADES EDUCATIVAS DEL CENTRO DE ACUERDO CON LAS
DISPOSICIONES VIGENTES, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES DEL
CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO.
B) EJERCER LA JEFATURA DEL
PERSONAL DOCENTE.
C) CONVOCAR Y PRESIDIR LOS ACTOS
ACADEMICOS Y LAS REUNIONES DE TODOS LOS ORGANOS COLEGIADOS DEL
CENTRO.
D) VISAR LAS CERTIFICACIONES Y
DOCUMENTOS ACADEMICOS DEL CENTRO.
E) EJECUTAR LOS ACUERDOS DE LOS
ORGANOS COLEGIADOS EN EL AMBITO DE SUS FACULTADES.
F) CUANTAS OTRAS FACULTADES LE
ATRIBUYA EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR EN EL AMBITO
ACADEMICO.
3. LOS DEMAS ORGANOS DE GOBIERNO,
TANTO UNIPERSONALES COMO COLEGIADOS, SE DETERMINARAN, EN SU
CASO, EN EL CITADO REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR.
ARTICULO CINCUENTA Y CINCO.
LOS PROFESORES, LOS PADRES DE LOS
ALUMNOS Y, EN SU CASO, LOS ALUMNOS, INTERVENDRAN EN EL CONTROL Y
GESTION DE LOS CENTROS CONCERTADOS A TRAVES DEL CONSEJO ESCOLAR
DEL CENTRO, SIN PERJUICIO DE QUE EN SUS REPECTIVOS REGLAMENTOS
DE REGIMEN INTERIOR SE PREVEAN OTROS ORGANOS PARA LA
PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD ESCOLAR.
ARTICULO CINCUENTA Y SEIS.
1. EL CONSEJO ESCOLAR DE LOS
CENTROS CONCERTADOS ESTARA CONSTITUIDO POR:
- EL DIRECTOR.
- TRES REPRESENTANTES DEL TITULAR
DEL CENTRO.
- CUATRO REPRESENTANTES DE LOS
PROFESORES.
- CUATRO REPRESENTANTES DE LOS
PADRES O TUTORES DE LOS ALUMNOS.
- DOS REPRESENTANTES DE LOS
ALUMNOS, A PARTIR DEL CICLO SUPERIOR DE LA EDUCACION GENERAL
BASICA.
- UN REPRESENTANTE DEL PERSONAL DE
ADMINISTRACION Y SERVICIOS.
2. A LAS DELIBERACIONES DEL
CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO PODRAN ASISTIR, CON VOZ PERO SIN
VOTO, SIEMPRE QUE SEAN CONVOCADOS PARA INFORMAR SOBRE CUESTIONES
DE SU COMPETENCIA, LOS DEMAS ORGANOS UNIPERSONALES DE ACUERDO
CON LO QUE ESTABLEZCA EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR.
3. EL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO
SE RENOVARA CADA DOS AÑOS, SIN PERJUICIO DE QUE SE CUBRAN HASTA
DICHO TERMINO LAS VACANTES QUE SE PRODUZCAN.
ARTICULO CINCUENTA Y SIETE.
CORRESPONDE AL CONSEJO ESCOLAR DEL
CENTRO, EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY:
A) INTERVENIR EN LA DESIGNACION Y
CESE DEL DIRECTOR DEL CENTRO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL
ARTICULO 59.
B) INTERVENIR EN LA SELECCION Y
DESPIDO DEL PROFESORADO DEL CENTRO, CONFORME CON EL ARTICULO 60.
C) GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE
LAS NORMAS GENERALES SOBRE ADMISION DE ALUMNOS.
D) RESOLVER LOS ASUNTOS DE
CARACTER GRAVE PLANTEADOS EN EL CENTRO EN MATERIA DE DISCIPLINA
DE ALUMNOS.
E) APROBAR, A PROPUESTA DEL
TITULAR, EL PRESUPUESTO DEL CENTRO EN LO QUE SE REFIERE TANTO A
LOS FONDOS PROVENIENTES DE LA ADMINSTRACION COMO A LAS
CANTIDADES AUTORIZADAS, ASI COMO LA RENDICION ANUAL DE CUENTAS.
F) APROBAR Y EVALUAR LA
PROGRAMACION GENERAL DEL CENTRO QUE CON CARACTER ANUAL ELABORARA
EL EQUIPO DIRECTIVO.
G) PROPONER, EN SU CASO, A LA
ADMINISTRACION LA AUTORIZACION PARA ESTABLECER PERCEPCIONES
COMPLEMENTARIAS A LOS PADRES DE LOS ALUMNOS CON FINES EDUCATIVOS
EXTRAESCOLARES.
H) PARTICIPAR EN LA APLICACION DE
LA LINEA PEDAGOGICA GLOBAL DEL CENTRO Y FIJAR LAS DIRECTRICES
PARA LAS ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES.
I) ELABORAR LAS DIRECTRICES PARA
LA PROGRAMACION Y DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS,
VISITAS Y VIAJES, COMEDORES Y COLONIAS DE VERANO.
J) ESTABLECER LOS CRITERIOS SOBRE
LA PARTICIPACION DEL CENTRO EN ACTIVIDADES CULTURALES,
DEPORTIVAS Y RECREATIVAS, ASI COMO EN AQUELLAS ACCIONES
ASISTENCIALES A LAS QUE EL CENTRO PUDIERA PRESTAR SU
COLABORACION.
K) ESTABLECER RELACIONES DE
COLABORACION CON OTROS CENTROS, CON FINES CULTURALES Y
EDUCATIVOS.
L) APROBAR, A PROPUESTA DEL
TITULAR, EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR DEL CENTRO.
LL) SUPERVISAR LA MARCHA GENERAL
DEL CENTRO EN LOS ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Y DOCENTES.
ARTICULO CINCUENTA Y OCHO.
LOS ALUMNOS PARTICIPARAN EN LAS
DELIBERACIONES Y DECISIONES DEL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO. NO
OBSTANTE, LOS REPRESENTANTES DE LOS ALUMNOS DEL CICLO SUPERIOR
DE LA EDUCACION GENERAL BASICA NO INTERVENDRAN EN LOS CASOS DE
DESIGNACION Y CESE DEL DIRECTOR, ASI COMO EN LOS DE DESPIDO DEL
PROFESORADO.
ARTICULO CINCUENTA Y NUEVE.
1. EL DIRECTOR DE LOS CENTROS
CONCERTADOS SERA DESIGNADO, PREVIO ACUERDO ENTRE EL TITULAR Y EL
CONSEJO ESCOLAR, DE ENTRE PROFESORES DEL CENTRO CON UN AÑO DE
PERMANENCIA EN EL MISMO O TRES DE DOCENCIA EN OTRO CENTRO
DOCENTE DE LA MISMA ENTIDAD TITULAR. EL ACUERDO DEL CONSEJO
ESCOLAR DEL CENTRO SERA ADOPTADO POR MAYORIA ABSOLUTA DE SUS
MIEMBROS.
2. EN CASO DE DESACUERDO, EL
DIRECTOR SERA DESIGNADO POR EL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO DE
ENTRE UNA TERNA DE PROFESORES PROPUESTA POR EL TITULAR. DICHOS
PROFESORES DEBERAN REUNIR LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL
APARTADO POR MAYORIA ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS.
3. EL MANDATO DEL DIRECTOR TENDRA
UNA DURACION DE TRES AÑOS.
4. EL CESE DEL DIRECTOR REQUERIRA
EL ACUERDO ENTRE LA TITULARIDAD Y EL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO.
ARTICULO SESENTA.
1. LAS VACANTES DEL PERSONAL
DOCENTE QUE SE PRODUZCAN EN LOS CENTROS CONCERTADOS SE
ANUNCIARAN PUBLICAMENTE.
2. A EFECTOS DE SU PROVISION, EL
CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO, DE ACUERDO CON EL TITULAR,
ESTABLECERA LOS CRITERIOS DE SELECCION QUE ATENDERAN BASICAMENTE
A LOS PRINCIPIOS DE MERITO Y CAPACIDAD. EL CONSEJO ESCOLAR DEL
CENTRO DESIGNARA UNA COMISION DE SELECCION QUE ESTARA INTEGRADA
POR EL DIRECTOR, DOS PROFESORES Y DOS PADRES DE ALUMNOS.
3. LA COMISION DE SELECCION, UNA
VEZ VALORADOS LOS MERITOS DE LOS ASPIRANTES DE CONFORMIDAD CON
LOS CRITERIOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, PROPONDRA
AL TITULAR LOS CANDIDATOS QUE CONSIDERE MAS IDONEOS. LA
PROPUESTA DEBERA SER MOTIVADA.
4. EL TITULAR DEL CENTRO, A LA
VISTA DE LA PROPUESTA, PROCEDERA A LA FORMALIZACION DE LOS
CORRESPONDIENTES CONTRATOS DE TRABAJO.
5. EN CASO DE DESACUERDO ENTRE EL
TITULAR Y EL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO RESPECTO A LOS CRITERIOS
DE SELECCION O DE DISCONFORMIDAD FUNDADA RESPECTO DE LA
PROPUESTA DE LA COMISION DE SELECCION SE ESTARA A LO DISPUESTO
EN EL ARTICULO SIGUIENTE.
6. EL DESPIDO DE PROFESORES DE
CENTROS CONCERTADOS REQUERIRA QUE SE PRONUNCIE PREVIAMENTE EL
CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO MEDIANTE ACUERDO MOTIVADO ADOPTADO
POR LA MAYORIA ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS. EN CASO DE QUE DICHO
ACUERDO SEA DESFAVORABLE, SE REUNIRA INMEDIATAMENTE LA COMISION
DE CONCILIACION A QUE HACEN REFERENCIA LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL
ARTICULO SIGUIENTE.
7. LA ADMINISTRACION EDUCATIVA
COMPETENTE VERIFICARA QUE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCION Y
DESPIDO DEL PROFESORADO SE REALICE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO
EN LOS APARTADOS ANTERIORES.
ARTICULO SESENTA Y UNO.
1. EN CASO DE CONFLICTO ENTRE EL
TITULAR Y EL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO O INCUMPLIMIENTO GRAVE
DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL REGIMEN DE CONCIERTO, SE
CONSTITUIRA UNA COMISION DE CONCILIACION QUE PODRA ACORDAR POR
UNANIMIDAD LA ADOPCION DE LAS MEDIDAS ADECUADAS PARA SOLUCIONAR
EL CONFLICTO O SUBSANAR LA INFRACCION COMETIDA.
2. LA COMISION DE CONCILIACION
ESTARA COMPUESTA POR UN REPRESENTANTE DE LA ADMINISTRACION
EDUCATIVA COMPETENTE, EL TITULAR DEL CENTRO Y UN REPRESENTANTE
DEL CONSEJO ESCOLAR, ELEGIDO POR LA MAYORIA ABSOLUTA DE SUS
COMPONENTES DE ENTRE LOS PROFESORES O PADRES DE ALUMNOS QUE
OSTENTEN LA CONDICION DE MIEMBROS DE AQUEL.
3. EN EL SUPUESTO DE QUE LA
COMISION NO ALCANCE EL ACUERDO REFERIDO, LA ADMINISTRACION
EDUCATIVA, VISTO EL INFORME EN QUE AQUELLA EXPONGA LAS RAZONES
DE SU DISCREPANCIA, DECIDIRA LA INSTRUCCION DEL OPORTUNO
EXPEDIENTE EN ORDEN A LA DETERMINACION DE LAS RESPONSABILIDADES
EN QUE HUBIERAN PODIDO INCURRIR LAS PARTES EN LITIGIO,
ADOPTANDO, EN SU CASO, LAS MEDIDAS PROVISIONALES QUE ACONSEJE EL
NORMAL DESARROLLO DE LA VIDA DEL CENTRO.
4. LA ADMINISTRACION EDUCATIVA NO
PODRA ADOPTAR EN NINGUN CASO MEDIDAS QUE SUPONGAN SU SUBROGACION
EN LAS FACULTADES RESPECTIVAS DEL TITULAR O DEL CONSEJO ESCOLAR
DEL CENTRO.
ARTICULO SESENTA Y DOS.
1. SON CAUSA DE INCUMPLIMIENTO DEL
CONCIERTO POR PARTE DEL TITULAR DEL CENTRO LAS SIGUIENTES:
A) IMPARTIR LAS ENSEÑANZAS OBJETO
DEL CONCIERTO CONTRAVINIENDO EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD.
B) PERCIBIR CANTIDADES POR
ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS O SERVICIOS NO AUTORIZADAS.
C) INFRINGIR LAS NORMAS SOBRE
PARTICIPACION PREVISTAS EN EL PRESENTE TITULO.
D) INFRINGIR LAS NORMAS SOBRE
ADMISION DE ALUMNOS.
E) SEPARARSE DEL PROCEDIMIENTO DE
SELECCION Y DESPIDO DEL PROFESORADO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS
PRECEDENTES.
F) PROCEDER A DESPIDOS DEL
PROFESORADO CUANDO AQUELLOS HAYAN SIDO DECLARADOS IMPROCEDENTES
POR SENTENCIA DE LA JURISDICCION COMPETENTE.
G) LESIONAR LOS DERECHOS
RECONOCIDOS EN LOS ARTICULOS 16 Y 20 DE LA CONSTITUCION, CUANDO
ASI SE DETERMINE POR SENTENCIA DE LA JURISDICCION COMPETENTE.
H) CUALESQUIERA OTRAS QUE SE
DERIVEN DE LA VIOLACION DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL
PRESENTE TITULO O EN EL CORRESPONDIENTE CONCIERTO.
2. LAS CAUSAS ENUMERADAS EN EL
APARTADO ANTERIOR SE CONSIDERARAN GRAVES CUANDO DEL EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO INSTRUIDO AL EFECTO Y, EN SU CASO, DE SENTENCIA
DE LA JURISDICCION COMPETENTE, RESULTE QUE EL INCUMPLIMIENTO SE
PRODUJO POR ANIMO DE LUCRO, CON INTENCIONALIDAD EVIDENTE, CON
PERTURBACION MANIFIESTA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE LA
ENSEÑANZA O DE FORMA REITERADA O REINCIDENTE. EL INCUMPLIMIENTO
GRAVE DARA LUGAR A LA RESCISION DEL CONCIERTO.
3. EL INCUMPLIMIENTO NO GRAVE DARA
LUGAR A APERCIBIMIENTO POR PARTE DE LA ADMINISTRACION EDUCATIVA
COMPETENTE. SI EL TITULAR NO SUBSANASE ESTE INCUMPLIMIENTO, LA
ADMINISTRACION LE APERCIBIRA DE NUEVO, SEÑALANDOLE QUE DE
PERSISTIR EN DICHA ACTITUD NO SE PROCEDERA A LA RENOVACION DEL
CONCIERTO.
ARTICULO SESENTA Y TRES.
1. EN LOS SUPUESTOS DE RESCISION
DEL CONCIERTO, LA ADMINISTRACION EDUCATIVA COMPETENTE ADOPTARA
LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA ESCOLARIZAR A AQUELLOS ALUMNOS QUE
DESEEN CONTINUAR BAJO REGIMEN DE ENSEÑANZA GRATUITA, SIN QUE
SUFRAN INTERRUPCION EN SUS ESTUDIOS.
2. SI LA OBLIGACION INCUMPLIDA
HUBIERA CONSISTIDO EN LA PERCEPCION INDEBIDA DE CANTIDADES, LA
RESCISION DEL CONCIERTO SUPONDRA PARA EL TITULAR LA OBLIGACION
DE PROCEDER A LA DEVOLUCION DE LAS MISMAS EN LA FORMA QUE EN LAS
NORMAS GENERALES SE ESTABLEZCAN.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.-1. LA PRESENTE LEY PODRA
SER DESARROLLADA POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE TENGAN
RECONOCIDA COMPETENCIA PARA ELLO EN SUS RESPECTIVOS ESTATUTOS DE
AUTONOMIA O, EN SU CASO, EN LAS CORRESPONDIENTES LEYES ORGANICAS
DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS. SE EXCEPTUAN, NO OBSTANTE,
AQUELLAS MATERIAS CUYA REGULACION ENCOMIENDA ESTA LEY AL
GOBIERNO.
2. EN TODO CASO, Y POR SU PROPIA
NATURALEZA, CORRESPONDE AL ESTADO:
A) LA ORDENACION GENERAL DEL
SISTEMA EDUCATIVO.
B) LA PROGRAMACION GENERAL DE LA
ENSEÑANZA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 27 DE LA
PRESENTE LEY.
C) LA FIJACION DE LAS ENSEÑANZAS
MINIMAS Y LA REGULACION DE LAS DEMAS CONDICIONES PARA LA
OBTENCION, EXPEDICION Y HOMOLOGACION DE TITULOS ACADEMICOS Y
PROFESIONALES VALIDOS EN TODO EL TERRITORIO ESPAÑOL.
D) LA ALTA INSPECCION Y DEMAS
FACULTADES QUE, CONFORME AL ARTICULO 149.1.30 DE LA
CONSTITUCION, LE CORRESPONDEN PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES DE LOS PODERES PUBLICOS.
SEGUNDA.-1. EN EL MARCO DE LOS
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y DE LO ESTABLECIDO POR LA
LEGISLACION VIGENTE, LAS CORPORACIONES LOCALES COOPERARAN CON
LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS CORRESPONDIENTES EN LA CREACION,
CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DE CENTROS PUBLICOS DOCENTES, ASI
COMO EN LA VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA ESCOLARIDAD
OBLIGATORIA.
2. LA CREACION DE CENTROS DOCENTES
PUBLICOS, CUYOS TITULARES SEAN LAS CORPORACIONES LOCALES, SE
REALIZARAN POR CONVENIO ENTRE ESTAS Y LA ADMINISTRACION
EDUCATIVA COMPETENTE, AL OBJETO DE SU INCLUSION EN LA
PROGRAMACION DE LA ENSEÑANZA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 27.
DICHOS CENTROS SE SOMETERAN, EN
TODO CASO, A LO ESTABLECIDO EN EL TITULO TERCERO DE ESTA LEY.
LAS FUNCIONES QUE EN EL CITADO TITULO COMPETEN A LA
ADMINISTRACION EDUCATIVA CORRESPONDIENTE, EN RELACION CON EL
NOMBRAMIENTO Y CESE DEL DIRECTOR Y DEL EQUIPO DIRECTIVO, SE
ENTENDERAN REFERIDAS AL TITULAR PUBLICO PROMOTOR.
TERCERA.-LOS CENTROS PRIVADOS DE
NIVELES NO OBLIGATORIOS QUE EN LA FECHA DE PROMULGACION DE ESTA
LEY ESTEN SOSTENIDOS TOTAL O PARCIALMENTE CON FONDOS PUBLICOS SE
AJUSTARAN A LO ESTABLECIDO EN LA MISMA PARA LOS CENTROS
CONCERTADOS. A TAL EFECTO SE ESTABLECERAN LOS CORRESPONDIENTES
CONCIERTOS SINGULARES.
CUARTA.-NO SERA DE APLICACION LO
PREVISTO EN EL ARTICULO 59 DE LA PRESENTE LEY A LOS TITULARES DE
CENTROS ACTUALMENTE AUTORIZADOS, CON MENOS DE DIEZ UNIDADES,
QUE, OSTENTANDO LA DOBLE CONDICION DE FIGURAR INSCRITOS EN EL
REGISTRO DE CENTROS COMO PERSONAS FISICAS Y SER DIRECTORES DE
LOS MISMOS, SE ACOJAN AL REGIMEN DE CONCIERTOS. EN TAL CASO, EL
DIRECTOR OCUPARA UNA DE LAS PLAZAS CORRESPONDIENTES A LA
REPRESENTACION DEL TITULAR EN LA COMPOSICION DEL CONSEJO ESCOLAR
DEL CENTRO.
QUINTA.-1. LOS CENTROS PRIVADOS
QUE IMPARTAN LA EDUCACION BASICA Y QUE SE CREEN A PARTIR DE LA
ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, PODRAN ACOGERSE AL REGIMEN
DE CONCIERTOS SI LO SOLICITAN AL INICIARSE EL PROCEDIMIENTO DE
AUTORIZACION ADMINISTRATIVA Y SIEMPRE QUE, DE ACUERDO CON LOS
PRINCIPIOS DE ESTA LEY, FORMALICEN CON LA ADMINISTRACION UN
CONVENIO EN EL QUE SE ESPECIFIQUEN LAS CONDICIONES PARA LA
CONSTITUCION DEL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO, LA DESIGNACION DEL
DIRECTOR Y LA PROVISION DEL PROFESORADO.
2. LOS CENTROS PRIVADOS DE NUEVA
CREACION QUE, AL INICIARSE EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION
ADMINISTRATIVA NO HICIEREN USO DE LO ESTLABLECIDO EN EL APARTADO
ANTERIOR, NO PODRAN ACOGERSE AL REGIMEN DE CONCIERTOS HASTA QUE
HAYAN TRANSCURRIDO CINCO AÑOS DESDE LA FECHA DE SU AUTORIZACION.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-HASTA TANTO NO SE
CONSTITUYA EL CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO CREADO POR LA PRESENTE
LEY, CONTINUARA EJERCIENDO SUS FUNCIONES EL CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACION.
SEGUNDA.-HASTA TANTO NO SE
DESARROLLE REGLAMENTARIAMENTE EL REGIMEN DE CONCIERTOS, SE
MANTENDRAN LAS SUBVENCIONES A LA ENSEÑANZA OBLIGATORIA.
TERCERA.-1. LOS CENTROS PRIVADOS
ACTUALMENTE SUBVENCIONADOS, QUE AL ENTRAR EN VIGOR EL REGIMEN
GENERAL DE CONCIERTOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY, NO PUEDAN
ACOGERSE AL MISMO POR INSUFICIENCIA DE LAS CONSIGNACIONES
PRESUPUESTARIAS CORRESPONDIENTES, SE INCORPORARAN A DICHO
REGIMEN EN UN PLAZO NO SUPERIOR A TRES AÑOS.
2. DURANTE ESTE PERIODO, EL
GOBIERNO ESTABLECERA PARA LOS CITADOS CENTROS UN REGIMEN
SINGULAR DE CONCIERTOS EN EL QUE SE FIJARAN LAS CANTIDADES QUE
PUEDAN PERCIBIR DE LOS ALUMNOS EN CONCEPTO DE FINANCIACION
COMPLEMENTARIA A LA PROVENIENTE DE FONDOS PUBLICOS, SIN
PERJUICIO DE SU SUJECION A LO PRECEPTUADO EN EL TITULO CUARTO DE
ESTA LEY.
CUARTA.-LOS CENTROS DOCENTES
ACTUALMENTE EN FUNCIONAMIENTO, CUYOS TITULARES SEAN LAS
CORPORACIONES LOCALES, SE ADAPTARAN A LO PREVENIDO EN LA
PRESENTE LEY EN EL PLAZO DE UN AÑO A CONTAR DESDE SU
PUBLICACION.
QUINTA.-EN LAS MATERIAS CUYA
REGULACION REMITE LA PRESENTE LEY A ULTERIORES DISPOSICIONES
REGLAMENTARIAS Y EN TANTO ESTAS NO SEAN DICTADAS SERAN DE
APLICACION EN CADA CASO LAS NORMAS DE ESTE RANGO HASTA AHORA
VIGENTES.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. QUEDA DEROGADA LA LEY ORGANICA
5/1980, DE 19 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA EL ESTATUTO DE
CENTROS ESCOLARES.
2. DE LA LEY 14/1970, DE 4 DE
AGOSTO, GENERAL DE EDUCACION Y FINANCIAMIENTO DE LA REFORMA
EDUCATIVA, QUEDAN DEROGADOS:
A) EL TITULO PRELIMINAR, LOS
CAPITULOS PRIMERO Y TERCERO DEL TITULO SEGUNDO, EL TITULO CUARTO
Y EL CAPITULO PRIMERO DEL TITULO QUINTO.
B) LOS ARTICULOS 60, 62, 89.2, 3 Y
4, 92, 135, 138, 139, 140, 141.2 Y 145.
C) LOS ARTICULOS 59, 61, 89.6,
101, 136.3 Y 4 EN CUANTO SE OPONGAN A LO PRECEPTUADO EN LA
PRESENTE LEY.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-EL GOBIERNO Y LAS
COMUNIDADES AUTONOMAS, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS
COMPETENCIAS, PODRAN DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES SEAN PRECISAS
PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY.
SEGUNDA.-SE AUTORIZA AL GOBIERNO
PARA ADAPTAR LO DISPUESTO EN ESTA LEY A LAS PECULARIDADES DE LOS
CENTROS DOCENTES DE CARACTER SINGULAR QUE ESTEN ACOGIDOS A
CONVENIOS ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA Y OTROS
MINISTERIOS, O CUYO CARACTER ESPECIFICO ESTE RECONOCIDO POR
ACUERDOS INTERNACIONALES DE CARACTER BILATERAL.
TERCERA.-LA PRESENTE LEY ENTRARA
EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL
DEL ESTADO".
POR TANTO,
MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES,
PARTICULARES Y AUTORIDADES QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA LEY
ORGANICA.
PALACIO DE LA ZARZUELA, MADRID A 3
DE JULIO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ.