::LODE: LEY REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN::

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Jefatura del Estado (BOE n. 159 de 4/7/1985)

LEY ORGÁNICA 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Rango: Ley Orgánica

Páginas: 21015 - 21022

Referencia: 1985/12978

TEXTO

 

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN,

SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY:

PREAMBULO

LA EXTENSION DE LA EDUCACION BASICA, HASTA ALCANZAR A TODOS Y CADA UNO DE LOS CIUDADANOS, CONSTITUYE, SIN DUDA, UN HITO HISTORICO EN EL PROGRESO DE LAS SOCIEDADES MODERNAS. EN EFECTO, EL DESARROLLO DE LA EDUCACION, FUNDAMENTO DEL PROGRESO DE LA CIENCIA Y DE LA TECNICA, ES CONDICION DE BIENESTAR SOCIAL Y PROSPERIDAD MATERIAL, Y SOPORTE DE LAS LIBERTADES INDIVIDUALES EN LAS SOCIEDADES DEMOCRATICAS. NO ES DE EXTRAÑAR, POR ELLO, QUE EL DERECHO A LA EDUCACION SE HAYA IDO CONFIGURANDO PROGRESIVAMENTE COMO UN DERECHO BASICO, Y QUE LOS ESTADOS HAYAN ASUMIDO SU PROVISION COMO UN SERVICIO PUBLICO PRIORITARIO.

POR LAS INSUFICIENCIAS DE SU DESARROLLO ECONOMICO Y LOS AVATARES DE SU DESARROLLO POLITICO, EN DIVERSAS EPOCAS, EL ESTADO HIZO DEJACION DE SUS RESPONSABILIDADES EN ESTE AMBITO, ABANDONANDOLAS EN MANOS DE PARTICULARES O DE INSTITUCIONES PRIVADAS, EN ARAS DEL LLAMADO PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD. ASI, HASTA TIEMPOS RECIENTES, LA EDUCACION FUE MAS PRIVILEGIO DE POCOS QUE DERECHO DE TODOS.

EN EL ULTIMO CUARTO DE SIGLO, Y TRAS UN SOSTENIDO RETROCESO DE LA ENSEÑANZA PUBLICA, LAS NECESIDADES DEL DESARROLLO ECONOMICO Y LAS TRANSFORMACIONES SOCIALES INDUCIDAS POR ESTE ELEVARON DE MODO CONSIDERABLE LA DEMANDA SOCIAL DE EDUCACION. EL INCREMENTO CONSIGUIENTE FUE ATENDIDO PRIMORDIALMENTE POR LA OFERTA PUBLICA, CON LA CONSIGUIENTE ALTERACION DE LAS PROPORCIONES HASTA ENTONCES PREVALENTES ENTRE EL SECTOR PUBLICO Y EL PRIVADO. DE ESTE MODO, ACABARON DE CONFIGURARSE LOS CONTORNOS CARACTERISTICOS DEL ACTUAL SISTEMA EDUCATIVO EN ESPAÑA: UN SISTEMA DE CARACTER MIXTO O DUAL, CON UN COMPONENTE PUBLICO MAYORITARIO Y UNO PRIVADO DE MAGNITUD CONSIDERABLE.

LA LEY GENERAL DE EDUCACION DE 1970 ESTABLECIO LA OBLIGATORIEDAD Y GRATUIDAD DE UNA EDUCACION BASICA UNIFICADA. CONCEBIA ESTA COMO SERVICIO PUBLICO, Y RESPONSABILIZABA PRIORITARIAMENTE AL ESTADO DE SU PROVISION. ELLO NO OBSTANTE, RECONOCIENDO Y CONSAGRANDO EL CARACTER MIXTO DE NUESTRO SISTEMA EDUCATIVO, ABRIA LA POSIBILIDAD DE QUE CENTROS NO ESTATALES PUDIERAN PARTICIPAR EN LA OFERTA DE PUESTOS ESCOLARES GRATUITOS EN LOS NIVELES OBLIGATORIOS, OBTENIENDO EN CONTRAPARTIDA UN APOYO ECONOMICO DEL ESTADO.

A PESAR DE QUE EL PROYECTADO REGIMEN DE CONCIERTOS NUNCA FUE OBJETO DEL NECESARIO DESARROLLO REGLAMENTARIO, DIVERSAS DISPOSICIONES FUERON REGULANDO EN AÑOS SUCESIVOS LA CONCESION DE SUBVENCIONES A CENTROS DOCENTES PRIVADOS, EN CUANTIA RAPIDAMENTE CRECIENTE, QUE CONTRASTABA CON EL RITMO MUCHO MAS PARSIMONIOSO DE INCREMENTO DE LAS INVERSIONES PUBLICAS. EN AUSENCIA DE LA ADECUADA NORMATIVA, LO QUE HABIA NACIDO COMO PROVISIONAL SE PERPETUO, DANDO LUGAR A UNA SITUACION IRREGULAR, FALTA DEL EXIGIBLE CONTROL, SUJETA A INCERTIDUMBRE Y ARBITRARIEDAD, Y EN OCASIONES SIN OBSERVANCIA DE LAS PROPIAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LA REGULABAN. A PESAR DE ELLO, LA COBERTURA CON FONDOS PUBLICOS DE LA ENSEÑANZA OBLIGATORIA NO CESO DE EXTENDERSE, HASTA ABARCAR LA PRACTICA TOTALIDAD DE LA MISMA, PESE AL ESTANCAMIENTO RELATIVO DEL SECTOR PUBLICO.

NO ES DE EXTRAÑAR QUE ANTE TAN CONFUSA E INSATISFACTORIA EVOLUCION FUERAN CONSOLIDANDOSE OPCIONES EDUCATIVAS ALTERNATIVAS, CUANDO NO CONTRAPUESTAS, QUE PROLONGABAN DE HECHO LAS FRACTURAS IDEOLOGICAS QUE SECULARMENTE HABIAN EXCINDIDO A LA SOCIEDAD ESPAÑOLA EN TORNO A LA EDUCACION.

ESTE TRASFONDO HISTORICO EXPLICA LA COMPLEJIDAD DE ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL MARCO EDUCATIVO ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, UN MARCO DE COMPROMISO Y CONCORDIA QUE, AL TIEMPO QUE RECONOCE IMPLICITAMENTE EL SISTEMA MIXTO HEREDADO, PROPORCIONA EL ESPACIO NORMATIVO INTEGRADOR EN EL QUE PUEDEN CONVIVIR LAS DIVERSAS OPCIONES EDUCATIVAS. ASI, TRAS EL DERECHO A LA EDUCACION (ARTICULO 27.1 A) SE AFIRMA LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA (ARTICULO 27.1 B); AL LADO DEL DERECHO DE LOS PADRES A ELEGIR LA FORMACION RELIGIOSA Y MORAL QUE ESTIMEN MAS OPORTUNA PARA SUS HIJOS (ARTICULO 27.3), FIGURAN EL DERECHO A LA LIBERTAD DE CATEDRA (ARTICULO 20.1) Y LA LIBERTAD DE CONCIENCIA (ARTICULOS 14, 16, 20, 23). Y SI GARANTIZA LA LIBERTAD DE CREACION DE CENTROS DOCENTES (ARTICULO 27.6), TAMBIEN SE RESPONSABILIZA A LOS PODERES PUBLICOS DE UNA PROGRAMACION GENERAL DE LA ENSEÑANZA (ARTICULO 27.5) ORIENTADA A ASEGURAR UN PUESTO ESCOLAR A TODOS LOS CIUDADANOS. FINALMENTE, LA AYUDA A LOS CENTROS DOCENTES (ARTICULO 27.9) TIENE QUE COMPAGINARSE CON LA INTERVENCION DE PROFESORES, PADRES Y ALUMNOS EN EL CONTROL Y GESTION DE ESTOS CENTROS SOSTENIDOS CON FONDOS PUBLICOS (ARTICULO 27.7). CORRESPONDE AL LEGISLADOR EL DESARROLLO DE ESTOS PRECEPTOS, DE MODO QUE RESULTEN MODELADOS EQUILIBRADAMENTE EN SU ULTERIOR DESARROLLO NORMATIVO.

SIN EMBARGO, EL DESARROLLO QUE DEL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION HIZO LA LEY ORGANICA DEL ESTATUTO DE CENTROS ESCOLARES, HA SUPUESTO UN DESAROLLO PARCIAL Y ESCASAMENTE FIEL AL ESPIRITU CONSTITUCIONAL, AL SOSLAYAR, POR UN LADO, ASPECTOS CAPITALES DE LA REGULACION CONSTITUCIONAL DE LA ENSEÑANZA COMO SON LOS RELATIVOS A LA AYUDA DE LOS PODERES PUBLICOS A LOS CENTROS PRIVADOS Y A LA PROGRAMCION GENERAL DE LA ENSEÑANZA Y, POR OTRO, AL PRIVILEGIAR DESEQUILIBRADAMENTE LOS DERECHOS DEL TITULAR DEL CENTRO PRIVADO SOBRE LOS DE LA COMUNIDAD ESCOLAR, SUPEDITANDO LA LIBERTAD DE CATEDRA AL IDEARIO E INTERPRETANDO RESTRICTIVAMENTE EL DERECHO DE PADRES, PROFESORES Y ALUMNOS A LA INTERVENCION EN LA GESTION Y CONTROL DE LOS CENTROS SOSTENIDOS CON FONDOS PUBLICOS.

SE IMPONE, PUES, UNA NUEVA NORMA QUE DESARROLLE CABAL Y ARMONICAMENTE LOS PRINCIPIOS QUE, EN MATERIA DE EDUCACION, CONTIENE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, RESPETANDO TANTO SU TENOR LITERAL COMO EL ESPIRITU QUE PRESIDIO SU REDACCION, Y QUE GARANTICE AL MISMO TIEMPO EL PLURALISMO EDUCATIVO Y LA EQUIDAD. A SATISFACER ESTA NECESIDAD SE ORIENTA LA LEY ORGANICA REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION.

EN ESTOS PRINCIPIOS DEBE INSPIRARSE EL TRATAMIENTO DE LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA, QUE HA DE ENTENDERSE EN UN SENTIDO AMPLIO Y NO RESTRICTIVO, COMO EL CONCEPTO QUE ABARCA TODO EL CONJUNTO DE LIBERTADES Y DERECHOS EN EL TERRENO DE LA EDUCACION. INCLUYE, SIN DUDA, LA LIBERTAD DE CREAR CENTROS DOCENTES Y DE DOTARLOS DE UN CARACTER O PROYECTO EDUCATIVO PROPIO, QUE SE HALLA RECOGIDA Y AMPARADA EN EL CAPITULO III DEL TITULO I. INCLUYE, ASIMISMO, LA CAPACIDAD DE LOS PADRES DE PODER ELEGIR PARA SUS HIJOS CENTROS DOCENTES DISTINTOS DE LOS CREADOS POR LOS PODERES PUBLICOS, ASI COMO LA FORMACION RELIGIOSA Y MORAL QUE ESTE DE ACUERDO CON SUS CONVICCIONES, TAL COMO SE RECOGE EN EL ARTICULO 4. PERO LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA SE EXTIENDE TAMBIEN A LOS PROPIOS PROFESORES, CUYA LIBERTAD DE CATEDRA ESTA AMPARADA POR LA CONSTITUCION POR CUANTO CONSTITUYE PRINCIPIO BASICO DE TODA SOCIEDAD DEMOCRATICA EN EL CAMPO DE LA EDUCACION. Y ABARCA, MUY FUNDAMENTALMENTE, A LOS PROPIOS ALUMNOS, RESPECTO DE LOS CUALES LA PROTECCION DE LA LIBERTAD DE CONCIENCIA CONSTITUYE UN PRINCIPIO IRRENUNCIABLE QUE NO PUEDE SUPEDITARSE A NINGUN OTRO.

TRAS LA DEFINICION DE LOS GRANDES FINES DE LA ACTIVIDAD EDUCATIVA Y DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE TODOS Y CADA UNO DE LOS INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD ESCOLAR, LA LEY CLASIFICA LOS CENTROS DOCENTES ATENDIENDO CONJUNTAMENTE A LOS CRITERIOS DE TITULARIDAD JURIDICA Y ORIGEN Y CARACTER DE LOS RECURSOS QUE ASEGURAN SU SOSTENIMIENTO. DISTINGUE ASI LOS CENTROS PRIVADOS QUE FUNCIONAN EN REGIMEN DE MERCADO, MEDIANTE PRECIO, Y LOS CENTROS SOSTENIDOS CON FONDOS PUBLICOS, Y DENTRO DE ESTOS LOS PRIVADOS CONCERTADOS Y LOS DE TITULARIDAD PUBLICA.

A LA RED DUAL INTEGRADA POR ESTOS DOS ULTIMOS TIPOS DE CENTROS ENCOMIENDA LA LEY LA PROVISION DE LA EDUCACION OBLIGATORIA EN REGIMEN DE GRATUIDAD. LA REGULACION DE ESTA SE ASIENTA EN DOS PRINCIPIOS DE IMPORTANCIA CAPITAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO DISEÑADO POR LA CONSTITUCION, PROGRAMACION Y PARTICIPACION, CUYO JUEGO HACE POSIBLE LA COHONESTACION EQUILIBRADA DEL DERECHO A LA EDUCACION Y DE LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA.

AL ESTADO Y A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, POR MEDIO DE LA PROGRAMACION GENERAL DE LA ENSEÑANZA, CORRESPONDE ASEGURAR LA COBERTURA DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS, PROPORCIONANDO UNA OFERTA ADECUADA DE PUESTOS ESCOLARES, DIGNIFICANDO UNA ENSEÑANZA PUBLICA INSUFICIENTEMENTE ATENDIDA DURANTE MUCHOS AÑOS Y PROMOVIENDO LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. EL MECANISMO DE LA PROGRAMACION GENERAL DE LA ENSEÑANZA, QUE DEBE PERMITIR LA RACIONALIZACION DEL USO DE LOS RECURSOS PUBLICOS DESTINADOS A EDUCACION, SE HALLA REGULADO EN EL TITULO II.

TAL PROGRAMACION DEBE ASEGURAR SIMULTANEAMENTE EL DERECHO A LA EDUCACION Y LA POSIBILIDAD DE ESCOGER CENTRO DOCENTE DENTRO DE LA OFERTA DE PUESTOS ESCOLARES GRATUITOS, PUES TAL LIBERTAD NO EXISTE VERDADERAMENTE SI NO ESTA ASEGURADO AQUEL DERECHO PARA TODOS.

EL TITULO III SE OCUPA DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS PUBLICOS, Y EL TITULO IV HACE LO PROPIO CON LOS CONCERTADOS. LA ESTRUCTURA Y EL FUNCIONAMIENTO DE UNOS Y OTROS SE INSPIRAN, EN COHERENCIA CON LO PRESCRITO POR EL ARTICULO 27.7 DE LA CONSTITUCION EN UNA CONCEPCION PARTICIPATIVA DE LA ACTIVIDAD ESCOLAR. EN UNO Y OTRO CASO, Y CON LAS PECULIARIDADES QUE SU DISTINTA NATURALEZA DEMANDAN, LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD ESCOLAR SE VEHICULA A TRAVES DEL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO. ADEMAS DE CONSTITUIR MEDIO PARA EL CONTROL Y GESTION DE FONDOS PUBLICOS, LA PARTICIPACION ES MECANISMO IDONEO PARA ATENDER ADECUADAMENTE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS PADRES, LOS PROFESORES Y, EN DEFINITIVA, LOS ALUMNOS, RESPETANDO SIEMPRE LOS DERECHOS DEL TITULAR. LA PARTICIPACION AMPLIA, ADEMAS, LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA, AL PROLONGAR EL ACTO DE ELEGIR CENTRO EN EL PROCESO ACTIVO DE DAR VIDA A UN AUTENTICO PROYECTO EDUCATIVO Y ASEGURAR SU PERMANENCIA. FINALMENTE, LA OPCION POR LA PARTICIPACION CONTENIDA EN LA CONSTITUCION ES UNA OPCION POR UN SISTEMA EDUCATIVO MODERNO, EN EL QUE UNA COMUNIDAD ESCOLAR ACTIVA Y RESPONSABLE ES COPROTAGONISTA DE SU PROPIA ACCION EDUCATIVA.

EL TITULO IV REGULA, ASIMISMO, EL REGIMEN DE CONCIERTOS A TRAVES DEL CUAL SE MATERIALIZA EL SOSTENIMIENTO PUBLICO DE LOS CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS QUE, JUNTO CON LOS PUBLICOS, CONTRIBUYEN A HACER EFICAZ EL DERECHO A LA EDUCACION GRATUITA, Y, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 27.9 DE LA CONSTITUCION, ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR TALES CENTROS.

SOBRE LA BASE DE LA REGULACION CONJUNTA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES QUE EN MATERIA EDUCATIVA CONTIENE LA CONSTITUCION, LOS POSTULADOS DE PROGRAMACION DE LA ENSEÑANZA Y PARTICIPACION SON PRINCIPIOS CORRELATIVOS Y COOPERANTES DE AYUDA A LOS CENTROS DOCENTES QUE SE CONTEMPLA EN EL ARTICULO 27.9 PUES CONTRIBUYEN A SATISFACER LAS EXIGENCIAS QUE DEL TEXTO CONSTITUCIONAL SE DERIVAN PARA EL GASTO PUBLICO: POR UN LADO, QUE POR SU DISTRIBUCION SEA EQUITATIVA Y QUE SE ORIENTE A FINANCIAR LA GRATUIDAD -Y A ELLO SE DIRIGE LA PROGRAMACION-; POR OTRO, OPTIMIZAR EL RENDIMIENTO EDUCATIVO DEL GASTO Y VELAR POR LA TRANSPARENCIA DE LA ADMINISTRACION Y CALIDAD DE LA EDUCACION, LO QUE SE ASEGURA A TRAVES DE LA PARTICIPACION. EN EL AMBITO EDUCATIVO, ESE CONTROL SOCIAL Y ESA EXIGENCIA DE TRANSPARENCIA HAN SIDO ENCOMENDADOS, MAS DIRECTAMENTE QUE A LOS PODERES PUBLICOS, A PADRES, PROFESORES Y ALUMNOS, LO QUE CONSTITUYE UNA PREFERENCIA POR LA INTERVENCION SOCIAL FRENTE A LA INTERVENCION ESTATAL.

EN SUMA, LA LEY ORGANICA REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION, SE ORIENTA A LA MODERNIZACION Y RACIONALIZACION DE LOS TRAMOS BASICOS DEL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL MANDATO CONSTITUCIONAL EN TODOS SUS EXTREMOS. ES POR ELLO, UNA LEY DE PROGRAMACION DE LA ENSEÑANZA, ORIENTADA A LA RACIONALIZACION DE LA OFERTA DE PUESTOS ESCOLARES GRATUITOS, QUE A LA VEZ QUE BUSCA LA ASIGNACION RACIONAL DE LOS RECURSOS PUBLICOS PERMITE LA COHONESTACION DE LIBERTAD E IGUALDAD. ES TAMBIEN UNA LEY QUE DESARROLLA EL PRINCIPIO DE PARTICIPACION ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 27.7, COMO SALVAGUARDA DE LAS LIBERTADES INDIVIDUALES Y DE LOS DERECHOS DEL TITULAR Y DE LA COMUNIDAD ESCOLAR. ES, ADEMAS, UNA LEY DE REGULACION DE LOS CENTROS ESCOLARES Y DE SOSTENIMIENTO DE LOS CONCERTADOS. ES, POR FIN, UNA NORMA DE CONVIVENCIA BASADA EN LOS PRINCIPIOS DE LIBERTAD, TOLERANCIA Y PLURALISMO, Y QUE SE OFRECE COMO FIEL PROLONGACION DE LA LETRA Y EL ESPIRITU DEL ACUERDO ALCANZADO EN LA REDACCION DE LA CONSTITUCION PARA EL AMBITO DE LA EDUCACION.

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO PRIMERO.

1. TODOS LOS ESPAÑOLES TIENEN DERECHO A UNA EDUCACION BASICA QUE LES PERMITA EL DESARROLLO DE SU PROPIA PERSONALIDAD Y LA REALIZACION DE UNA ACTIVIDAD UTIL A LA SOCIEDAD. ESTA EDUCACION SERA OBLIGATORIA Y GRATUITA EN EL NIVEL DE EDUCACION GENERAL BASICA Y, EN SU CASO, EN LA FORMACION PROFESIONAL DE PRIMER GRADO, ASI COMO EN LOS DEMAS NIVELES QUE LA LEY ESTABLEZCA.

2. TODOS, ASIMISMO, TIENEN DERECHO A ACCEDER A NIVELES SUPERIORES DE EDUCACION, EN FUNCION DE SUS APTITUDES Y VOCACION, SIN QUE EN NINGUN CASO EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO ESTE SUJETO A DISCRIMINACIONES DEBIDAS A LA CAPACIDAD ECONOMICA, NIVEL SOCIAL O LUGAR DE RESIDENCIA DEL ALUMNO.

3. LOS EXTRANJEROS RESIDENTES EN ESPAÑA TENDRAN TAMBIEN DERECHO A RECIBIR LA EDUCACION A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS UNO Y DOS DE ESTE ARTICULO.

ARTICULO SEGUNDO.

LA ACTIVIDAD EDUCATIVA, ORIENTADA POR LOS PRINCIPIOS Y DECLARACIONES DE LA CONSTITUCION, TENDRA, EN LOS CENTROS DOCENTES A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY, LOS SIGUIENTES FINES:

A) EL PLENO DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL ALUMNO.

B) LA FORMACION EN EL RESPETO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES Y EN EL EJERCICIO DE LA TOLERANCIA Y DE LA LIBERTAD DENTRO DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRATICOS DE CONVIVENCIA.

C) LA ADQUISICION DE HABITOS INTELECTUALES Y TECNICAS DE TRABAJO, ASI COMO DE CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS, TECNICOS, HUMANISTICOS, HISTORICOS Y ESTETICOS.

D) LA CAPACITACION PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES.

E) LA FORMACION EN EL RESPETO DE LA PLURALIDAD LINGUISTICA Y CULTURAL DE ESPAÑA.

F) LA PREPARACION PARA PARTICIPAR ACTIVAMENTE EN LA VIDA SOCIAL Y CULTURAL.

G) LA FORMACION PARA LA PAZ, LA COOPERACION Y LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS PUEBLOS.

ARTICULO TERCERO.

LOS PROFESORES, EN EL MARCO DE LA CONSTITUCION, TIENEN GARANTIZADA LA LIBERTAD DE CATEDRA. SU EJERCICIO SE ORIENTARA A LA REALIZACION DE LOS FINES EDUCATIVOS, DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY.

ARTICULO CUARTO.

LOS PADRES O TUTORES, EN LOS TERMINOS QUE LAS DISPOSICIONES LEGALES ESTABLEZCAN, TIENEN DERECHO:

A) A QUE SUS HIJOS O PUPILOS RECIBAN UNA EDUCACION CONFORME A LOS FINES ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCION Y EN LA PRESENTE LEY.

B) A ESCOGER CENTRO DOCENTE DISTINTO DE LOS CREADOS POR LOS PODERES PUBLICOS.

C) A QUE SUS HIJOS O PUPILOS RECIBAN LA FORMACION RELIGIOSA Y MORAL QUE ESTE DE ACUERDO CON SUS PROPIAS CONVICCIONES.

ARTICULO QUINTO.

1. LOS PADRES DE ALUMNOS TIENEN GARANTIZADA LA LIBERTAD DE ASOCIACION EN EL AMBITO EDUCATIVO.

2. LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS ASUMIRAN, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES FINALIDADES:

A) ASISTIR A LOS PADRES O TUTORES EN TODO AQUELLO QUE CONCIERNE A LA EDUCACION DE SUS HIJOS O PUPILOS.

B) COLABORAR EN LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS DE LOS CENTROS.

C) PROMOVER LA PARTICIPACION DE LOS PADRES DE LOS ALUMNOS EN LA GESTION DEL CENTRO.

3. EN CADA CENTRO DOCENTE PODRAN EXISTIR ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS INTEGRADAS POR LOS PADRES O TUTORES DE LOS MISMOS.

4. LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS PODRAN UTILIZAR LOS LOCALES DE LOS CENTROS DOCENTES PARA LA REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES QUE LES SON PROPIAS, A CUYO EFECTO, LOS DIRECTORES DE LOS CENTROS FACILITARAN LA INTEGRACION DE DICHAS ACTIVIDADES EN LA VIDA ESCOLAR, TENIENDO EN CUENTA EL NORMAL DESARROLLO DE LA MISMA.

5. LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS PODRAN PROMOVER FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION VIGENTE.

6. REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERAN, DE ACUERDO CON LA LEY, LAS CARACTERISTICAS ESPECIFICAS DE LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS.

ARTICULO SEXTO.

1. SE RECONOCE A LOS ALUMNOS LOS SIGUIENTES DERECHOS BASICOS:

A) DERECHO A RECIBIR UNA FORMACION QUE ASEGURE EL PLENO DESARROLLO DE SU PERSONALIDAD.

B) DERECHO A QUE SU RENDIMIENTO ESCOLAR SEA VALORADO CONFORME A CRITERIOS DE PLENA OBJETIVIDAD.

C) DERECHO A QUE SE RESPETE SU LIBERTAD DE CONCIENCIA, ASI COMO SUS CONVICCIONES RELIGIOSAS Y MORALES, DE ACUERDO CON LA CONSTITUCION.

D) DERECHO A QUE SE RESPETE SU INTEGRIDAD Y DIGNIDAD PERSONALES.

E) DERECHO A PARTICIPAR EN EL FUNCIONAMIENTO Y EN LA VIDA DEL CENTRO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.

F) DERECHO A RECIBIR ORIENTACION ESCOLAR Y PROFESIONAL.

G) DERECHO A RECIBIR LAS AYUDAS PRECISAS PARA COMPENSAR POSIBLES CARENCIAS DE TIPO FAMILIAR, ECONOMICO Y SOCIOCULTURAL.

H) DERECHO A PROTECCION SOCIAL EN LOS CASOS DE INFORTUNIO FAMILIAR O ACCIDENTE.

2. CONSTITUYE UN DEBER BASICO DE LOS ALUMNOS, ADEMAS DEL ESTUDIO, EL RESPETO A LAS NORMAS DE CONVIVENCIA DENTRO DEL CENTRO DOCENTE.

ARTICULO SEPTIMO.

1. LOS ALUMNOS PODRAN ASOCIARSE, EN FUNCION DE SU EDAD, CREANDO ORGANIZACIONES DE ACUERDO CON LA LEY Y CON LAS NORMAS QUE, EN CASO, REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.

2. LAS ASOCIACIONES DE ALUMNOS ASUMIRAN, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES FINALIDADES:

A) EXPRESAR LA OPINION DE LOS ALUMNOS EN TODO AQUELLO QUE AFECTE A SU SITUACION EN LOS CENTROS.

B) COLABORAR EN LA LABOR EDUCATIVA DE LOS CENTROS Y EN LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y EXTRAESCOLARES DE LOS MISMOS.

C) PROMOVER LA PARTICIPACION DE LOS ALUMNOS EN LOS ORGANOS COLEGIADOS DEL CENTRO.

D) REALIZAR ACTIVIDADES CULTURALES, DEPORTIVAS Y DE FOMENTO DE LA ACCION COOPERATIVA Y DE TRABAJO EN EQUIPO.

E) PROMOVER FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION VIGENTE.

ARTICULO OCTAVO.

SE GARANTIZA EN LOS CENTROS DOCENTES EL DERECHO DE REUNION DE LOS PROFESORES, PERSONAL DE ADMINISTRACION Y DE SERVICIOS, PADRES DE ALUMNOS Y ALUMNOS, CUYO EJERCICIO SE FACILITARA DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE Y TENIENDO EN CUENTA EL NORMAL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DOCENTES.

TITULO PRIMERO

DE LOS CENTROS DOCENTES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO NOVENO.

LOS CENTROS DOCENTES, A EXCEPCION DE LOS UNIVERSITARIOS, SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY Y DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN.

ARTICULO DIEZ.

1. LOS CENTROS DOCENTES PODRAN SER PUBLICOS Y PRIVADOS.

2. SON CENTROS PUBLICOS AQUELLOS CUYO TITULAR SEA UN PODER PUBLICO. SON CENTROS PRIVADOS AQUELLOS CUYO TITULAR SEA UNA PERSONA FISICA O JURIDICA DE CARACTER PRIVADO.

SE ENTIENDE POR TITULAR DE UN CENTRO DOCENTE LA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE CONSTE COMO TAL EN EL REGISTRO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 13 DE ESTA LEY.

3. LOS CENTROS PRIVADOS SOSTENIDOS CON FONDOS PUBLICOS RECIBIRAN LA DENOMINACION DE CENTROS CONCERTADOS Y, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN ESE TITULO, SE AJUSTARAN A LO ESTABLECIDO EN EL TITULO CUARTO DE ESTA LEY.

ARTICULO ONCE.

1. LOS CENTROS DECENTES, EN FUNCION DE LAS ENSEÑANZAS QUE IMPARTAN, PODRAN SER DE:

A) EDUCACION PREESCOLAR.

B) EDUCACIN GENERAL BASICA.

C) BACHILLERATO.

D) FORMACION PROFESIONAL.

2. LA ADAPTACION DE LO PRECEPTUADO EN ESTA LEY A LOS CENTROS QUE IMPARTAN ENSEÑANZAS NO COMPRENDIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR, ASI COMO A LOS CENTROS INTEGRADOS QUE ABARQUEN DOS O MAS DE LAS ENSEÑANZAS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, SE EFECTUARA REGLAMENTARIAMENTE.

ARTICULO DOCE.

1. LOS CENTROS DOCENTES ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO TENDRAN UNA ESTRUCTURA Y UN REGIMEN SIGULARIZADOS A FIN DE ACOMODARLOS A LAS EXIGENCIAS DEL MEDIO Y A LO QUE, EN SU CASO, DISPONGAN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES.

2. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES O, EN SU DEFECTO, DEL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD, LOS CENTROS EXTRANJEROS EN ESPAÑA SE AJUSTARAN A LO QUE EL GOBIERNO DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.

ARTICULO TRECE.

TODOS LOS CENTROS DOCENTES TENDRAN UNA DENOMINACION ESPECIFICA Y SE INSCRIBIRAN EN UN REGISTRO PUBLICO DEPENDIENTE DE LA ADMINSTRACION EDUCATIVA COMPETENTE, QUE DEBERA DAR TRASLADO DE LOS ASIENTOS REGISTRALES AL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES. NO PODRAN EMPLEARSE POR PARTE DE LOS CENTROS IDENTIFICACIONES DIFERENTES A LAS QUE FIGUREN EN LA CORRESPONDIENTE INSCRIPCION REGISTRAL.

ARTICULO CATORCE.

1. TODOS LOS CENTROS DOCENTES DEBERAN REUNIR UNOS REQUISITOS MINIMOS PARA IMPARTIR LAS ENSEÑANZAS CON GARANTIA DE CALIDAD. EL GOBIERNO ESTABLECERA REGLAMENTARIAMENTE DICHOS REQUISITOS MINIMOS.

2. LOS REQUISITOS MINIMOS SE REFERIRAN A TITULACION ADADEMICA DEL PROFESORADO, RELACION NUMERICA ALUMNO-PROFESOR, INSTALACIONES DOCENTES Y DEPORTIVAS Y NUMERO DE PUESTOS ESCOLARES.

ARTICULO QUINCE.

EN LA MEDIDA EN QUE NO CONSTITUYA DISCRIMINACION PARA NINGUN MIEMBRO DE LA COMUNIDAD EDUCTIVA, Y DENTRO DE LOS LIMITES FIJADOS POR LAS LEYES, LOS CENTROS TENDRAN AUTONOMIA PARA ESTABLECER MATERIAS OPTATIVAS, ADAPTAR LOS PROGRAMAS A LAS CARACTERISTICAS DEL MEDIO EN QUE ESTEN INSERTOS, ADOPTAR METODOS DE ENSEÑANZA Y ORGANIZAR ACTIVIDADES CULTURALES ESCOLARES Y EXTRAESCOLARES.

CAPITULO II

DE LOS CENTROS PUBLICOS

ARTICULO DIECISEIS.

1. LOS CENTROS PUBLICOS DE EDUCACION PREESCOLAR, DE EDUCACION GENERAL BASICA, DE BACHILLERATO Y DE FORMACION PROFESIONAL SE DENOMINARAN CENTROS PREESCOLARES, COLEGIOS DE EDUCACION GENERAL BASICA, INSTITUTOS DE BACHILLERATO E INSTITUTOS DE FORMACION PROFESIONAL, RESPECTIVAMENTE.

2. LOS CENTROS NO COMPRENDIDOS EN EL APARTADO ANTERIOR SE DENOMINARAN DE ACUERDO CON LO QUE DISPONGAN SUS REGLAMENTACIONES ESPECIALES.

ARTICULO DIECISIETE.

LA CREACION Y SUPRESION DE CENTROS PUBLICOS SE EFECTUARA POR EL GOBIERNO O POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS.

ARTICULO DIECIOCHO.

1. TODOS LOS CENTROS PUBLICOS DESARROLLARAN SUS ACTIVIDADES CON SUJECION A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, GARANTIA DE NEUTRALIDAD IDEOLOGICA Y RESPETO DE LAS OPCIONES RELIGIOSAS Y MORALES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 27.3 DE LA CONSTITUCION.

2. LA ADMINISTRACION EDUCATIVA COMPETENTE Y, EN TODO CASO, LOS ORGANOS DE GOBIERNO DEL CENTRO DOCENTE VELARAN POR LA EFECTIVA REALIZACION DE LOS FINES DE LA ACTIVIDAD EDUCATIVA, LA MEJORA DE LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA Y EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR DE ESTE ARTICULO.

ARTICULO DIECINUEVE.

EN CONCORDANCIA CON LOS FINES ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY, EL PRINCIPIO DE PARTICIPACION DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ESCOLAR INSPIRARA LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS PUBLICOS. LA INTERVENCION DE LOS PROFESORES, DE LOS PADRES Y, EN SU CASO, DE LOS ALUMNOS EN EL CONTROL Y GESTION DE LOS CENTROS PUBLICOS SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN EL TITULO TERCERO DE ESTA LEY.

ARTICULO VEINTE.

1. UNA PROGRAMACION ADECUADA DE LOS PUESTOS ESCOLARES GRATUITOS, EN LOS AMBITOS TERRITORIALES CORRESPONDIENTES, GARATIZARA TANTO LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACION COMO LA POSIBILIDAD DE ESCOGER CENTRO DOCENTE.

2. LA ADMISION DE LOS ALUMNOS EN LOS CENTROS PUBLICOS, CUANDO NO EXISTAN PLAZAS SUFICIENTES, SE REGIRA POR LOS SIGUIENTES CRITERIOS PRIORITARIOS: RENTAS ANUALES DE LA UNIDAD FAMILIAR, PROXIMIDAD DEL DOMICILIO Y EXISTENCIA DE HERMANOS MATRICULADOS EN EL CENTRO. EN NINGUN CASO HABRA DISCRIMINACION EN LA ADMISION DE ALUMNOS POR RAZONES IDEOLOGICAS, RELIGIOSAS, MORALES, SOCIALES, DE RAZA O NACIMIENTO.

CAPITULO III

DE LOS CENTROS PRIVADOS

ARTICULO VEINTIUNO.

1. TODA PERSONA FISICA O JURIDICA DE CARACTER PRIVADO Y DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA TIENE LIBERTAD PARA LA CREACION Y DIRECCION DE CENTROS DOCENTES PRIVADOS, DENTRO DEL RESPETO A LA CONSTITUCION Y A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.

2. NO PODRAN SER TITULARES DE CENTROS PRIVADOS:

A) LAS PERSONAS QUE PRESTEN SERVICIOS EN LA ADMINISTRACION EDUCATIVA ESTATAL, AUTONOMICA O LOCAL.

B) QUIENES TENGAN ANTECEDENTES PENALES POR DELITOS DOLOSOS.

C) LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS EXPRESAMENTE PRIVADAS DEL EJERCICIO DE ESTE DERECHO POR SENTENCIA JUDICIAL FIRME.

D) LAS PERSONAS JURIDICAS EN LAS QUE LAS PERSONAS INCLUIDAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES DESEMPEÑEN CARGOS RECTORES O SEAN TITULARES DEL 20 POR CIENTO O MAS DEL CAPITAL SOCIAL.

ARTICULO VEINTIDOS.

1. EN EL MARCO DE LA CONSTITUCION Y CON RESPETO DE LOS DERECHOS GARANTIZADOS EN EL TITULO PRELIMINAR DE ESTA LEY A PROFESORES, PADRES Y ALUMNOS, LOS TITULARES DE LOS CENTROS PRIVADOS TENDRAN DERECHO A ESTABLECER EL CARACTER PROPIO DE LOS MISMOS.

2. EL CARACTER PROPIO DEL CENTRO DEBERA SER PUESTO EN CONOCIMIENTO DE LOS DISTINTOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA POR EL TITULAR.

ARTICULO VEINTITRES.

LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DOCENTES PRIVADOS SE SOMETERAN AL PRINCIPIO DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, LA CUAL SE CONCEDERA SIEMPRE QUE REUNAN LOS REQUISITOS MINIMOS QUE SE ESTABLEZCAN CON CARACTER GENERAL DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14 DE ESTA LEY. LA AUTORIZACION SE REVOCARA CUANDO LOS CENTROS DEJEN DE REUNIR ESTOS REQUISITOS.

ARTICULO VEINTICUATRO.

1. LOS CENTRO PRIVADOS QUE TENGAN AUTORIZACION PARA IMPARTIR ENSEÑANZAS DE LOS NIVELES OBLIGATORIOS GOZARAN DE PLENAS FACULTADES ACADEMICAS.

2. LOS CENTROS DE NIVELES NO OBLIGATORIOS PODRAN SER CLASIFICADOS EN LIBRES, HABILITADOS Y HOMOLOGADOS, EN FUNCION DE SUS CARACTERIRSTICAS. LOS CENTROS HOMOLOGADOS GOZARAN DE PLENAS FACULTADES ACADEMICAS.

3. EL GOBIERNO DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE LAS CONDICIONES MINIMAS EN QUE SE DEBAN IMPARTIR LAS ENSEÑANZAS EN LOS CITADOS CENTROS DOCENTES PARA SU CLASIFICACION, ASI COMO LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA MISMA.

ARTICULO VEINTICINCO.

DENTRO DE LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY Y NORMAS QUE LA DESARROLLEN, LOS CENTROS PRIVADOS NO CONCERTADOS GOZARAN DE AUTONOMIA PARA ESTABLECER SU REGIMEN INTERNO, SELECCIONAR SU PROFESORADO DE ACUERDO CON LA TITULACION EXIGIDA POR LA LEGISLACION VIGENTE, DETERMINAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE ALUMNOS, ESTABLECER LAS NORMAS DE CONVIVENCIA Y DEFINIR SU REGIMEN ECONOMICO.

ARTICULO VEINTISEIS.

1. LOS CENTROS PRIVADOS NO CONCERTADOS PODRAN ESTABLECER EN SUS RESPECTIVOS REGLAMENTOS DE REGIMEN INTERIOR ORGANOS A TRAVES DE LOS CUALES SE CANALICE LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA.

2. LA PARTICIPACION DE LOS PROFESORES, PADRES Y, EN SU CASO, ALUMNOS EN LOS CENTROS CONCERTADOS SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN EL TITULO CUARTO DE LA PRESENTE LEY.

TITULO SEGUNDO

DE LA PARTICIPACION EN LA PROGRAMACION GENERAL DE LA ENSEÑANZA

ARTICULO VEINTISIETE.

1. LOS PODERES PUBLICOS GARANTIZARAN EL EJERCICIO EFECTIVO DEL DERECHO A LA EDUCACION MEDIANTE UNA PROGRAMACION GENERAL DE LA ENSEÑANZA, CON LA PARTICIPACION EFECTIVA DE TODOS LOS SECTORES AFECTADOS, QUE ATIENDA ADECUADAMENTE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS Y LA CREACION DE CENTROS DOCENTES.

2. A TALES EFECTOS, EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DEFINIRAN LAS NECESIDADES PRIORITARIAS EN MATERIA EDUCATIVA, FIJARAN LOS OBJETIVOS DE ACTUACION DEL PERIODO QUE SE CONSIDERE Y DETERMINARAN LOS RECURSOS NECESARIOS, DE ACUERDO CON LA PLANIFICACION ECONOMICA GENERAL DEL ESTADO.

3. LA PROGRAMACION GENERAL DE LA ENSEÑANZA QUE CORRESPONDA A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN SU AMBITO TERRITORIAL COMPRENDERA EN TODO CASO UNA PROGRAMACION ESPECIFICA DE LOS PUESTOS ESCOLARES EN LA QUE SE DETERMINARAN LAS COMARCAS, MUNICIPIOS Y ZONAS DONDE DICHOS PUESTOS HAYAN DE CREARSE.

LA PROGRAMACION ESPECIFICA DE PUESTOS ESCOLARES DE NUEVA CREACION EN LOS NIVELES OBLIGATORIOS Y GRATUITOS DEBERA TENER EN CUENTA EN TODO CASO LA OFERTA EXISTENTE DE CENTROS PUBLICOS Y CONCERTADOS.

ARTICULO VEINTIOCHO.

A LOS FINES PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, Y CON CARACTER PREVIO A LA DELIBERACION DEL CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO, SE REUNIRA LA CONFERENCIA DE CONSEJEROS TITULARES DE EDUCACION DE LOS CONSEJOS DE GOBIERNO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y EL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, CONVOCADA Y PRESIDIDA POR ESTE. ASIMISMO, LA CONFERENCIA SE REUNIRA CUANTAS VECES SEA PRECISO PARA ASEGURAR LA COORDINACION DE LA POLITICA EDUCATIVA Y EL INTERCAMBIO DE INFORMACION.

ARTICULO VEINTINUEVE.

LOS SECTORES INTERESADOS EN LA EDUCACION PARTICIPARAN EN LA PROGRAMACION GENERAL DE LA ENSEÑANZA A TRAVES DE LOS ORGANOS COLEGIADOS QUE SE REGULAN EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.

ARTICULO TREINTA.

EL CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO ES EL ORGANO DE AMBITO NACIONAL PARA LA PARTICIPACION DE LOS SECTORES AFECTADOS EN LA PROGRAMACION GENERAL DE LA ENSEÑANZA Y DE ASESORAMIENTO RESPECTO DE LOS PROYECTOS DE LEY O REGLAMENTOS QUE HAYAN DE SER PROPUESTOS O DICTADOS POR EL GOBIERNO.

ARTICULO TREINTA Y UNO.

1. EN EL CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO, CUYO PRESIDENTE SERA NOMBRADO POR REAL DECRETO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA DE ENTRE PERSONAS DE RECONOCIDO PRESTIGIO EN EL AMBITO EDUCATIVO, ESTARAN REPRESENTADOS:

A) LOS PROFESORES, CUYA DESIGNACION SE EFECTUARA POR SUS CENTRALES Y ASOCIACIONES SINDICALES MAS REPRESENTATIVAS, DE MODO QUE SEA PROPORCIONAL SU PARTICIPACION, ASI COMO LA DE LOS DIFERENTES NIVELES EDUCATIVOS Y LA DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO DE LA ENSEÑANZA.

B) LOS PADRES DE LOS ALUMNOS, CUYA DESIGNACION SE EFECTUARA POR LAS CONFEDERACIONES DE ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS MAS REPRESENTATIVAS.

C) LOS ALUMNOS, CUYA DESIGNACION SE REALIZARA POR LAS CONFEDERACIONES DE ASOCIACIONES DE ALUMNOS, MAS REPRESENTATIVAS.

D) EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y DE SERVICIOS DE LOS CENTROS DOCENTES, CUYA DESIGNACION SE EFECTUARA POR SUS CENTRALES Y ASOCIACIONES SINDICALES DE MAYOR REPRESENTATIVIDAD.

E) LOS TITULARES DE LOS CENTROS PRIVADOS, CUYA DESIGNACION SE PRODUCIRA A TRAVES DE LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE LA ENSEÑANZA MAS REPRESENTATIVAS.

F) LAS CENTRALES SINDICALES Y ORGANIZACIONES PATRONALES DE MAYOR REPRESENTATIVIDAD EN LOS AMBITOS LABORAL Y EMPRESARIAL.

G) LA ADMINISTRACION EDUCATIVA DEL ESTADO, CUYOS REPRESENTANTES SERAN DESIGNADOS POR EL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA.

H) LAS UNIVERSIDADES, CUYA PARTICIPACION SE FORMALIZARA A TRAVES DEL ORGANO SUPERIOR DE REPRESENTACION DE LAS MISMAS.

I) LAS PERSONALIDADES DE RECONOCIDO PRESTIGIO EN EL CAMPO DE LA EDUCACION, DE LA RENOVACION PEDAGOGICA Y DE LAS INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES CONFESIONALES Y LAICAS DE MAYOR TRADICION Y DEDICACION A LA ENSEÑANZA, DESIGNADAS POR EL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA.

2. EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, APROBARA LAS NORMAS QUE DETERMINEN LA REPRESENTACION NUMERICA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO, ASI COMO SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO. LA REPRESENTACION DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS A), B), C) Y D) DE ESTE ARTICULO NO PODRA SER EN NINGUN CASO INFERIOR A UN TERCIO DEL TOTAL DE LOS COMPONENTES DE ESTE CONSEJO.

ARTICULO TREINTA Y DOS.

1. EL CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO SERA CONSULTADO PRECEPTIVAMENTE EN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

A) LA PROGRAMACION GENERAL DE LA ENSEÑANZA.

B) LAS NORMAS BASICAS QUE HAYA DE DICTAR EL ESTADO PARA EL DESARROLLO DEL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA O PARA LA ORDENACION DEL SISTEMA EDUCATIVO.

C) LOS PROYECTOS DE REGLAMENTO QUE HAYAN DE SER APROBADOS POR EL GOBIERNO EN DESARROLLO DE LA LEGISLACION BASICA DE LA ENSEÑANZA.

D) LA REGULACION DE LAS CONDICIONES PARA LA OBTENCION, EXPEDICION Y HOMOLOGACION DE LOS TITULOS ACADEMICOS Y SU APLICACION EN CASOS DUDOSOS O CONFLICTIVOS.

E) LAS DISPOSICIONES QUE SE REFIERAN AL DESARROLLO DE LA IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES EN LA ENSEÑANZA.

F) LA ORDENACION GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO Y LA DETERMINACION DE LOS NIVELES MINIMOS DE RENDIMIENTO Y CALIDAD.

G) LA DETERMINACION DE LOS REQUISITOS MINIMOS QUE DEBEN REUNIR LOS CENTROS DOCENTES PARA IMPARTIR LAS ENSEÑANZAS CON GARANTIA DE CALIDAD.

2. ASIMISMO, EL CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO INFORMARA SOBRE CUALQUIERA OTRA CUESTION QUE EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA DECIDA SOMETERLO A CONSULTA.

3. EL CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO, POR PROPIA INICIATIVA, PODRA FORMULAR PROPUESTAS AL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA SOBRE CUESTIONES RELACIONADAS CON LOS PUNTOS ENUMERADOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES Y SOBRE CUALQUIER OTRA CONCERNIENTE A LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA.

ARTICULO TREINTA Y TRES.

1. EL CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO ELABORARA Y HARA PUBLICO ANUALMENTE UN INFORME SOBRE EL SISTEMA EDUCATIVO.

2. EL CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO SE REUNIRA AL MENOS UNA VEZ AL AÑO CON CARACTER PRECEPTIVO.

ARTICULO TREINTA Y CUATRO.

EN CADA COMUNIDAD AUTONOMA EXISTIRA UN CONSEJO ESCOLAR PARA SU AMBITO TERRITORIAL, CUYA COMPOSICION Y FUNCIONES SERAN REGULADAS POR UNA LEY DE LA ASAMBLEA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE QUE, A EFECTOS DE LA PROGRAMACION DE LA ENSEÑANZA, GARANTIZARA EN TODO CASO LA ADECUADA PARTICIPACION DE LOS SECTORES AFECTADOS.

ARTICULO TREINTA Y CINCO.

LOS PODERES PUBLICOS, EN EL EJERCICIO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, PODRAN ESTABLECER CONSEJOS ESCOLARES DE AMBITOS TERRITORIALES DISTINTOS AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, ASI COMO DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MISMOS. EN TODO CASO, DEBERA GARANTIZARSE LA ADECUADA PARTICIPACION DE LOS SECTORES AFECTADOS EN LOS RESPECTIVOS CONSEJOS.

TITULO TERCERO

DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS PUBLICOS

ARTICULO TREINTA Y SEIS.

LOS CENTROS PUBLICOS TENDRAN LOS SIGUIENTES ORGANOS DE GOBIERNO:

A) UNIPERSONALES: DIRECTOR, SECRETARIO, JEFE DE ESTUDIOS Y CUANTOS OTROS SE DETERMINEN EN LOS REGLAMENTOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.

ARTICULO TREINTA Y SIETE.

1. EL DIRECTOR DEL CENTRO SERA ELEGIDO POR EL CONSEJO ESCOLAR Y NOMBRADO POR LA ADMINISTRACION EDUCATIVA COMPETENTE.

2. LOS CANDIDATOS DEBERAN SER PROFESORES DEL CENTRO CON AL MENOS UN AÑO DE PERMANENCIA EN EL MISMO Y TRES DE DOCENCIA.

3. LA ELECCION SE PRODUCIRA POR MAYORIA ABSOLUTA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO ESCOLAR.

4. EN AUSENCIA DE CANDIDATOS, O CUANDO ESTOS NO OBTUVIERAN LA MAYORIA ABSOLUTA, O EN EL CASO DE CENTROS DE NUEVA CREACION, LA ADMINISTRACION EDUCATIVA CORRESPONDIENTE NOMBRARA DIRECTOR CON CARACTER PROVISIONAL POR EL PERIODO DE UN AÑO.

ARTICULO TREINTA Y OCHO.

CORRESPONDE AL DIRECTOR:

A) OSTENTAR OFICIALMENTE LA REPRESENTACION DEL CENTRO.

B) CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LAS LEYES Y DEMAS DISPOSICIONES VIGENTES.

C) DIRIGIR Y COORDINAR TODAS LAS ACTIVIDADES DEL CENTRO DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES VIGENTES, SON PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS DEL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO.

D) EJERCER LA JEFATURA DE TODO EL PERSONAL ADSCRITO AL CENTRO.

E) CONVOCAR Y PRESIDIR LOS ACTOS ACADEMICOS Y LAS REUNIONES DE TODOS LOS ORGANOS COLEGIADOS DEL CENTRO.

F) AUTORIZAR LOS GASTOS DE ACUERDO CON EL PRESUPUESTO DEL CENTRO Y ORDENAR LOS PAGOS.

G) VISAR LAS CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS OFICIALES DEL CENTRO.

H) PROPONER EL NOMBRAMIENTO DE LOS CARGOS DIRECTIVOS.

I) EJECUTAR LOS ACUERDOS DE LOS ORGANOS COLEGIADOS EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA.

J) CUANTAS OTRAS COMPETENCIAS SE LE ATRIBUYAN EN LOS CORRESPONDIENTES REGLAMENTOS ORGANICOS.

ARTICULO TREINTA Y NUEVE.

1. EL DIRECTOR DEL CENTRO CESARA EN SUS FUNCIONES AL TERMINO DE SU MANDATO.

2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, LA ADMINISTRACION EDUCATIVA COMPETENTE PODRA CESAR O SUSPENDER AL DIRECTOR ANTES DEL TERMINO DE DICHO MANDATO, CUANDO INCUMPLA GRAVEMENTE SUS FUNCIONES, PREVIO INFORME RAZONADO DEL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO Y AUDIENCIA DEL INTERESADO.

ARTICULO CUARENTA.

EL SECRETARIO Y EL JEFE DE ESTUDIOS SERAN PROFESORES ELEGIDOS POR EL CONSEJO ESCOLAR, A PROPUESTA DEL DIRECTOR Y NOMBRADOS POR LA ADMINISTRACION EDUCATIVA COMPETENTE. LOS DEMAS ORGANOS DE GOBIERNO UNIPERSONALES QUE SE DETERMINEN SERAN NOMBRADOS DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.

ARTICULO CUARENTA Y UNO.

1. EL CONSEJO ESCOLAR DE LOS CENTROS ESTAR COMPUESTO POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS:

A) EL DIRECTOR DEL CENTRO, QUE SERA SU PRESIDENTE.

B) EL JEFE DE ESTUDIOS.

C) UN CONCEJAL O REPRESENTANTE DEL AYUNTAMIENTO EN CUYO TERMINO MUNICIPAL SE HALLE RADICADO EL CENTRO.

D) UN NUMERO DETERMINADO DE PROFESORES ELEGIDOS POR EL CLAUSTRO, QUE NO PODRA SER INFERIOR A UN TERCIO DEL TOTAL DE LOS COMPETENTES DEL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO.

E) UN NUMERO DETERMINADO DE PADRES DE ALUMNOS Y ALUMNOS ELEGIDOS, RESPECTIVAMENTE, ENTRE LOS MISMOS , QUE NO PODRA SER INFERIOR A UN TERCIO DEL TOTAL DE COMPONENTES DEL CONSEJO. LA REPRESENTACION DE LOS ALUMNOS SE ESTABLECERA A PARTIR DEL CICLO SUPERIOR DE LA EDUCACION GENERAL BASICA.

F) EL SECRETARIO DEL CENTRO, QUE ACTUARA DE SECRETARIO DEL CONSEJO, CON VOZ Y SIN VOTO.

2. REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARA TANTO EL NUMERO TOTAL DE COMPONENTES DEL CONSEJO COMO LA PROPORCION INTERNA DE LA REPRESENTACION DE PADRES Y ALUMNOS, ASI COMO LA DISTRIBUCION DE LOS RESTANTES PUESTOS, SI LOS HUBIERE, ENTRE PROFESORES, PADRES DE ALUMNOS, ALUMNOS Y PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.

3. EN LOS CENTROS PREESCOLARES, EN LOS DE EDUCACION GENERAL BASICA CON MENOS DE OCHO UNIDADES, EN LOS QUE ATIENDAN NECESIDADES EDUCATIVAS DE DIVERSOS MUNICIPIOS, EN LAS UNIDADES O CENTROS DE EDUCACION PERMANENTE DE ADULTOS Y DE EDUCACION ESPECIAL, ASI COMO EN AQUELLAS UNIDADES O CENTROS DE CARACTERISTICAS SINGULARES, LA ADMINISTRACION EDUCATIVA COMPETENTE ADAPTARA LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO A LA SINGULARIDAD DE LOS MISMOS.

ARTICULO CUARENTA Y DOS.

1. EL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO TENDRA LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:

A) ELEGIR AL DIRECTOR Y DESIGNAR AL EQUIPO DIRECTIVO POR EL PROPUESTO.

B) PROPONER LA REVOCACION DEL NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR, PREVIO ACUERDO DE SUS MIEMBROS ADOPTADO POR MAYORIA DE DOS TERCIOS.

C) DECIDIR SOBRE LA ADMISION DE ALUMNOS, CON SUJECION ESTRICTA A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY Y DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN.

D) RESOLVER LOS CONFLICTOS E IMPONER LAS SANCIONES EN MATERIA DE DISCIPLINA DE ALUMNOS, DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE REGULEN LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS MISMOS.

E) APROBAR EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DEL CENTRO.

F) APROBAR Y EVALUAR LA PROGRAMACION GENERAL DEL CENTRO QUE CON CARACTER ANUAL ELABORE EL EQUIPO DIRECTIVO.

G) ELABORAR LAS DIRECTRICES PARA LA PROGRAMACION Y DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ESCOLARES COMPLEMENTARIAS, VISITAS Y VIAJES, COMEDORES Y COLONIAS DE VERANO.

H) ESTABLECER LOS CRITERIOS SOBRE LA PARTICIPACION DEL CENTRO EN ACTIVIDADES CULTURALES, DEPORTIVAS Y RECREATIVAS, ASI COMO AQUELLAS ACCIONES ASISTENCIALES A LAS QUE EL CENTRO PUDIERA PRESTAR SU COLABORACION.

I) ESTABLECER LAS RELACIONES DE COLABORACION CON OTROS CENTROS CON FINES CULTURALES Y EDUCATIVOS.

J) APROBAR EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR DEL CENTRO.

K) PROMOVER LA RENOVACION DE LAS INSTALACIONES Y EQUIPO ESCOLAR, ASI COMO VIGILAR SU CONSERVACION.

L) SUPERVISAR LA ACTIVIDAD GENERAL DEL CENTRO EN LOS ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Y DOCENTES.

LL) CUALQUIER OTRA COMPETENCIA QUE LE SEA ATRIBUIDA EN LOS CORRESPONDIENTES REGLAMENTOS ORGANICOS.

2. EL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO SE REUNIRA PRECEPTIVAMENTE UNA VEZ AL TRIMESTRE Y SIEMPRE QUE LO CONVOQUE SU PRESIDENTE O LO SOLICITEN, AL MENOS, UN TERCIO DE SUS MIEMBROS.

ARTICULO CUARENTA Y TRES.

LOS ALUMNOS PARTICIPARAN EN LAS DELIBERACIONES Y DECISIONES DEL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO. NO OBSTANTE, LOS REPRESENTANTES DE LOS ALUMNOS DEL CICLO SUPERIOR DE LA EDUCACION GENERAL BASICA NO INTERVENDRAN EN LOS CASOS DE ELECCION DEL DIRECTOR, DESIGNACION DEL EQUIPO DIRECTIVO Y PROPUESTA DE RENOVACION DEL NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR.

ARTICULO CUARENTA Y CUATRO.

EN EL SENO DEL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO EXISTIRA UNA COMISION ECONOMICA, INTEGRADA POR EL DIRECTOR, UN PROFESOR Y UN PADRE DE ALUMNO, QUE INFORMARA AL CONSEJO SOBRE CUANTAS MATERIAS DE INDOLE ECONOMICA SE LE ENCOMIENDEN. EN AQUELLOS CENTROS, EN CUYO SOSTENIMIENTO COOPEREN CORPORACIONES LOCALES FORMARA PARTE ASIMISMO DE DICHA COMISION EL CONCEJAL O REPRESENTANTE DEL AYUNTAMIENTO MIEMBRO DEL CONSEJO ESCOLAR.

ARTICULO CUARENTA Y CINCO.

1. EL CLAUSTRO DE PROFESORES ES EL ORGANO PROPIO DE PARTICIPACION DE ESTOS EN EL CENTRO. ESTARA INTEGRADO POR LA TOTALIDAD DE LOS PROFESORES QUE PRESTEN SERVICIO EN EL MISMO Y SERA PRESIDIDO POR EL DIRECTOR DEL CENTRO.

2. SON COMPETENCIAS DEL CLAUSTRO:

A) PROGRAMAR LAS ACTIVIDADES DOCENTES DEL CENTRO.

B) ELEGIR SUS REPRESENTANTES EN EL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO.

C) FIJAR Y COORDINAR CRITERIOS SOBRE LA LABOR DE EVALUACION Y RECUPERACION DE LOS ALUMNOS.

D) COORDINAR LAS FUNCIONES DE ORIENTACION Y TUTORIA DE LOS ALUMNOS.

E) PROMOVER INICIATIVAS EN EL AMBITO DE LA EXPERIMENTACION O INVESTIGACION PEDAGOGICA.

F) CUALQUIERA OTRA QUE LE SEA ENCOMENDADA POR LOS RESPECTIVOS REGLAMENTOS ORGANICOS.

3. EL CLAUSTRO SE REUNIRA PRECEPTIVAMENTE UNA VEZ AL TRIMESTRE Y SIEMPRE QUE LO SOLICITE UN TERCIO, AL MENOS, DE SUS MIEMBROS.

ARTICULO CUARENTA Y SEIS.

1. LA DURACION DEL MANDATO DE LOS ORGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO SERA DE TRES AÑOS.

2. LOS ORGANOS COLEGIADOS DE CARACTER ELECTIVO SE RENOVARAN CADA DOS AÑOS, SIN PERJUICIO DE QUE SE CUBRAN HASTA DICHO TERMINO LAS VACANTES QUE SE PRODUZCAN.

TITULO CUARTO

DE LOS CENTROS CONCERTADOS

ARTICULO CUARENTA Y SIETE.

1. PARA EL SOSTENIMIENTO DE CENTROS PRIVADOS CON FONDOS PUBLICOS SE ESTABLECERA UN REGIMEN DE CONCIERTOS AL QUE PODRAN ACOGERSE AQUELLOS CENTROS PRIVADOS QUE, EN ORDEN A LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE LA EDUCACION EN LOS TERMINOS PREVISTROS EN ESTA LEY, IMPARTAN LA EDUCACION BASICA Y REUNAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN ESTE TITULO. A TAL EFECTO, LOS CITADOS CENTROS DEBERAN FORMALIZAR CON LA ADMINISTRACION EDUCATIVA QUE PROCEDA EL PERTINENTE CONCIERTO.

2. EL GOBIERNO ESTABLECERA LAS NORMAS BASICAS A QUE DEBEN SOMETERSE LOS CONCIERTOS.

ARTICULO CUARENTA Y OCHO.

1. EL CONCIERTO ESTABLECERA LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES RECIPROCAS EN CUANTO A REGIMEN ECONOMICO, DURACION, PRORROGA Y EXTINCION DEL MISMO, NUMERO DE UNIDADES ESCOLARES Y DEMAS CONDICIONES DE IMPARTICION DE LA ENSEÑANZA CON SUJECION A LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DEL REGIMEN DE CONCIERTOS.

2. LOS CONCIERTOS PODRAN AFECTAR A VARIOS CENTROS SIEMPRE QUE PERTENEZCAN A UN MISMO TITULAR.

3. TENDRAN PREFERENCIA PARA ACOGERSE AL REGIMEN DE CONCIERTOS AQUELLOS CENTROS QUE SATISFAGAN NECESIDADES DE ESCOLARIZACION, QUE ATIENDAN A POBLACIONES ESCOLARES DE CONDICIONES SOCIOECONOMICAS DESFAVORABLES O QUE, CUMPLIENDO ALGUNO DE LOS REQUISITOS ANTERIORES, REALICEN EXPERIENCIAS DE INTERES PEDAGOGICO PARA EL SISTEMA EDUCATIVO. EN TODO CASO, TENDRAN PREFERENCIA AQUELLOS CENTROS QUE EN REGIMEN DE COOPERATIVA CUMPLAN CON LAS FINALIDADES ANTERIORMENTE SEÑALADAS.

ARTICULO CUARENTA Y NUEVE.

1. LA CUANTIA GLOBAL DE LOS FONDOS PUBLICOS DESTINADOS AL SOSTENIMIENTO DE LOS CENTROS CONCERTADOS SE ESTABLECERA EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO Y, EN SU CASO, EN LOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

2. ANUALMENTE SE FIJARA EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO EL IMPORTE DEL MODULO ECONOMICO POR UNIDAD ESCOLAR A EFECTOS DE LA DISTRIBUCION DE LA CUANTIA GLOBAL A LA QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.

3. EN EL CITADO MODULO, CUYA CUANTIA ASEGURARA QUE LA ENSEÑANZA SE IMPARTE EN CONDICIONES DE GRATUIDAD, SE DIFERENCIARAN LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A SALARIOS DEL PERSONAL DOCENTE DEL CENTRO, INCLUIDAS LAS CARGAS SOCIALES, Y LAS DE OTROS GASTOS DEL MISMO.

4. LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A LOS SALARIOS DEL PERSONAL DOCENTE, A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO ANTERIOR, TENDERAN A HACER POSIBLE GRADUALMENTE QUE LA REMUNERACION DE AQUEL SEA ANALOGA A LA DEL PROFESORADO ESTATAL DE LOS RESPECTIVOS NIVELES.

5. LOS SALARIOS DEL PERSONAL DOCENTE SERAN ABONADOS POR LA ADMINISTRACION AL PROFESORADO COMO PAGO DELEGADO Y EN NOMBRE DE LA ENTIDAD TITULAR DEL CENTRO, CON CARGO Y A CUENTA DE LAS CANTIDADES PREVISTAS EN EL APARTADO ANTERIOR. A TAL FIN, EL TITULAR DEL CENTRO, EN SU CONDICION DE EMPLEADOR EN LA RELACION LABORAL, FACILITARA A LA ADMINISTRACION LAS NOMINAS CORRESPONDIENTES, ASI COMO SUS EVENTUALES MODIFICACIONES.

6. LA ADMINISTRACION NO PODRA ASUMIR ALTERACIONES EN LOS SALARIOS DEL PROFESORADO, DERIVADAS DE CONVENIOS COLECTIVOS QUE SUPEREN EL PORCENTAJE DE INCREMENTO GLOBAL DE LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A SALARIOS A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 3.

ARTICULO CINCUENTA.

LOS CENTROS CONCERTADOS SE CONSIDERARAN ASIMILADOS A LAS FUNDACIONES BENEFICO- DOCENTES A EFECTOS DE LA APLICACION A LOS MISMOS DE LOS BENEFICIOS, FISCALES Y NO FISCALES, QUE ESTEN RECONOCIDOS A LAS CITADAS ENTIDADES, CON INDEPENDENCIA DE CUANTOS OTROS PUDIERAN CORRESPONDERLES EN CONSIDERACION A LA ACTIVIDAD EDUCATIVA QUE DESARROLLAN.

ARTICULO CINCUENTA Y UNO.

1. EL REGIMEN DE CONCIERTOS QUE SE ESTABLECE EN EL PRESENTE TITULO IMPLICA, POR PARTE DE LOS TITULARES DE LOS CENTROS, LA OBLIGACION DE IMPARTIR GRATUITAMENTE LAS ENSEÑANZAS OBJETO DE LOS MISMOS.

2. EN LOS CENTROS CONCERTADOS LAS ACTIVIDADES ESCOLARES, TANTO DOCENTES COMO COMPLEMENTARIAS O EXTRAESCOLARES Y DE SERVICIOS, NO PODRAN TENER CARACTER LUCRATIVO.

3. EL COBRO DE CUALQUIER CANTIDAD A LOS ALUMNOS EN CONCEPTO DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y DE SERVICIOS, TALES COMO COMEDOR, TRANSPORTE ESCOLAR, GABINETES MEDICOS O PSICOPEDAGOGICOS O CUALQUIERA OTRA DE NATURALEZA ANALOGA, DEBERA SER AUTORIZADA POR LA ADMINISTRACION EDUCATIVA CORRESPONDIENTE.

4. REGLAMENTARIAMENTE SE REGULARAN LAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LOS CENTROS CONCERTADOS, QUE EN TODO CASO TENDRAN CARACTER VOLUNTARIO Y NO PODRAN FORMAR PARTE DEL HORARIO LECTIVO.

ARTICULO CINCUENTA Y DOS.

1. LOS CENTROS CONCERTADOS TENDRAN DERECHO A DEFINIR SU CARACTER PROPIO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 22 DE ESTA LEY.

2. EN TODO CASO, LA ENSEÑANZA DEBERA SER IMPARTIDA CON PLENO RESPETO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA.

3. TODA PRACTICA CONFESIONAL TENDRA CARACTER VOLUNTARIO.

ARTICULO CINCUENTA Y TRES.

LA ADMISION DE ALUMNOS EN LOS CENTROS CONCERTADOS SE AJUSTARA AL REGIMEN ESTABLECIDO PARA LOS CENTROS PUBLICOS EN EL ARTICULO 20 DE ESTA LEY.

ARTICULO CINCUENTA Y CUATRO.

1. LOS CENTROS CONCERTADOS TENDRAN, AL MENOS, LOS SIGUIENTES ORGANOS DE GOBIERNO:

A) DIRECTOR.

B) CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO, CON LA COMPOSICION Y FUNCIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.

C) CLAUSTRO DE PROFESORES, CON FUNCIONES ANALOGAS A LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 45 DE ESTA LEY.

2. LAS FACULTADES DEL DIRECTOR SERAN:

A) DIRIGIR Y COORDINAR TODAS LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS DEL CENTRO DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES VIGENTES, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO.

B) EJERCER LA JEFATURA DEL PERSONAL DOCENTE.

C) CONVOCAR Y PRESIDIR LOS ACTOS ACADEMICOS Y LAS REUNIONES DE TODOS LOS ORGANOS COLEGIADOS DEL CENTRO.

D) VISAR LAS CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS ACADEMICOS DEL CENTRO.

E) EJECUTAR LOS ACUERDOS DE LOS ORGANOS COLEGIADOS EN EL AMBITO DE SUS FACULTADES.

F) CUANTAS OTRAS FACULTADES LE ATRIBUYA EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR EN EL AMBITO ACADEMICO.

3. LOS DEMAS ORGANOS DE GOBIERNO, TANTO UNIPERSONALES COMO COLEGIADOS, SE DETERMINARAN, EN SU CASO, EN EL CITADO REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR.

ARTICULO CINCUENTA Y CINCO.

LOS PROFESORES, LOS PADRES DE LOS ALUMNOS Y, EN SU CASO, LOS ALUMNOS, INTERVENDRAN EN EL CONTROL Y GESTION DE LOS CENTROS CONCERTADOS A TRAVES DEL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO, SIN PERJUICIO DE QUE EN SUS REPECTIVOS REGLAMENTOS DE REGIMEN INTERIOR SE PREVEAN OTROS ORGANOS PARA LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD ESCOLAR.

ARTICULO CINCUENTA Y SEIS.

1. EL CONSEJO ESCOLAR DE LOS CENTROS CONCERTADOS ESTARA CONSTITUIDO POR:

- EL DIRECTOR.

- TRES REPRESENTANTES DEL TITULAR DEL CENTRO.

- CUATRO REPRESENTANTES DE LOS PROFESORES.

- CUATRO REPRESENTANTES DE LOS PADRES O TUTORES DE LOS ALUMNOS.

- DOS REPRESENTANTES DE LOS ALUMNOS, A PARTIR DEL CICLO SUPERIOR DE LA EDUCACION GENERAL BASICA.

- UN REPRESENTANTE DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.

2. A LAS DELIBERACIONES DEL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO PODRAN ASISTIR, CON VOZ PERO SIN VOTO, SIEMPRE QUE SEAN CONVOCADOS PARA INFORMAR SOBRE CUESTIONES DE SU COMPETENCIA, LOS DEMAS ORGANOS UNIPERSONALES DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLEZCA EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR.

3. EL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO SE RENOVARA CADA DOS AÑOS, SIN PERJUICIO DE QUE SE CUBRAN HASTA DICHO TERMINO LAS VACANTES QUE SE PRODUZCAN.

ARTICULO CINCUENTA Y SIETE.

CORRESPONDE AL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO, EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY:

A) INTERVENIR EN LA DESIGNACION Y CESE DEL DIRECTOR DEL CENTRO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 59.

B) INTERVENIR EN LA SELECCION Y DESPIDO DEL PROFESORADO DEL CENTRO, CONFORME CON EL ARTICULO 60.

C) GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS GENERALES SOBRE ADMISION DE ALUMNOS.

D) RESOLVER LOS ASUNTOS DE CARACTER GRAVE PLANTEADOS EN EL CENTRO EN MATERIA DE DISCIPLINA DE ALUMNOS.

E) APROBAR, A PROPUESTA DEL TITULAR, EL PRESUPUESTO DEL CENTRO EN LO QUE SE REFIERE TANTO A LOS FONDOS PROVENIENTES DE LA ADMINSTRACION COMO A LAS CANTIDADES AUTORIZADAS, ASI COMO LA RENDICION ANUAL DE CUENTAS.

F) APROBAR Y EVALUAR LA PROGRAMACION GENERAL DEL CENTRO QUE CON CARACTER ANUAL ELABORARA EL EQUIPO DIRECTIVO.

G) PROPONER, EN SU CASO, A LA ADMINISTRACION LA AUTORIZACION PARA ESTABLECER PERCEPCIONES COMPLEMENTARIAS A LOS PADRES DE LOS ALUMNOS CON FINES EDUCATIVOS EXTRAESCOLARES.

H) PARTICIPAR EN LA APLICACION DE LA LINEA PEDAGOGICA GLOBAL DEL CENTRO Y FIJAR LAS DIRECTRICES PARA LAS ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES.

I) ELABORAR LAS DIRECTRICES PARA LA PROGRAMACION Y DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, VISITAS Y VIAJES, COMEDORES Y COLONIAS DE VERANO.

J) ESTABLECER LOS CRITERIOS SOBRE LA PARTICIPACION DEL CENTRO EN ACTIVIDADES CULTURALES, DEPORTIVAS Y RECREATIVAS, ASI COMO EN AQUELLAS ACCIONES ASISTENCIALES A LAS QUE EL CENTRO PUDIERA PRESTAR SU COLABORACION.

K) ESTABLECER RELACIONES DE COLABORACION CON OTROS CENTROS, CON FINES CULTURALES Y EDUCATIVOS.

L) APROBAR, A PROPUESTA DEL TITULAR, EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR DEL CENTRO.

LL) SUPERVISAR LA MARCHA GENERAL DEL CENTRO EN LOS ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Y DOCENTES.

ARTICULO CINCUENTA Y OCHO.

LOS ALUMNOS PARTICIPARAN EN LAS DELIBERACIONES Y DECISIONES DEL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO. NO OBSTANTE, LOS REPRESENTANTES DE LOS ALUMNOS DEL CICLO SUPERIOR DE LA EDUCACION GENERAL BASICA NO INTERVENDRAN EN LOS CASOS DE DESIGNACION Y CESE DEL DIRECTOR, ASI COMO EN LOS DE DESPIDO DEL PROFESORADO.

ARTICULO CINCUENTA Y NUEVE.

1. EL DIRECTOR DE LOS CENTROS CONCERTADOS SERA DESIGNADO, PREVIO ACUERDO ENTRE EL TITULAR Y EL CONSEJO ESCOLAR, DE ENTRE PROFESORES DEL CENTRO CON UN AÑO DE PERMANENCIA EN EL MISMO O TRES DE DOCENCIA EN OTRO CENTRO DOCENTE DE LA MISMA ENTIDAD TITULAR. EL ACUERDO DEL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO SERA ADOPTADO POR MAYORIA ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS.

2. EN CASO DE DESACUERDO, EL DIRECTOR SERA DESIGNADO POR EL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO DE ENTRE UNA TERNA DE PROFESORES PROPUESTA POR EL TITULAR. DICHOS PROFESORES DEBERAN REUNIR LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL APARTADO POR MAYORIA ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS.

3. EL MANDATO DEL DIRECTOR TENDRA UNA DURACION DE TRES AÑOS.

4. EL CESE DEL DIRECTOR REQUERIRA EL ACUERDO ENTRE LA TITULARIDAD Y EL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO.

ARTICULO SESENTA.

1. LAS VACANTES DEL PERSONAL DOCENTE QUE SE PRODUZCAN EN LOS CENTROS CONCERTADOS SE ANUNCIARAN PUBLICAMENTE.

2. A EFECTOS DE SU PROVISION, EL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO, DE ACUERDO CON EL TITULAR, ESTABLECERA LOS CRITERIOS DE SELECCION QUE ATENDERAN BASICAMENTE A LOS PRINCIPIOS DE MERITO Y CAPACIDAD. EL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO DESIGNARA UNA COMISION DE SELECCION QUE ESTARA INTEGRADA POR EL DIRECTOR, DOS PROFESORES Y DOS PADRES DE ALUMNOS.

3. LA COMISION DE SELECCION, UNA VEZ VALORADOS LOS MERITOS DE LOS ASPIRANTES DE CONFORMIDAD CON LOS CRITERIOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, PROPONDRA AL TITULAR LOS CANDIDATOS QUE CONSIDERE MAS IDONEOS. LA PROPUESTA DEBERA SER MOTIVADA.

4. EL TITULAR DEL CENTRO, A LA VISTA DE LA PROPUESTA, PROCEDERA A LA FORMALIZACION DE LOS CORRESPONDIENTES CONTRATOS DE TRABAJO.

5. EN CASO DE DESACUERDO ENTRE EL TITULAR Y EL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO RESPECTO A LOS CRITERIOS DE SELECCION O DE DISCONFORMIDAD FUNDADA RESPECTO DE LA PROPUESTA DE LA COMISION DE SELECCION SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO SIGUIENTE.

6. EL DESPIDO DE PROFESORES DE CENTROS CONCERTADOS REQUERIRA QUE SE PRONUNCIE PREVIAMENTE EL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO MEDIANTE ACUERDO MOTIVADO ADOPTADO POR LA MAYORIA ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS. EN CASO DE QUE DICHO ACUERDO SEA DESFAVORABLE, SE REUNIRA INMEDIATAMENTE LA COMISION DE CONCILIACION A QUE HACEN REFERENCIA LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTICULO SIGUIENTE.

7. LA ADMINISTRACION EDUCATIVA COMPETENTE VERIFICARA QUE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCION Y DESPIDO DEL PROFESORADO SE REALICE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES.

ARTICULO SESENTA Y UNO.

1. EN CASO DE CONFLICTO ENTRE EL TITULAR Y EL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO O INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL REGIMEN DE CONCIERTO, SE CONSTITUIRA UNA COMISION DE CONCILIACION QUE PODRA ACORDAR POR UNANIMIDAD LA ADOPCION DE LAS MEDIDAS ADECUADAS PARA SOLUCIONAR EL CONFLICTO O SUBSANAR LA INFRACCION COMETIDA.

2. LA COMISION DE CONCILIACION ESTARA COMPUESTA POR UN REPRESENTANTE DE LA ADMINISTRACION EDUCATIVA COMPETENTE, EL TITULAR DEL CENTRO Y UN REPRESENTANTE DEL CONSEJO ESCOLAR, ELEGIDO POR LA MAYORIA ABSOLUTA DE SUS COMPONENTES DE ENTRE LOS PROFESORES O PADRES DE ALUMNOS QUE OSTENTEN LA CONDICION DE MIEMBROS DE AQUEL.

3. EN EL SUPUESTO DE QUE LA COMISION NO ALCANCE EL ACUERDO REFERIDO, LA ADMINISTRACION EDUCATIVA, VISTO EL INFORME EN QUE AQUELLA EXPONGA LAS RAZONES DE SU DISCREPANCIA, DECIDIRA LA INSTRUCCION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE EN ORDEN A LA DETERMINACION DE LAS RESPONSABILIDADES EN QUE HUBIERAN PODIDO INCURRIR LAS PARTES EN LITIGIO, ADOPTANDO, EN SU CASO, LAS MEDIDAS PROVISIONALES QUE ACONSEJE EL NORMAL DESARROLLO DE LA VIDA DEL CENTRO.

4. LA ADMINISTRACION EDUCATIVA NO PODRA ADOPTAR EN NINGUN CASO MEDIDAS QUE SUPONGAN SU SUBROGACION EN LAS FACULTADES RESPECTIVAS DEL TITULAR O DEL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO.

ARTICULO SESENTA Y DOS.

1. SON CAUSA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONCIERTO POR PARTE DEL TITULAR DEL CENTRO LAS SIGUIENTES:

A) IMPARTIR LAS ENSEÑANZAS OBJETO DEL CONCIERTO CONTRAVINIENDO EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD.

B) PERCIBIR CANTIDADES POR ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS O SERVICIOS NO AUTORIZADAS.

C) INFRINGIR LAS NORMAS SOBRE PARTICIPACION PREVISTAS EN EL PRESENTE TITULO.

D) INFRINGIR LAS NORMAS SOBRE ADMISION DE ALUMNOS.

E) SEPARARSE DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCION Y DESPIDO DEL PROFESORADO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES.

F) PROCEDER A DESPIDOS DEL PROFESORADO CUANDO AQUELLOS HAYAN SIDO DECLARADOS IMPROCEDENTES POR SENTENCIA DE LA JURISDICCION COMPETENTE.

G) LESIONAR LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN LOS ARTICULOS 16 Y 20 DE LA CONSTITUCION, CUANDO ASI SE DETERMINE POR SENTENCIA DE LA JURISDICCION COMPETENTE.

H) CUALESQUIERA OTRAS QUE SE DERIVEN DE LA VIOLACION DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE TITULO O EN EL CORRESPONDIENTE CONCIERTO.

2. LAS CAUSAS ENUMERADAS EN EL APARTADO ANTERIOR SE CONSIDERARAN GRAVES CUANDO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO INSTRUIDO AL EFECTO Y, EN SU CASO, DE SENTENCIA DE LA JURISDICCION COMPETENTE, RESULTE QUE EL INCUMPLIMIENTO SE PRODUJO POR ANIMO DE LUCRO, CON INTENCIONALIDAD EVIDENTE, CON PERTURBACION MANIFIESTA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE LA ENSEÑANZA O DE FORMA REITERADA O REINCIDENTE. EL INCUMPLIMIENTO GRAVE DARA LUGAR A LA RESCISION DEL CONCIERTO.

3. EL INCUMPLIMIENTO NO GRAVE DARA LUGAR A APERCIBIMIENTO POR PARTE DE LA ADMINISTRACION EDUCATIVA COMPETENTE. SI EL TITULAR NO SUBSANASE ESTE INCUMPLIMIENTO, LA ADMINISTRACION LE APERCIBIRA DE NUEVO, SEÑALANDOLE QUE DE PERSISTIR EN DICHA ACTITUD NO SE PROCEDERA A LA RENOVACION DEL CONCIERTO.

ARTICULO SESENTA Y TRES.

1. EN LOS SUPUESTOS DE RESCISION DEL CONCIERTO, LA ADMINISTRACION EDUCATIVA COMPETENTE ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA ESCOLARIZAR A AQUELLOS ALUMNOS QUE DESEEN CONTINUAR BAJO REGIMEN DE ENSEÑANZA GRATUITA, SIN QUE SUFRAN INTERRUPCION EN SUS ESTUDIOS.

2. SI LA OBLIGACION INCUMPLIDA HUBIERA CONSISTIDO EN LA PERCEPCION INDEBIDA DE CANTIDADES, LA RESCISION DEL CONCIERTO SUPONDRA PARA EL TITULAR LA OBLIGACION DE PROCEDER A LA DEVOLUCION DE LAS MISMAS EN LA FORMA QUE EN LAS NORMAS GENERALES SE ESTABLEZCAN.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.-1. LA PRESENTE LEY PODRA SER DESARROLLADA POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE TENGAN RECONOCIDA COMPETENCIA PARA ELLO EN SUS RESPECTIVOS ESTATUTOS DE AUTONOMIA O, EN SU CASO, EN LAS CORRESPONDIENTES LEYES ORGANICAS DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS. SE EXCEPTUAN, NO OBSTANTE, AQUELLAS MATERIAS CUYA REGULACION ENCOMIENDA ESTA LEY AL GOBIERNO.

2. EN TODO CASO, Y POR SU PROPIA NATURALEZA, CORRESPONDE AL ESTADO:

A) LA ORDENACION GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO.

B) LA PROGRAMACION GENERAL DE LA ENSEÑANZA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 27 DE LA PRESENTE LEY.

C) LA FIJACION DE LAS ENSEÑANZAS MINIMAS Y LA REGULACION DE LAS DEMAS CONDICIONES PARA LA OBTENCION, EXPEDICION Y HOMOLOGACION DE TITULOS ACADEMICOS Y PROFESIONALES VALIDOS EN TODO EL TERRITORIO ESPAÑOL.

D) LA ALTA INSPECCION Y DEMAS FACULTADES QUE, CONFORME AL ARTICULO 149.1.30 DE LA CONSTITUCION, LE CORRESPONDEN PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PODERES PUBLICOS.

SEGUNDA.-1. EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y DE LO ESTABLECIDO POR LA LEGISLACION VIGENTE, LAS CORPORACIONES LOCALES COOPERARAN CON LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS CORRESPONDIENTES EN LA CREACION, CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DE CENTROS PUBLICOS DOCENTES, ASI COMO EN LA VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA ESCOLARIDAD OBLIGATORIA.

2. LA CREACION DE CENTROS DOCENTES PUBLICOS, CUYOS TITULARES SEAN LAS CORPORACIONES LOCALES, SE REALIZARAN POR CONVENIO ENTRE ESTAS Y LA ADMINISTRACION EDUCATIVA COMPETENTE, AL OBJETO DE SU INCLUSION EN LA PROGRAMACION DE LA ENSEÑANZA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 27.

DICHOS CENTROS SE SOMETERAN, EN TODO CASO, A LO ESTABLECIDO EN EL TITULO TERCERO DE ESTA LEY. LAS FUNCIONES QUE EN EL CITADO TITULO COMPETEN A LA ADMINISTRACION EDUCATIVA CORRESPONDIENTE, EN RELACION CON EL NOMBRAMIENTO Y CESE DEL DIRECTOR Y DEL EQUIPO DIRECTIVO, SE ENTENDERAN REFERIDAS AL TITULAR PUBLICO PROMOTOR.

TERCERA.-LOS CENTROS PRIVADOS DE NIVELES NO OBLIGATORIOS QUE EN LA FECHA DE PROMULGACION DE ESTA LEY ESTEN SOSTENIDOS TOTAL O PARCIALMENTE CON FONDOS PUBLICOS SE AJUSTARAN A LO ESTABLECIDO EN LA MISMA PARA LOS CENTROS CONCERTADOS. A TAL EFECTO SE ESTABLECERAN LOS CORRESPONDIENTES CONCIERTOS SINGULARES.

CUARTA.-NO SERA DE APLICACION LO PREVISTO EN EL ARTICULO 59 DE LA PRESENTE LEY A LOS TITULARES DE CENTROS ACTUALMENTE AUTORIZADOS, CON MENOS DE DIEZ UNIDADES, QUE, OSTENTANDO LA DOBLE CONDICION DE FIGURAR INSCRITOS EN EL REGISTRO DE CENTROS COMO PERSONAS FISICAS Y SER DIRECTORES DE LOS MISMOS, SE ACOJAN AL REGIMEN DE CONCIERTOS. EN TAL CASO, EL DIRECTOR OCUPARA UNA DE LAS PLAZAS CORRESPONDIENTES A LA REPRESENTACION DEL TITULAR EN LA COMPOSICION DEL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO.

QUINTA.-1. LOS CENTROS PRIVADOS QUE IMPARTAN LA EDUCACION BASICA Y QUE SE CREEN A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, PODRAN ACOGERSE AL REGIMEN DE CONCIERTOS SI LO SOLICITAN AL INICIARSE EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA Y SIEMPRE QUE, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE ESTA LEY, FORMALICEN CON LA ADMINISTRACION UN CONVENIO EN EL QUE SE ESPECIFIQUEN LAS CONDICIONES PARA LA CONSTITUCION DEL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO, LA DESIGNACION DEL DIRECTOR Y LA PROVISION DEL PROFESORADO.

2. LOS CENTROS PRIVADOS DE NUEVA CREACION QUE, AL INICIARSE EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA NO HICIEREN USO DE LO ESTLABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR, NO PODRAN ACOGERSE AL REGIMEN DE CONCIERTOS HASTA QUE HAYAN TRANSCURRIDO CINCO AÑOS DESDE LA FECHA DE SU AUTORIZACION.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-HASTA TANTO NO SE CONSTITUYA EL CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO CREADO POR LA PRESENTE LEY, CONTINUARA EJERCIENDO SUS FUNCIONES EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION.

SEGUNDA.-HASTA TANTO NO SE DESARROLLE REGLAMENTARIAMENTE EL REGIMEN DE CONCIERTOS, SE MANTENDRAN LAS SUBVENCIONES A LA ENSEÑANZA OBLIGATORIA.

TERCERA.-1. LOS CENTROS PRIVADOS ACTUALMENTE SUBVENCIONADOS, QUE AL ENTRAR EN VIGOR EL REGIMEN GENERAL DE CONCIERTOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY, NO PUEDAN ACOGERSE AL MISMO POR INSUFICIENCIA DE LAS CONSIGNACIONES PRESUPUESTARIAS CORRESPONDIENTES, SE INCORPORARAN A DICHO REGIMEN EN UN PLAZO NO SUPERIOR A TRES AÑOS.

2. DURANTE ESTE PERIODO, EL GOBIERNO ESTABLECERA PARA LOS CITADOS CENTROS UN REGIMEN SINGULAR DE CONCIERTOS EN EL QUE SE FIJARAN LAS CANTIDADES QUE PUEDAN PERCIBIR DE LOS ALUMNOS EN CONCEPTO DE FINANCIACION COMPLEMENTARIA A LA PROVENIENTE DE FONDOS PUBLICOS, SIN PERJUICIO DE SU SUJECION A LO PRECEPTUADO EN EL TITULO CUARTO DE ESTA LEY.

CUARTA.-LOS CENTROS DOCENTES ACTUALMENTE EN FUNCIONAMIENTO, CUYOS TITULARES SEAN LAS CORPORACIONES LOCALES, SE ADAPTARAN A LO PREVENIDO EN LA PRESENTE LEY EN EL PLAZO DE UN AÑO A CONTAR DESDE SU PUBLICACION.

QUINTA.-EN LAS MATERIAS CUYA REGULACION REMITE LA PRESENTE LEY A ULTERIORES DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y EN TANTO ESTAS NO SEAN DICTADAS SERAN DE APLICACION EN CADA CASO LAS NORMAS DE ESTE RANGO HASTA AHORA VIGENTES.

DISPOSICION DEROGATORIA

1. QUEDA DEROGADA LA LEY ORGANICA 5/1980, DE 19 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA EL ESTATUTO DE CENTROS ESCOLARES.

2. DE LA LEY 14/1970, DE 4 DE AGOSTO, GENERAL DE EDUCACION Y FINANCIAMIENTO DE LA REFORMA EDUCATIVA, QUEDAN DEROGADOS:

A) EL TITULO PRELIMINAR, LOS CAPITULOS PRIMERO Y TERCERO DEL TITULO SEGUNDO, EL TITULO CUARTO Y EL CAPITULO PRIMERO DEL TITULO QUINTO.

B) LOS ARTICULOS 60, 62, 89.2, 3 Y 4, 92, 135, 138, 139, 140, 141.2 Y 145.

C) LOS ARTICULOS 59, 61, 89.6, 101, 136.3 Y 4 EN CUANTO SE OPONGAN A LO PRECEPTUADO EN LA PRESENTE LEY.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.-EL GOBIERNO Y LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, PODRAN DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES SEAN PRECISAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA.-SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA ADAPTAR LO DISPUESTO EN ESTA LEY A LAS PECULARIDADES DE LOS CENTROS DOCENTES DE CARACTER SINGULAR QUE ESTEN ACOGIDOS A CONVENIOS ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA Y OTROS MINISTERIOS, O CUYO CARACTER ESPECIFICO ESTE RECONOCIDO POR ACUERDOS INTERNACIONALES DE CARACTER BILATERAL.

TERCERA.-LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".

POR TANTO,

MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA LEY ORGANICA.

PALACIO DE LA ZARZUELA, MADRID A 3 DE JULIO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, FELIPE GONZALEZ MARQUEZ.

 

Análisis jurídico

REFERENCIAS ANTERIORES

  • DEROGA:

    • LEY ORGÁNICA 5/1980, DE 19 DE JUNIO (Ref. 1980/13661).

    • TITULO PRELIMINAR, CAPITULOS PRIMERO Y TERCERO DEL TITULO SEGUNDO, EL TITULO CUARTO Y EL CAPITULO PRIMERO DEL TITULO QUINTO, ARTS. 60, 62, 89.2, 3 Y 4, 92, 135, 138, 139, 140, 141.2 Y 145 Y EN CUANTO SE OPONGAN LOS ARTS. 59, 61, 89.6, 101, 136.3 Y 4 DE LA LEY 14/1970, DE 4 DE AGOSTO (Ref. 1970/00852).

REFERENCIAS POSTERIORES

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 30, regulando el Consejo Escolar del Estado: REAL DECRETO 694/2007, de 1 de junio (Ref. 2007/11589).

  • SE MODIFICA:

    • los arts. 4, 5.5, 6 a 8, 25, 31, 56.1, 57 y 62, por LEY ORGÁNICA 2/2006, de 3 de mayo (Ref. 2006/07899).

    • los arts. 2, 31, 32, 33, 56 y 57, por LEY ORGÁNICA 1/2004, de 28 de diciembre (Ref. 2004/21760).

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:

    • con el art. 14, sobre requisitos mínimos de los centros: REAL DECRETO 1537/2003, de 5 de diciembre (Ref. 2003/22599).

    • regulando el registro estatal de centros docentes no universitarios: REAL DECRETO 276/2003, de 7 de marzo (Ref. 2003/04927).

  • SE DEROGA los arts. 4, 5.5, 6, 7.2.e), 9, 10, 11, 16, 20, 22, 47, 48, 49, 52.1, 53, 57.d) y SE MODIFICAN determinados preceptos, por LEY ORGÁNICA 10/2002, de 23 de diciembre (Ref. 2002/25037).

  • SE MODIFICA el art. 31.1 y la disposición adicional 2, por LEY ORGÁNICA 10/1999, de 21 de abril (Ref. 1999/08930).

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, REGULANDO EL REGIMEN DE ELECCION DE CENTRO EDUCATIVO: REAL DECRETO 366/1997, DE 14 DE MARZO (Ref. 1997/05633).

  • SE DEROGA EL TITULO III Y SE MODIFICAN LOS ARTS. 49, 51, 54, 56, 57, 59, 61 Y 62, POR LEY ORGANICA 9/1995, DE 20 DE NOVIEMBRE (Ref. 1995/25202).

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:

    • ESTABLECIENDO LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS ALUMNOS Y LAS NORMAS DE CONVIVENCIA EN LOS CENTROS: REAL DECRETO 732/1995, DE 5 DE MAYO (Ref. 1995/13291).

    • APROBANDOSE EL REGLAMENTO ORGANICO DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACION SECUNDARIA: REAL DECRETO 929/1993, DE 18 DE JUNIO (Ref. 1993/18163).

    • SOBRE REGIMEN DE CENTROS DOCENTES EXTRANJEROS EN ESPAÑA: REAL DECRETO 806/1993, DE 28 DE MAYO (Ref. 1993/16128).

    • APROBANDOSE EL REGLAMENTO ORGANICO DE LAS ESCUELAS DE EDUCACION INFANTIL Y DE LOS COLEGIOS DE EDUCACION PRIMARIA: REAL DECRETO 819/1993, DE 28 DE MAYO (Ref. 1993/15903).

    • SOBRE CENTROS QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS ARTISTICAS: REAL DECRETO 389/1992, DE 15 DE ABRIL (Ref. 1992/09097).

    • REGULANDO LAS AUTORIZACIONES DE CENTROS PRIVADOS DE ENSEÑANZAS DE REGIMEN GENERAL NO UNIVERSITARIAS: REAL DECRETO 332/1992, DE 3 DE ABRIL (Ref. 1992/07937).

    • REGULANDO LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ART. 14: REAL DECRETO 1004/1991, DE 14 DE JUNIO (Ref. 1991/16419).

  • SE MODIFICA LOS ARTS. 11.2, 23 Y 24 Y EN LO QUE SE OPONGAN, LOS ARTS. 40, 41.1.F) Y 44, POR LEY ORGANICA 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE (Ref. 1990/24172).

  • SE DESARROLLA LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS ALUMNOS, POR REAL DECRETO 1543/1988, DE 28 DE OCTUBRE (Ref. 1988/29297).

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:

    • sobre órganos de gobiernos de las Escuelas Oficiales de Idiomas: REAL DECRETO 959/1988, de 2 de septiembre (Ref. 1988/21141).

    • REGULANDO LA AUTONOMÍA DE GESTIÓN ECONÓMICA DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITATIOS: LEY 4/1988, DE 28 DE MARZO (Ref. 1988/09306).

  • SE DICTA EN RELACION, SOBRE GRATUIDAD DE LOS ESTUDIOS Y AUTONOMIA DE GESTION ECONOMICA: LEY 12/1987, DE 2 DE JULIO (Ref. 1987/15278).

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:

    • REGULANDO LA ACCIÓN EDUCATIVA EN EL EXTERIOR: REAL DECRETO 564/1987, DE 15 DE ABRIL (Ref. 1987/10242).

    • SOBRE CONSTITUCION DE COLEGIOS RURALES: REAL DECRETO 2731/1986, DE 24 DE DICIEMBRE (Ref. 1987/00353).

    • REGULANDO LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y DE SERVICIOS: REAL DECRETO 1534/1986, DE 11 DE JULIO (Ref. 1986/20182).

    • CON EL ART. 5, REGULANDO LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS: REAL DECRETO 1533/1986, DE 11 DE JULIO (Ref. 1986/20181).

    • REGULANDO LAS ASOCIACIONES DE ALUMNOS: REAL DECRETO 1532/1986, DE 11 DE JULIO (Ref. 1986/20180).

    • ACTUALIZANDO MODULOS DE SUBVENCION: ORDEN DE 5 DE JUNIO DE 1986 (Ref. 1986/17546).

  • SE DESARROLLA, DICTADO DE CONFORMIDAD, REGULANDO EL CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO: REAL DECRETO 2378/1985, DE 18 DE DICIEMBRE (Ref. 1985/26789).

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, APROBANDO EL REGLAMENTO DE NORMAS BASICAS SOBRE CONCIERTOS EDUCATIVOS: REAL DECRETO 2377/1985, DE 18 DE DICIEMBRE (Ref. 1985/26788).

  • SE DESARROLLA, DICTADO DE CONFORMIDAD, APROBANDO EL REGLAMENTO DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS PUBLICOS: REAL DECRETO 2376/1985, DE 18 DE DICIEMBRE (Ref. 1985/26787).

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, REGULANDO LOS CRITERIOS DE ADMISION DE ALUMNOS: REAL DECRETO 2375/1985, DE 18 DE DICIEMBRE (Ref. 1985/26786).

NOTAS

  • Entrada en vigor 4 DE JULIO DE 1985.

MATERIAS

  • ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS
  • BACHILLERATO
  • CENTROS DE ENSEÑANZA
  • CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO
  • CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION
  • CONSEJOS ESCOLARES
  • DERECHOS FUNDAMENTALES
  • EDUCACION
  • EDUCACION GENERAL BASICA
  • EDUCACION PREESCOLAR
  • ENSEÑANZA
  • ENSEÑANZA DE FORMACION PROFESIONAL
  • INSTITUTOS DE BACHILLERATO
  • INSTITUTOS DE FORMACION PROFESIONAL
  • MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA
  • PROFESORADO

 

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