REAL DECRETO
1138/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Administración
del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el exterior.
Actualmente, la Administración del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el exterior está
constituida en lo esencial, además de por los centros docentes y
otras instituciones análogas, por las Consejerías de Educación y
Ciencia. La regulación de éstas se contiene en el Real Decreto
1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción
educativa en el exterior, modificado por el Real Decreto
264/1996, de 16 de febrero.
La experiencia de estos años y la
importancia adquirida por los programas desarrollados por el
Departamento en determinados países, con demandas
permanentemente en aumento y con un potencial de crecimiento
manifiesto, aconsejan una nueva regulación de estos órganos. Su
fortalecimiento, en el ámbito de las posibilidades
presupuestarias, pasa por reordenar, con un moderado
crecimiento, el número de Consejerías y delimitar claramente los
puestos de agregado y asesor, cuya eficacia ha quedado
sobradamente puesta de relieve, bajo la directa dependencia de
los Consejeros, de tal manera que unos y otros contribuyan a
canalizar eficazmente la actividad del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte en el extranjero, actividad que continuará
estando regulada por el mencionado Real Decreto 1027/1993, de 25
de junio, complementado por el que ahora se aprueba.
Pero, además, se aprecia en las
normas actuales una clara insuficiencia en la regulación de
determinados aspectos del régimen de personal. Así, entre otras
cuestiones, no se concretan los requisitos y características de
quienes deben desempeñar los distintos tipos de puestos o los
periodos máximos de permanencia y sus posibles prórrogas,
aspectos estos de relevancia para la aplicación del régimen
retributivo establecido en el Real Decreto 6/1995, de 13 de
enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los
funcionarios destinados en el extranjero. Por estas razones,
unidas a las circunstancias antes expresadas, se hace necesario
revisar y completar la normativa existente, habiendo emitido su
informe favorable sobre el proyecto del presente Real Decreto la
Comisión Superior de Personal.
A estos efectos se parte de la
base que proporciona la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, que regula en su artículo 36 la organización de la
Administración General del Estado en el exterior. Por otro lado,
el artículo 1, apartado 2, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece la
posibilidad de dictar normas específicas para la adaptación a la
citada Ley del personal docente y del personal destinado en el
extranjero, dadas sus peculiaridades.
En su virtud, a iniciativa
conjunta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte y de la
Ministra de Asuntos Exteriores, a propuesta del Ministro de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 31 de octubre de 2002,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
De las Consejerías de Educación
Artículo 1. Definición y
dependencia.
Las Consejerías de Educación son
órganos técnicos de las Misiones Diplomáticas de España que
dependen funcionalmente del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, a través de la Subsecretaría del citado Departamento, a
la que corresponde definir las acciones y programas de
actuación, su organización interna y dotación presupuestaria,
así como su inspección técnica y control, sin perjuicio de las
facultades de dirección y coordinación del Jefe de la Misión
Diplomática respectiva.
Artículo 2. Creación y supresión.
1. La creación o supresión de una
Consejería de Educación se realizará por Real Decreto, a
iniciativa conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y
Deporte y de Asuntos Exteriores y a propuesta del Ministro de
Administraciones Públicas.
2. El Ministro de Asuntos
Exteriores, a propuesta del de Educación, Cultura y Deporte,
podrá acreditar a los Consejeros de Educación para el desempeño
de sus funciones en otros Estados, en régimen de acreditación
multilateral.
Artículo 3. Funciones.
1. Con carácter general, las
Consejerías de Educación apoyarán el ejercicio de las funciones
correspondientes a las distintas Secretarías de Estado y a la
Subsecretaría del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en
el ámbito de sus competencias y, en particular, desempeñarán las
siguientes funciones:
a) Prestar asesoramiento y
asistencia técnica, informar y realizar funciones de apoyo a la
jefatura y demás órganos de la Misión Diplomática en materia
educativa.
b) Promover, dirigir y gestionar
las distintas actuaciones en materia de acción educativa
previstas en el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el
que se regula la acción educativa de España en el exterior.
c) Ejercer, sin perjuicio de las
facultades que corresponden al Jefe de la Misión Diplomática, la
superior jefatura respecto del personal docente y no docente que
preste servicio en los centros docentes y demás instituciones a
través de las que se canalice la acción educativa española en el
país o países para los que haya sido acreditada de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo anterior.
d) Promover y reforzar las
relaciones existentes entre la comunidad educativa española y la
del país o países donde desarrolle sus funciones.
e) Reunir información sobre las
políticas educativas desarrolladas en el ámbito territorial que
le corresponda y transmitirla a los órganos oportunos de la
Administración española.
f) Organizar periódicamente
actividades de formación del profesorado en el ámbito
territorial de su competencia.
g) Cualquier otra que, debiendo
realizarse en el exterior, les sea requerida por los órganos del
Departamento en el ejercicio de las competencias que el mismo
tiene atribuidas en este ámbito.
2. La realización de las funciones
encomendadas a las Consejerías de Educación se efectuará sin
perjuicio de las competencias y funciones encomendadas a otros
órganos de las Misiones Diplomáticas en su normativa específica
y en un marco de colaboración y complementariedad con éstas.
Artículo 4. Dotación de personal y
presupuestaria de las Consejerías.
1. Para el desempeño de sus
funciones, las Consejerías de Educación contarán con una
dotación de personal de acuerdo con las correspondientes
relaciones de puestos de trabajo para el personal funcionario y
catálogos para el personal contratado.
2. Asimismo, dispondrán de los
créditos presupuestarios consignados en los Presupuestos
Generales del Estado, a través de la Secretaría General Técnica
del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
CAPÍTULO II
Estructura y régimen de personal
de las Consejerías de Educación
Artículo 5. Estructura.
En las Consejerías habrá un
Consejero de Educación y un Secretario general. En función de
las necesidades del servicio y de acuerdo con la correspondiente
relación de puestos de trabajo, podrá haber agregados y asesores
técnicos, así como el personal de apoyo administrativo que sea
preciso para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 6. El Consejero de
Educación.
1. Al frente de cada Consejería
habrá un Consejero de Educación que ostentará la jefatura de la
misma, sin perjuicio de la superior autoridad que corresponde al
Jefe de la Misión Diplomática.
2. El nombramiento y cese de los
Consejeros corresponde al Ministro de Educación, Cultura y
Deporte, oído el Ministerio de Asuntos Exteriores. El
nombramiento se producirá, por el procedimiento de libre
designación, previa convocatoria pública, entre funcionarios del
grupo de titulación "A" a que se refiere el artículo 25 de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, y conforme a la correspondiente relación de
puestos de trabajo. Una vez efectuados los nombramientos, se
dará traslado de los mismos al Ministerio de Asuntos Exteriores,
al que corresponde la acreditación ante el Estado receptor u
organización de que se trate.
3. Para poder ser destinado a un
puesto de Consejero de Educación se exigirán los siguientes
requisitos:
a) Estar en situación
administrativa de servicio activo.
b) No haber ocupado un puesto de
Consejero de Educación en un plazo mínimo de tres años con
anterioridad a la fecha de la convocatoria.
c) Poseer una antigüedad de tres
años en el cuerpo al que pertenezca, si se trata de funcionarios
docentes, o, si se trata de funcionarios no docentes, haber
prestado servicios durante al menos tres años en puestos
dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o de
Consejerías con competencias análogas en el ámbito de las
Comunidades Autónomas.
d) Acreditar el conocimiento
suficiente del idioma o idiomas necesarios para el desempeño del
puesto.
Artículo 7. Los agregados.
1. Los agregados dependerán del
Consejero de Educación, al que asistirán en aquellas funciones
que les sean atribuidas por el Consejero.
2. Serán nombrados y cesarán por
el mismo procedimiento establecido para los Consejeros y deberán
reunir los requisitos fijados en el apartado 3 del artículo
anterior, entendiéndose que el indicado en el párrafo b) del
apartado y artículo citados se referirá, en este caso, al
desempeño previo de otro puesto de agregado.
3. Cuando las necesidades del
servicio así lo exijan, los agregados podrán ser destinados a
ciudades distintas de la sede de la respectiva Embajada, previa
aceptación del Estado receptor.
4. Asimismo, el Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte podrá destinar agregados a los
Estados donde no haya Consejería de Educación cuando así lo
aconsejen las prioridades de la acción en el exterior. Estos
agregados dependerán del Jefe de la Misión Diplomática española
en el Estado respectivo y realizarán las funciones que les
asigne el Consejero a cuya demarcación corresponda dicho Estado,
de acuerdo con la adscripción que a esos efectos realice el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Tales funciones se
referirán, de manera especial, a la proyección de la lengua y de
la cultura españolas en los sistemas educativos de los Estados
correspondientes.
Artículo 8. El Secretario general.
1. El Secretario general tendrá a
su cargo la gestión económica y la coordinación de los servicios
administrativos de la Consejería de Educación, bajo la dirección
del Consejero respectivo.
2. Su nombramiento corresponde al
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por el procedimiento
de libre designación, previa convocatoria pública conforme a lo
dispuesto en las correspondientes relaciones de puestos de
trabajo, debiendo cumplir el requisito establecido en el
artículo 6.3, párrafo b), que se referirá, en este caso, al
desempeño previo de otro puesto de Secretario general.
Artículo 9. Permanencia en el
exterior.
El plazo de permanencia en el
exterior de los funcionarios a que se refieren los artículos 6,
7 y 8 será de un máximo de cinco años, sin perjuicio de las
facultades de cese discrecional inherentes al procedimiento de
libre designación establecido para los mismos.
Artículo 10. Los asesores
técnicos.
1. En las Consejerías de
Educación, y bajo la dependencia directa del Consejero, o en su
caso del agregado, podrán existir asesores técnicos cuyas
funciones y organización del trabajo serán establecidos por el
respectivo Consejero.
2. Cuando las necesidades del
servicio así lo exijan, los asesores técnicos podrán ser
destinados a ciudades distintas de la sede de la respectiva
Embajada, previa comunicación al Estado receptor.
3. Los asesores técnicos
pertenecientes a los cuerpos docentes a que se refiere la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, serán seleccionados mediante concurso público
de méritos en el que se valorarán las condiciones profesionales
específicas para el ejercicio de las funciones respectivas.
Dicho procedimiento será regulado por el Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, debiendo incluir los siguientes
requisitos: poseer tres años, al menos, de antigüedad como
funcionario de carrera en activo en el respectivo cuerpo docente
y haber prestado servicios en España durante tres cursos
completos, contados desde la fecha de cese en el exterior hasta
la finalización del curso escolar en el que se realicen las
convocatorias. Asimismo, el procedimiento deberá permitir que se
compruebe que los aspirantes cuentan con el nivel de
conocimiento del idioma que para cada puesto se establezca.
4. Los nombramientos se efectuarán
por un primer periodo de un curso escolar en régimen de comisión
de servicios, prorrogable por un segundo periodo de dos cursos
escolares, y por un tercer periodo de dos cursos más hasta
alcanzar el límite máximo de cinco cursos escolares, salvo que
el interesado solicite su retorno a España en las condiciones
que se establezcan por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, desaparezca la necesidad que dio origen a la provisión
del puesto de trabajo o sea objeto de evaluación desfavorable,
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
5. Con carácter previo a las
prórrogas previstas, todos los asesores técnicos serán objeto de
una evaluación llevada a cabo por una Comisión integrada por el
respectivo Consejero de Educación, un Inspector de Educación del
Departamento y un funcionario de la Subdirección General de
Cooperación Internacional, designados por el Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte.
La mencionada Comisión valorará la
eficacia en el desarrollo de la actividad profesional, así como
el cumplimiento de los objetivos concretos del programa en el
que la plaza se halle enmarcada y de los objetivos generales de
la acción educativa española en el exterior.
A propuesta del Consejero
respectivo, estas Comisiones podrán llevar a cabo evaluaciones
extraordinarias siempre que se haya producido la inobservancia
de algu no de los criterios establecidos en el párrafo anterior.
En el desarrollo de dichos
procesos extraordinarios se garantizará la audiencia del
interesado y la participación de las organizaciones sindicales,
en los términos que al efecto se establezcan por el Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte.
6. El nombramiento para el segundo
y el tercer periodo recogidos en el apartado 4 supondrá la
adscripción del asesor técnico al puesto de trabajo en el
exterior por el correspondiente periodo y el derecho preferente,
en su caso, cuando retorne a España, a obtener destino en una
plaza docente correspondiente a su cuerpo, en la localidad o
ámbito territorial en el que tuviera su destino definitivo en el
momento de producirse dicho nombramiento.
7. Los servicios prestados en el
exterior tendrán, a todos los efectos, la misma consideración y
validez y se computarán de igual forma, para concursos de
traslados, que al profesorado que esté prestando servicios en
España.
Artículo 11. Puestos vacantes.
1. Los puestos vacantes que no
puedan ser cubiertos de acuerdo con lo previsto en el artículo
anterior se cubrirán, hasta su provisión reglamentaria, mediante
comisiones de servicio, por el plazo de un año, entre
funcionarios que cumplan los mismos requisitos que se
establezcan para participar en el sistema ordinario de
provisión.
2. En el supuesto de que los
funcionarios así destinados participen y obtengan un puesto
mediante el sistema ordinario de provisión, su primer
nombramiento se realizará por el segundo periodo de dos cursos
escolares al que se refiere el artículo 10.4.
3. Cuando en el desarrollo de
actividades propias de la acción educativa en el exterior se
ponga en marcha alguna experiencia de carácter innovador, se
podrá destinar a los funcionarios necesarios en comisión de
servicios por un año. Una vez institucionalizada la experiencia,
los puestos deberán ser cubiertos por el sistema ordinario.
CAPÍTULO III
De los Consejeros de Educación de
las Representaciones Permanentes
Artículo 12. Los Consejeros de
Educación de las Representaciones Permanentes.
En las Representaciones
Permanentes de España ante organizaciones internacionales cuyo
ámbito de actuación se relacione con las competencias del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, podrán existir, bajo
la dependencia del Embajador Representante Permanente, los
puestos de Consejero de Educación que se estimen necesarios para
el desempeño de las funciones de la Representación. Estos
puestos, así como los del personal funcionario y laboral que
dependa de los mismos, se incluirán en las correspondientes
relaciones de puestos de trabajo y catálogos del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte.
Artículo 13. Régimen jurídico.
Los Consejeros de Educación de las
Representaciones Permanentes de España se regirán, con carácter
general, por lo dispuesto en el presente Real Decreto, sin
perjuicio de las peculiaridades que pudieran derivarse de la
normativa específica de la respectiva Representación y de las
características de las organizaciones internacionales de que se
trate.
CAPÍTULO IV
Régimen del personal docente
destinado en centros y programas en el exterior
SECCIÓN 1.ª PERSONAL DOCENTE
Artículo 14. Personal docente.
1. El personal docente al servicio
de las acciones educativas en el exterior será funcionario en
activo o, en su caso, contratado en régimen laboral, de acuerdo
con lo que dispongan las correspondientes relaciones de puestos
de trabajo o catálogos para el personal laboral.
2. Los funcionarios docentes serán
seleccionados mediante concurso público de méritos, convocado de
acuerdo con las normas que establezca al respecto el Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte, debiendo incluir los siguientes
requisitos: poseer tres años, al menos, de antigüedad como
funcionarios de carrera en activo en los cuerpos docentes a que
se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo y haber prestado
servicios en España durante tres cursos completos, contados
desde la fecha de cese en el exterior hasta la finalización del
curso escolar en el que se realice la convocatoria.
Asimismo, el procedimiento deberá
permitir que se compruebe que los aspirantes cuentan con el
nivel de conocimiento del idioma que para cada puesto se
establezca.
3. Dichos funcionarios serán
nombrados por un periodo de dos cursos escolares, prorrogable
por un segundo periodo de otros dos cursos escolares, y por un
tercer periodo de dos cursos más hasta alcanzar el límite máximo
de seis cursos escolares, salvo que el interesado solicite su
retorno a España en las condiciones que se establezcan por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desaparezca la
necesidad que dio origen a la provisión del puesto de trabajo o
sea objeto de evaluación desfavorable, en los mismos términos
establecidos en el artículo 10 para los asesores técnicos.
Para estos funcionarios docentes
la Comisión evaluadora estará integrada por el Consejero de
Educación, un Inspector de Educación del Departamento y un
funcionario de la Subsecretaría, designados por el Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte.
En aquellos Estados en los que no
exista Consejería de Educación, dicha Comisión estará formada
por un Inspector de Educación del Departamento y dos
funcionarios de la Subsecretaría, designados por el Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte.
Las evaluaciones extraordinarias a
que se refiere el último párrafo del apartado 5 del artículo 10,
se llevarán a cabo a propuesta del respectivo Consejero o de los
Directores del centro o de la agrupación de lengua y cultura en
el que se encuentre destinado el funcionario en cuestión y en el
desarrollo de dichos procesos extraordinarios se observarán las
mismas garantías mencionadas en ese apartado.
4. El nombramiento supondrá la
adscripción de los funcionarios docentes a las correspondientes
plazas en el exterior por el periodo citado y el derecho
preferente, cuando retornen a España, a obtener destino en una
plaza docente correspondiente a su cuerpo, en la localidad o
ámbito territorial en el que tuvieran su destino definitivo en
el momento de producirse dicho nombramiento.
5. Los servicios prestados en el
exterior tendrán, a todos los efectos, la misma consideración y
validez y se computarán de igual forma, para concursos de
traslados, que al profesorado que esté prestando servicios en
España.
Artículo 15. Puestos vacantes.
1. Las vacantes que no puedan ser
cubiertas por el procedimiento establecido en el artículo
anterior se cubrirán, hasta su provisión reglamentaria, mediante
comisiones de servicios, por el plazo de un año, entre
funcionarios docentes que cumplan los mismos requisitos que se
establezcan para participar en el mencionado procedimiento.
2. En el supuesto de que los
docentes así destinados participen y obtengan una vacante en el
concurso público de méritos siguiente, su primer nombramiento se
realizará por el tiempo que reste para completar el primer
periodo de dos cursos escolares al que se refiere el artículo
14.3 del presente Real Decreto.
3. Cuando en el desarrollo de
actividades propias de la acción educativa en el exterior se
ponga en marcha alguna experiencia de carácter innovador, se
podrá destinar a los funcionarios docentes necesarios en
comisión de servicios por un año. Una vez institucionalizada la
experiencia, las plazas deberán ser cubiertas por el sistema
ordinario.
Artículo 16. Organización del
trabajo.
La organización del trabajo de los
funcionarios docentes con destino en el exterior será
establecida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en
función de las características de los diferentes tipos de
centros y programas y de acuerdo con las necesidades específicas
de la acción educativa en el exterior.
Artículo 17. Escuelas europeas.
1. Sin perjuicio de lo establecido
en los artículos anteriores, el régimen de permanencia y los
periodos de nombramiento del personal seleccionado para
desempeñar sus funciones en las Escuelas europeas se ajustará,
en cada momento, a lo determinado en el Estatuto de Personal
Docente de dichas Escuelas.
2. En todo lo no dispuesto en el
citado Estatuto se estará a lo establecido en el presente Real
Decreto.
SECCIÓN 2.ª PERSONAL DOCENTE EN
FUNCIONES DIRECTIVAS
Artículo 18. Directores de centros
docentes.
1. Los Directores de los centros
docentes de titularidad del Estado español serán nombrados y
cesados libremente por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, oído el Claustro de Profesores y, en su caso, el
Consejo Escolar, entre funcionarios docentes destinados en el
centro en el que hayan presentado su candidatura y que reúnan
las condiciones específicas que dicho Departamento establezca
para el ejercicio de la dirección.
2. De no ser posible el
nombramiento de Director mediante el procedimiento anterior, el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte procederá a
designarlo libremente, oído el Ministerio de Asuntos Exteriores,
entre los funcionarios docentes destinados en el Estado
respectivo.
3. Su nombramiento podrá
extenderse a todo el periodo de adscripción previsto en este
Real Decreto, debiendo cesar, en cualquier caso, al finalizar
dicho periodo de adscripción.
4. Los Directores de los centros
con participación del Estado español y los de las Agrupaciones
de lengua y cultura españolas serán designados libremente por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, oído el Ministerio
de Asuntos Exteriores, entre funcionarios docentes destinados en
los Estados respectivos.
Artículo 19. Equipo directivo.
1. El resto del equipo directivo
será nombrado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,
a propuesta del Director, entre funcionarios docentes destinados
en el centro correspondiente. Cuando ello no sea posible, el
citado Ministerio lo designará libremente entre funcionarios
docentes destinados en el Estado respectivo.
2. El periodo de vigencia de los
nombramientos a que se refiere el apartado anterior coincidirá
con el mandato del Director proponente.
Disposición adicional primera.
Nombramiento por vez primera.
Quienes sean nombrados por primera
vez para el desempeño de alguno de los puestos a que se refiere
este Real Decreto, deberán realizar, con carácter previo a su
incorporación a los mismos, un curso de formación específico de
preparación para las tareas que llevarán a cabo.
Disposición adicional segunda.
Creación y supresión de determinadas Consejerías.
1. Se crean las Consejerías de
Educación de las Misiones Diplomáticas Permanentes de España en
las Repúblicas de Bulgaria, Filipinas y Polonia y en los Estados
Unidos de Méjico, con sede en Sofía, Manila, Varsovia y Méjico
D.F., respectivamente.
2. Se suprime la Consejería de
Educación y Ciencia de la Misión Diplomática Permanente de
España en la República de Colombia, con sede en Bogotá.
Disposición adicional tercera.
Modificación del artículo 3 del Real Decreto 1027/1993, de 25 de
junio.
Se modifica el artículo 3 del Real
Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la
acción educativa en el exterior, que quedará redactado en los
siguientes términos:
"La acción educativa española en
el exterior incluirá, asimismo, la promoción y organización de
programas de apoyo en el marco de sistemas educativos
extranjeros para la enseñanza de la lengua y cultura españolas,
programas de apoyo a los intercambios en el ámbito educativo y,
en general, cuantas medidas puedan contribuir a facilitar a los
españoles el acceso a la educación en el extranjero y a
potenciar la proyección de la educación y la cultura españolas
en el exterior."
Disposición transitoria única.
Personal adscrito por concurso conforme a la normativa anterior.
1. Los funcionarios docentes y
asesores técnicos adscritos a puestos en el exterior mediante
concurso público de méritos convocado de acuerdo con la
normativa anterior serán objeto de la evaluación ordinaria a que
se refieren los artículos 10 y 14, de acuerdo con la regulación
que sobre la misma se establezca por el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, el curso escolar en el que deba producirse
alguna de las prórrogas previstas en la convocatoria por la que
se rigió su selección, todo ello sin perjuicio de la posibilidad
de efectuar las evaluaciones extraordinarias que resulten
procedentes.
2. El periodo máximo de
permanencia en el exterior de los asesores técnicos
seleccionados con arreglo a concursos públicos de méritos
regidos por la normativa anterior, será el que establecieran las
respectivas convocatorias, a reserva de los resultados de las
evaluaciones ordinarias o extraordinarias previstas en el
presente Real Decreto.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
1. Quedan derogados los artículos
43 al 59, ambos incluidos, del Real Decreto 1027/1993, de 25 de
junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior.
2. Queda derogado el Real Decreto
264/1996, de 16 de febrero, por el que se modifica la
denominación y se amplían las funciones de las Consejerías de
Educación en el Exterior.
3. Asimismo, quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias
a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final primera.
Facultades de desarrollo.
1. Se autoriza al Ministro de
Educación, Cultura y Deporte para desarrollar, en el ámbito de
sus competencias, lo previsto en este Real Decreto.
2. Se autoriza al Subsecretario de
Educación, Cultura y Deporte para dictar instrucciones generales
o particulares de funcionamiento de las Consejerías de
Educación.
Disposición final segunda.
Aplicaciones presupuestarias.
La aplicación de las previsiones
contenidas en este Real Decreto no implicará aumento del gasto
público.
Los costes que origine su entrada
en vigor se cubrirán con cargo a los créditos presupuestarios
existentes para el personal y el funcionamiento de las hasta
ahora denominadas Consejerías de Educación y Ciencia.
Disposición final tercera. Entrada
en vigor.
El presente Real Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 31 de octubre de
2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones
Públicas,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA