LEY ORGÁNICA 10/2002, de 23 de diciembre, de
Calidad de la Educación.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los cambios tecnológicos han transformado las sociedades
modernas en realidades complejas, afectadas por un fuerte
dinamismo que tiene en el conocimiento y en la información el
motor del desarrollo económico y social. En este nuevo contexto,
las expectativas de los ciudadanos respecto del papel de los
sistemas de educación y formación han aumentado notablemente.
En consonancia con ello, la búsqueda de políticas educativas
acertadas, más ajustadas a las nuevas realidades, se ha
convertido en una preocupación general de los poderes públicos.
La educación se encuentra hoy en el centro de los desafíos y
de las oportunidades de las sociedades del siglo XXI. Gracias a
los esfuerzos de los ciudadanos y al continuo impulso de los
gobiernos, el acceso a la educación se ha universalizado,
convirtiéndose en un derecho fundamental y efectivo de los
ciudadanos.
La educación, que une el pasado y el futuro de los individuos
y las sociedades, está siempre influida por el mundo del
conocimiento y por el de los valores, por las legítimas
expectativas de los individuos y por las exigencias razonables
de la vida en común. Pero nunca como hoy ha sido más necesaria
la convergencia entre esas dimensiones esenciales de la
educación ; nunca ha sido tan evidente que calidad y equidad,
desarrollo económico y cohesión social, no son elementos
contrapuestos, sino objetivos ineludibles, a la vez que
complementarios, del avance de nuestras sociedades.
Como es obvio, los sistemas educativos están afectados por
ese mayor dinamismo y complejidad de la realidad social.
Precisamente por ello, las reformas educativas han dejado de ser
acontecimientos excepcionales, y se han convertido en procesos
relativamente continuados de revisión, ajuste y mejora. Se trata
de procesos necesarios para atender a las nuevas exigencias y
retos de la educación que comparecen en la escena política,
social y económica ; y también, para evitar que la rigidez de
los marcos normativos se rompa por el empuje de una realidad en
continuo cambio que, con frecuencia, sobrepasa a aquéllos.
El logro de una educación de calidad para todos, que es el
objetivo esencial de la presente Ley, es un fin cuyas raíces se
encuentran en los valores humanistas propios de nuestra
tradición cultural europea. Y además, constituye, en el momento
presente, un instrumento imprescindible para un mejor ejercicio
de la libertad individual, para la realización personal, para el
logro de cotas más elevadas de progreso social y económico y
para conciliar, en fin, el bienestar individual y el bienestar
social.
España no es ajena a los desafíos del presente y del futuro,
como tampoco ha sido ajena a los cambios experimentados por la
educación a lo largo de la historia. Durante el siglo XX, la
educación ocupó también el centro de una compleja relación entre
la acción del Estado, las iniciativas privadas y las demandas de
la sociedad.
En su historia reciente, el desarrollo económico, social y
cultural de España se vio menoscabado por la insuficiente
cualificación de sus ciudadanos. La universalización de la
Educación Primaria no se completó hasta entrada la segunda mitad
del siglo XX, aunque nuestro nivel de escolarización en la
Educación Secundaria y universitaria ya fuera, entonces, similar
a la de los países europeos de nuestro entorno.
Esta situación obedecía al hecho de que la demanda social de
educación, en países con relativo atraso, suele localizarse,
sobre todo, en los sectores ya educados, de forma que su
extensión a la población con bajo nivel de instrucción requirió,
además de la acción -tradicional en este campo- de la Iglesia
Católica, la de muy diversas iniciativas privadas y, desde
luego, de la voluntad y la acción decidida del Estado.
Hoy, con la perspectiva de un siglo, sabemos que las
políticas educativas públicas han experimentado un salto
cuantitativo y cualitativo en su eficacia, sobre todo, a partir
del comienzo de la década de los setenta del pasado siglo XX.
Costó más de cien años llevar a la práctica la Educación
Primaria obligatoria y gratuita, que había sido establecida en
la llamada "Ley Moyano", de 1857. En los últimos treinta años,
en cambio, la educación obligatoria y gratuita se ha
generalizado en nuestro país, ampliándose hasta los dieciséis
años.
La sociedad española ha afrontado, pues, una profunda
transformación en los últimos decenios. Ha conseguido, a la vez,
resolver positivamente sus propios cambios internos y encarar
los procesos de adaptación requeridos por la integración de
España en la Unión Europea. En pocas décadas, las condiciones de
desarrollo de España han mejorado considerablemente, y hoy puede
comprobarse empíricamente cuán benéfico ha resultado a esos
efectos la mayor cualificación de los ciudadanos:
es una evidencia que la mejora sustancial del nivel educativo
medio que ha experimentado España a lo largo de las dos últimas
décadas del siglo XX ha hecho de la educación uno de los
factores más importantes de aceleración del crecimiento
económico y del bienestar social del país.
En ese esfuerzo común han desempeñado un papel importante las
reformas previas de nuestro sistema educativo. La extensión y
universalización de la educación básica no sólo ha supuesto un
avance sustancial hacia la efectiva igualdad de oportunidades ;
también ha facilitado un incremento en los diferentes niveles de
cualificación de una buena parte de la juventud española.
Con todo, ese innegable progreso histórico no debe ocultar
una serie de importantes deficiencias que hoy muestra nuestro
sistema educativo. Son deficiencias que deben ser subsanadas
porque así lo requieren el futuro de nuestros jóvenes, las
aspiraciones de las familias y las necesidades de nuestra
economía y de nuestra sociedad.
La consecuencia de lo expuesto es que los problemas del
sistema educativo no se concentran ya en torno a la tarea de
universalizar la educación básica. Se concretan, más bien, en la
necesidad de reducir las elevadas tasas de abandono de la
Educación Secundaria Obligatoria ; de mejorar el nivel medio de
los conocimientos de nuestros alumnos ; de universalizar la
educación y la atención a la primera infancia y en la necesaria
ampliación de la atención educativa a la población adulta.
El desafío consiste en integrar todos esos objetivos en la
perspectiva de una educación y de una formación a lo largo de
toda la vida, en la que las diferentes etapas educativas forman
un continuo, y se relacionan entre sí tanto desde el punto de
vista de la eficacia de las acciones educativas como desde el de
la eficiencia de la inversión pública en educación.
Conseguir el mayor poder cualificador del sistema educativo
junto a la integración en éste del máximo número posible de
alumnos, son objetivos esenciales de esta reforma.
El carácter ciertamente histórico de los avances conseguidos
no debe ni puede justificar autocomplacencia alguna. Las
evaluaciones y los análisis de nuestro sistema educativo,
efectuados por organismos e instituciones tanto nacionales como
internacionales, revelan deficiencias de rendimiento
preocupantes con relación a los países de nuestro entorno
económico y cultural. Esas deficiencias se manifiestan,
particularmente, en la Educación Secundaria. Así, una cuarta
parte del alumnado no obtiene el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria, y abandona el sistema sin titulación ni
cualificación. Además, nuestros alumnos se sitúan por debajo de
la media de la Unión Europea en sus conocimientos de materias
instrumentales como las matemáticas y las ciencias,
fundamentales en una realidad social y económica en la que la
dimensión científico-tecnológica del conocimiento es primordial.
Asimismo, presentan graves deficiencias de expresión oral y
escrita que están relacionadas con la falta de hábito de
lectura, que ha de ser potenciado con un mejor uso y
funcionamiento de las bibliotecas escolares.
Por otra parte, la plena integración de España en el contexto
europeo comporta una mayor apertura y exige un mayor grado de
homologación y flexibilidad del sistema educativo. Exige también
que los alumnos puedan adquirir destrezas que, como la capacidad
de comunicarse -también en otras lenguas-, la de trabajar en
equipo, la de identificar y resolver problemas, o la de
aprovechar las nuevas tecnologías para todo ello, resultan hoy
irrenunciables. Estas competencias les permitirán sacar el
máximo provecho posible, en términos de formación, de
cualificación y de experiencia personal, del nuevo espacio
educativo europeo. Los compromisos adoptados en el marco de la
Unión Europea con respecto a los sistemas de educación y
formación de los países miembros requieren, además, la efectiva
adaptación de la realidad educativa de cada país a las nuevas
exigencias, de conformidad con los procedimientos de cooperación
existentes.
En una sociedad que tiende a la universalización, una actitud
abierta, la capacidad para tomar iniciativas y la creatividad,
son valores fundamentales para el desarrollo profesional y
personal de los individuos y para el progreso y crecimiento de
la sociedad en su conjunto. El espíritu emprendedor es necesario
para hacer frente a la evolución de las demandas de empleo en el
futuro.
Hay todavía un nuevo desafío, que ha irrumpido de forma
súbita en el escenario educativo y social de España, y que
precisa de un tratamiento adecuado. En efecto:
el rápido incremento de la población escolar procedente de la
inmigración demanda del sistema educativo nuevos instrumentos
normativos, que faciliten una efectiva integración, educativa y
social, de los alumnos procedentes de otros países que, con
frecuencia, hablan otras lenguas y comparten otras culturas.
Pues el grado de integración social y económica de los adultos
depende, a medio y largo plazo, de la capacidad de integración,
por parte del sistema educativo, de niños y adolescentes
procedentes de la inmigración.
Para acometer con posibilidades de éxito los retos de este
nuevo contexto social y económico, resulta necesario introducir
modificaciones en los marcos normativos hasta ahora en vigor,
que faciliten la adaptación ordenada de la educación española a
la nueva situación, mediante la acción pertinente de los poderes
públicos.
Las medidas encaminadas a promover la mejora de la calidad
del sistema educativo que contempla la presente Ley se organizan
en torno a cinco ejes fundamentales, que reflejan los principios
de concepción de la Ley y, a la vez, orientan, en términos
normativos, las políticas que en ella se formulan, desde el
respeto a los correspondientes ámbitos competenciales.
Este nuevo impulso reformador que la Ley promueve se
sustenta, también, en la convicción de que los valores del
esfuerzo y de la exigencia personal constituyen condiciones
básicas para la mejora de la calidad del sistema educativo,
valores cuyos perfiles se han ido desdibujando a la vez que se
debilitaban los conceptos del deber, de la disciplina y del
respeto al profesor.
En cuanto a los valores, es evidente que la institución
escolar se ve considerablemente beneficiada cuando se apoya en
un consenso social, realmente vivido, acerca ciertas normas y
comportamientos de las personas que, además de ser valiosos en
sí mismos, contribuyen al buen funcionamiento de los centros
educativos y favorecen su rendimiento. Pero, sin ignorar el
considerable beneficio que, en lo concerniente a la transmisión
de valores, aporta a la escuela el apoyo del medio social, el
sistema educativo ha tenido, tiene y tendrá sus propias
responsabilidades, de las que no puede ni debe hacer dejación.
En este sentido, la cultura del esfuerzo es una garantía de
progreso personal, porque sin esfuerzo no hay aprendizaje. Por
eso, que los adolescentes forjen su futuro en un sistema
educativo que sitúa en un lugar secundario esa realidad,
significa sumergirles en un espejismo que comporta, en el medio
plazo, un elevado coste personal, económico y social difícil de
soportar tanto en el plano individual como en el colectivo.
Es precisamente un clima que no reconoce el valor del
esfuerzo el que resulta más perjudicial para los grupos sociales
menos favorecidos. En cambio, en un clima escolar ordenado,
afectuoso pero exigente, y que goza, a la vez, tanto del
esfuerzo por parte de los alumnos como de la transmisión de
expectativas positivas por parte del maestro, la institución
escolar es capaz de compensar las diferencias asociadas a los
factores de origen social.
El segundo eje de medidas de la Ley consiste en orientar más
abiertamente el sistema educativo hacia los resultados, pues la
consolidación de la cultura del esfuerzo y la mejora de la
calidad están vinculadas a la intensificación de los procesos de
evaluación de los alumnos, de los profesores, de los centros y
del sistema en su conjunto, de modo que unos y otros puedan
orientar convenientemente los procesos de mejora. Esta
acentuación de la importancia de los resultados no supone, en
modo alguno, ignorar el papel de los procesos que conducen a
aquéllos, ni de los recursos en los que unos y otros se apoyan.
La evaluación, es decir, la identificación de los errores y de
los aciertos no sólo es un factor básico de calidad ;
constituye, además, un instrumento ineludible para hacer
inteligentes políticas educativas a todos los niveles y para
incrementar, progresivamente, su oportunidad y su adecuación a
los cambios.
El tercero de los ejes que inspiran la concepción reformadora
de la presente Ley consiste en reforzar significativamente un
sistema de oportunidades de calidad para todos, empezando por la
Educación Infantil y terminando por los niveles
postobligatorios. Como se ha dicho, en el contexto de una
sociedad basada en el conocimiento, la educación y la formación
se han convertido hoy en los elementos clave para el logro de
los objetivos de progreso personal, social y económico.
Precisamente por ello, nuestro sistema de educación y formación
debe asimilarse a una tupida red de oportunidades, que permita a
cada individuo transitar por ella y alcanzar sus propios
objetivos de formación. El sistema educativo debe procurar una
configuración flexible, que se adapte a las diferencias
individuales de aptitudes, necesidades, intereses y ritmos de
maduración de las personas, justamente para no renunciar al
logro de resultados de calidad para todos.
La propia diversidad del alumnado aconseja una cierta
variedad de trayectorias ; pero, de acuerdo con la Ley, es
responsabilidad de los poderes públicos que cualquiera de ellas
esté igualmente abierta al futuro, asegure a todos la
adquisición de competencias cualificadoras para las posteriores
etapas educativas, formativas o laborales, y garantice una
calidad equivalente de los diferentes procesos formativos.
El cuarto eje que orienta los objetivos de la presente Ley se
refiere al profesorado. Por la fundamental importancia que tiene
la calidad de la relación profesor-alumno, núcleo de la
educación, para obtener buenos resultados escolares, y por el
elevado efecto multiplicador que dicha relación comporta, las
políticas dirigidas al profesorado constituyen el elemento más
valioso y decisivo a la hora de lograr la eficacia y la
eficiencia de los sistemas de educación y de formación.
Sin embargo, y a pesar del drástico cambio que, debido a un
conjunto variado de circunstancias, se ha producido en las
últimas décadas en el panorama educativo y en las condiciones y
exigencias de la actividad del profesorado, las correspondientes
políticas de recursos humanos apenas si han experimentado cambio
alguno.
Ganar el futuro de la educación en nuestro país pasa, pues,
por atraer a la profesión docente a los buenos estudiantes y por
retener en el mundo educativo a los mejores profesionales.
En este sentido, la Ley se propone elevar la consideración
social del profesorado ; también refuerza el sistema de
formación inicial, en consonancia con la doble dimensión
científico-pedagógica de la tarea de enseñar y de la formación
que ésta exige ; orienta mejor la formación continua, y articula
una carrera profesional en la que evaluación, formación y
progresión tengan cabida de un modo integrado.
El quinto eje de la Ley está relacionado con el desarrollo de
la autonomía de los centros educativos y con el estímulo de la
responsabilidad de éstos en el logro de buenos resultados por
sus alumnos. En un contexto tan diverso y complejo, con
problemas tan diferenciados entre los distintos centros, es
preciso potenciar las responsabilidades en ese nivel del sistema
educativo.
El refuerzo de la autonomía de los centros se basa,
igualmente, en la confianza mutua y en la responsabilidad ; en
el acuerdo entre centro y Administración, que deben considerarse
como socios principales en la tarea de hacer avanzar la
educación en el plano local ; y, a la vez, en la necesidad de
responder de los resultados mediante procedimientos de
evaluación que faciliten la mejora y permitan orientar y modular
las acciones conjuntas de cada centro educativo y de cada
Administración. La Ley crea el marco adecuado para el desarrollo
de actuaciones coordinadas entre ambos.
Conforme a las consideraciones anteriores, la Ley formula, en
su Título Preliminar, los principios básicos que fundamentan las
medidas en ella contenidas para elevar la calidad de la
educación, entendiendo que todas se sustentan, por una parte, en
el reconocimiento de los derechos y deberes que asisten a los
alumnos y a los padres y, por otra, en la garantía de las
condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho a la
educación, derecho que debe asegurarse, entre otras medidas,
mediante un sistema de becas y ayudas que remueva los obstáculos
de orden económico que impidan o dificulten el ejercicio de
dicho derecho.
El Título I redefine la estructura del Sistema Educativo en
sus diversos niveles y etapas, referidos a las enseñanzas
escolares, y caracteriza la educación preescolar por su doble
naturaleza educativa y de atención y cuidado a la primera
infancia, garantizando la oferta de plazas suficientes para
satisfacer la demanda de las familias y atender a sus
necesidades.
La Educación Infantil se constituye, por primera vez, como
etapa voluntaria pero gratuita, en consonancia con la
importancia decisiva de dicha etapa en la compensación de
desigualdades en educación, y se pone el acento en ella en la
iniciación a la lectura, a la escritura y al cálculo.
Tanto la Educación Infantil como la Educación Primaria se
configuran como un período decisivo en la formación de la
persona, ya que es en estas etapas cuando se asientan los
fundamentos, no sólo para un sólido aprendizaje de las
habilidades básicas en lengua, cálculo y lengua extranjera, sino
que también se adquieren, para el resto de la vida, hábitos de
trabajo, lectura, convivencia ordenada y respeto hacia los
demás. En la Educación Primaria, además, se modifican la
denominación de las áreas de conocimiento y los objetivos para
conseguir una mejor adecuación a los fines que se pretenden.
En esta etapa, así como en la Educación Secundaria
Obligatoria, se realizará una prueba general de evaluación cuya
única finalidad es facilitar, tanto a las Administraciones
educativas como a los centros, a los padres y a los alumnos,
datos e información precisa sobre el grado de consecución de los
objetivos relacionados con las competencias básicas del
correspondiente nivel educativo.
Por otra parte, en los dos últimos cursos de la Educación
Secundaria Obligatoria se establecen medidas orientadas a
atender las diversas aptitudes, expectativas e intereses de los
alumnos, con el fin de promover, de conformidad con el principio
de calidad, el máximo desarrollo de las capacidades de cada uno
de ellos. Así, se establecen distintas opciones que, a través de
itinerarios, puedan ofrecer las fórmulas educativas que mejor se
adecuen a las expectativas e intereses de los alumnos, sin que
en ningún caso la opción ejercida tenga carácter irreversible.
Con esta misma finalidad, los programas de iniciación
profesional, establecidos en la Ley, se conciben como una
alternativa presidida por los principios de la máxima
inclusividad y la adecuada flexibilidad del sistema educativo y
orientada, primordialmente, a aquellos alumnos que rechazan la
escuela en su concepción tradicional, de modo que quienes los
cursen con aprovechamiento puedan conciliar cualificación
profesional y competencias básicas de carácter general, mediante
una adaptación franca de los contenidos, de los ritmos y de la
organización escolar. Este nuevo tratamiento educativo que
introduce la Ley, al conducir al título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria, permitirá reducir las actuales cifras de
abandono del sistema y abrirá a un mayor número de alumnos todas
las oportunidades de formación y cualificación que ofrece el
sistema reglado postobligatorio -incluidas en la presente Ley-
así como el acceso, con mayores garantías, a la vida laboral.
Las modalidades del Bachillerato que se establecen en la Ley
responden más adecuadamente a las finalidades atribuidas a esta
etapa postobligatoria de la Educación Secundaria y a la
organización de los centros, de acuerdo con la demanda que de
estas enseñanzas se viene produciendo. Ello, sin perjuicio de
que, si las circunstancias lo aconsejan, puedan ampliarse o
modificarse dichas modalidades.
En los niveles de Educación Primaria y de Educación
Secundaria, la Ley confiere a las enseñanzas de las religiones y
de sus manifestaciones culturales, el tratamiento académico que
le corresponde por su importancia para una formación integral, y
lo hace en términos conformes con lo previsto en la Constitución
y en los Acuerdos suscritos al respecto por el Estado español.
El establecimiento de una prueba general de Bachillerato,
cuya superación es requisito necesario para obtener el
correspondiente título, responde a la necesidad de homologar
nuestro sistema educativo con los de los países de nuestro
entorno y, al mismo tiempo, garantizar unos niveles básicos de
igualdad en los requisitos exigibles a todos los alumnos,
cualquiera que sea su lugar de residencia, para obtener una
titulación con efectos académicos y profesionales válidos en
todo el territorio español.
La Ley no modifica la vigente ordenación general de la
Formación Profesional específica, pero sí introduce una mayor
flexibilidad en los procedimientos de acceso a los ciclos
formativos de grado medio y de grado superior, con el fin de
ampliar las posibilidades de los alumnos para completar su
formación a través de la vía que, en cada momento, mejor
responda sus intereses, expectativas o circunstancias
personales.
Con la denominación de necesidades educativas específicas, la
Ley, en el capítulo VII del Título I, presta especial atención a
los alumnos extranjeros, a los alumnos superdotados
intelectualmente y a los alumnos con necesidades educativas
especiales -bien por la presencia de una o varias discapacidades
o por otros factores de análogos efectos- estableciendo un marco
general que permita a las Administraciones educativas
garantizar, en todos los casos, una adecuada respuesta educativa
a las circunstancias y necesidades que en estos alumnos
concurren.
El Título II regula las enseñanzas especializadas de idiomas,
que se organizan en tres niveles, con el fin de dotarlas de una
mayor capacidad de adaptación a las necesidades de los alumnos
que las cursan y procurar una mejor adecuación a los grados de
aprendizaje de idiomas establecidos en los países de la Unión
Europea.
Asimismo, y de acuerdo con esa vocación de flexibilidad, la
Ley prevé que las Escuelas Oficiales de Idiomas ofrezcan a las
personas adultas y, especialmente a los profesores, enseñanzas
de actualización de conocimientos de idiomas. Además, se
establecen posibilidades de obtener las correspondientes
certificaciones oficiales a los alumnos que estén cursando
enseñanzas de Bachillerato o de Formación Profesional.
Son objeto del Título III las enseñanzas destinadas a la
formación permanente de las personas adultas como uno de los
instrumentos esenciales para hacer efectivo el principio del
aprendizaje a lo largo de toda la vida, que se facilita a
través, ya sea de la modalidad de enseñanza presencial, ya sea
de la modalidad a distancia.
En todos los casos, esta oportunidad de formación estará
orientada, fundamentalmente, a cubrir la enseñanza básica y la
enseñanza de carácter no obligatorio.
En el Título IV, dedicado a la función docente, se establece
el marco general que ha de regir uno de los factores
determinantes de la calidad y mejora de la enseñanza: el
profesorado. A tal fin, se sientan las bases para la formación
inicial y permanente, así como la valoración del desempeño de la
función docente y las medidas de apoyo que requiere dicho
desempeño.
Respecto a la formación inicial, la Ley prevé que el
ejercicio de la función docente se beneficie no sólo de una
rigurosa preparación científica en la materia o disciplina que
se va a impartir sino también, y de modo muy especial, de una
adecuada formación pedagógica y didáctica, que debe adquirirse
tanto desde una perspectiva teórica como a través de la práctica
de la actividad docente. Por ello, para el acceso a los cuerpos
docentes, junto al requisito académico correspondiente se
determina el de cualificación pedagógica que han de estar
avalados por la posesión de un título, previsto en la Ley, y
para cuya obtención se establecen procedimientos rigurosos pero
flexibles, con el fin de facilitar la adquisición de esa
formación a quienes, en el curso de sus estudios superiores,
opten por una dedicación profesional docente.
Asimismo, la Ley presta una especial atención a la formación
permanente del profesorado, enunciando programas y actividades
específicas que contribuyan a la necesaria actualización que
demandan los profesores, con el fin de que el ejercicio de su
actividad pueda responder adecuadamente a la evolución constante
de las necesidades de una función tan compleja y dinámica como
lo es la educación. Y tanto esta formación como el propio
desempeño de la función docente exigen un reconocimiento, una
valoración, por parte de las Administraciones y por parte de la
sociedad.
Por otra parte, se articula y vertebra la perspectiva de la
formación profesional de los docentes, mediante la configuración
de la carrera docente con tramos sucesivos, que permiten
desarrollar una carrera profesional a lo largo de toda la vida
docente. Así, se establecen tres referencias, vinculadas a la
pertenencia a los tres cuerpos docentes básicos, el de Maestros,
el de Profesores de Enseñanza Secundaria y el de Catedráticos,
desde cualquiera de los cuales se puede acceder al cuerpo de
Inspectores de Educación.
El Título V trata de la organización y dirección de los
centros docentes, incluyendo en el mismo el régimen y
denominación de los centros, su autonomía pedagógica,
organizativa y económica, el régimen de los centros privados
concertados y los órganos de participación y de gobierno de los
centros públicos.
Factor esencial para elevar la calidad de la enseñanza es
dotar a los centros no sólo de los medios materiales y
personales necesarios, sino también de una amplia capacidad de
iniciativa para promover actuaciones innovadoras en los aspectos
pedagógicos y organizativos así como de una adecuada autonomía
en la gestión de sus recursos vinculadas, ambas, al principio de
responsabilidad de los resultados que se obtengan. En este
sentido, la Ley prevé que los centros puedan obtener el
reconocimiento oficial de una especialización curricular que,
referida a un determinado ámbito de la enseñanza, ofrezca un
servicio educativo en grado de máxima calidad y, al mismo
tiempo, constituya un referente para promover en otros centros
iniciativas orientadas a los mismos fines.
La Ley establece, asimismo, en este título por una parte, los
órganos de gobierno, y por otra, los órganos de participación en
el control y gestión de los centros, atribuyendo a cada uno de
ellos las competencias y funciones que les son propias, de
acuerdo con la naturaleza, composición y responsabilidades que
en una adecuada interpretación de la organización escolar
corresponde a cada uno de ellos.
La figura del Director de los centros públicos, entendida
como pieza clave para la buena organización y funcionamiento de
los centros, es objeto de un tratamiento específico,
especialmente en lo que se refiere al procedimiento para su
selección y nombramiento. Ese procedimiento está presidido por
el principio de participación de la comunidad escolar y, de un
modo especial, del claustro de profesores. Su propósito esencial
es el de alcanzar, en el máximo grado posible, la necesaria
cualificación para el desempeño de las complejas y
trascendentales tareas que comporta el ejercicio de la función
directiva.
El Título VI está referido a la evaluación del sistema
educativo que, en su dimensión general, se sitúa en el ámbito de
las competencias estatales, sin perjuicio de las competencias y
obligaciones que en esta materia corresponde a las
Administraciones educativas en sus respectivos ámbitos
territoriales.
El ejercicio de esta competencia estatal está atribuido al
Instituto Nacional de Evaluación y Calidad del Sistema
Educativo, que se crea en esta Ley y que asume las funciones
hasta ahora atribuidas al Instituto Nacional de Calidad y
Evaluación. El cambio de denominación obedece a razones de
homologación internacional. Entre las funciones de este
organismo adquieren especial relevancia las evaluaciones de
diagnóstico que, sobre las competencias básicas del currículo,
deberán realizarse tanto en la Educación Primaria como en la
Educación Secundaria Obligatoria, así como el plan de evaluación
general del sistema educativo y el Sistema Estatal de
Indicadores de la Educación. Las conclusiones generales de estos
diagnósticos y evaluaciones se harán públicas periódicamente con
el fin de que la sociedad disponga de datos objetivos sobre la
evolución y resultados de nuestro sistema educativo.
Por último, el Título VII está dedicado a la inspección del
sistema educativo, entendida como función que, por mandato
constitucional, es competencia y obligación de los poderes
públicos. Sin duda, la inspección educativa es un instrumento de
capital importancia para promover la mejora de la enseñanza.
Al poder público estatal le corresponde la función de alta
inspección sobre todos aquellos aspectos del sistema educativo
que constituyen el ámbito de competencias que en materia
educativa tiene constitucionalmente atribuidas el Estado.
A las Administraciones educativas les corresponde la
inspección educativa en las materias de su competencia y en su
ámbito territorial, cuyo ejercicio debe situarse en el marco de
las normas básicas que se establecen en esta Ley.
Así pues, la presente Ley establece el marco general de los
distintos aspectos del sistema educativo que inciden de modo
directo en la calidad de la educación. En este marco, los
poderes públicos, estatal y autonómicos, adquieren una
responsabilidad que nace no sólo de las obligaciones impuestas
por el ordenamiento constitucional sino también, y de modo muy
especial, de las continuas demandas de nuestra sociedad, que
legítimamente exige de nuestro sistema educativo una respuesta
eficaz a los retos y requerimientos que se plantean en los
albores de este nuevo siglo.
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
De los principios de calidad
Artículo 1. Principios.
Son principios de calidad del sistema educativo:
a) La equidad, que garantiza una igualdad de oportunidades de
calidad, para el pleno desarrollo de la personalidad a través de
la educación, en el respeto a los principios democráticos y a
los derechos y libertades fundamentales.
b) La capacidad de transmitir valores que favorezcan la
libertad personal, la responsabilidad social, la cohesión y
mejora de las sociedades, y la igualdad de derechos entre los
sexos, que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación,
así como la práctica de la solidaridad, mediante el impulso a la
participación cívica de los alumnos en actividades de
voluntariado.
c) La capacidad de actuar como elemento compensador de las
desigualdades personales y sociales.
d) La participación de los distintos sectores de la comunidad
educativa, en el ámbito de sus correspondientes competencias y
responsabilidades, en el desarrollo de la actividad escolar de
los centros, promoviendo, especialmente, el necesario clima de
convivencia y estudio.
e) La concepción de la educación como un proceso permanente,
cuyo valor se extiende a lo largo de toda la vida.
f) La consideración de la responsabilidad y del esfuerzo como
elementos esenciales del proceso educativo.
g) La flexibilidad, para adecuar su estructura y su
organización a los cambios, necesidades y demandas de la
sociedad, y a las diversas aptitudes, intereses, expectativas y
personalidad de los alumnos.
h) El reconocimiento de la función docente como factor
esencial de la calidad de la educación, manifestado en la
atención prioritaria a la formación y actualización de los
docentes y a su promoción profesional.
i) La capacidad de los alumnos para confiar en sus propias
aptitudes y conocimientos, desarrollando los valores y
principios básicos de creatividad, iniciativa personal y
espíritu emprendedor.
j) El fomento y la promoción de la investigación, la
experimentación y la innovación educativa.
k) La evaluación y la inspección del conjunto del sistema
educativo, tanto de su diseño y organización como de los
procesos de enseñanza y aprendizaje.
l) La eficacia de los centros escolares, mediante el refuerzo
de su autonomía y la potenciación de la función directiva de los
centros.
CAPÍTULO II
De los derechos y deberes de padres y alumnos
Artículo 2. Alumnos.
1. Son derechos y deberes del alumno los que se establecen en
este artículo y en el resto de las normas vigentes, considerando
que:
a) Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes,
sin más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel
que estén cursando.
b) Todos los alumnos tienen el derecho y el deber de conocer
la Constitución Española y el respectivo Estatuto de Autonomía,
con el fin de formarse en los valores y principios reconocidos
en ellos y en los Tratados y Acuerdos Internacionales de
Derechos Humanos ratificados por España.
c) Todos los alumnos tienen derecho a que su dedicación y
esfuerzo sean valorados y reconocidos con objetividad, y a
recibir orientación educativa y profesional.
2. Se reconocen al alumno los siguientes derechos básicos:
a) A recibir una formación integral que contribuya al pleno
desarrollo de su personalidad.
b) A que se respete su libertad de conciencia, sus
convicciones religiosas y sus convicciones morales, de acuerdo
con la Constitución.
c) A que se respeten su integridad y dignidad personales.
d) A la protección contra toda agresión física o moral.
e) A participar en el funcionamiento y en la vida del centro,
de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes.
f) A recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar
las carencias y desventajas de tipo personal, familiar,
económico, social y cultural, especialmente en el caso de
presentar necesidades educativas especiales, que impidan o
dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo, y
g) A la protección social, en el ámbito educativo, en los casos
de infortunio familiar o accidente.
3. El estudio es un deber básico del alumno que se concreta
en:
a) Participar en las actividades formativas y, especialmente,
en las orientadas al desarrollo de los currículos.
b) Seguir las directrices del profesorado respecto a su
educación y aprendizaje.
c) Asistir a clase con puntualidad, y d) Participar y
colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la
consecución de un adecuado clima de estudio en el centro,
respetando el derecho de sus compañeros a la educación.
4. Además del estudio, son deberes básicos de los alumnos:
a) Respetar la libertad de conciencia y las convicciones
religiosas y morales.
b) Respetar la dignidad, integridad e intimidad de todos los
miembros de la comunidad educativa.
c) Respetar las normas de organización, convivencia y
disciplina del centro educativo, y
d) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones del
centro y materiales didácticos.
5. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio
del derecho de asociación de los alumnos, así como la formación
de federaciones y confederaciones.
Artículo 3. Padres.
1. Los padres, en relación con la educación de sus hijos,
tienen los siguientes derechos:
a) A que reciban una educación con las máximas garantías de
calidad, en consonancia con los fines establecidos en la
Constitución, en el correspondiente Estatuto de Autonomía y en
las leyes educativas.
b) A la libre elección del centro.
c) A que reciban la formación religiosa y moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.
d) A estar informados sobre el progreso de aprendizaje e
integración socio-educativa de sus hijos.
e) A participar en el control y gestión del centro educativo,
en los términos establecidos en las leyes, y f) A ser oídos en
aquellas decisiones que afecten a la orientación académica y
profesional de sus hijos.
2. Asimismo, como primeros responsables de la educación de
sus hijos, les corresponde:
a) Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda
correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos cursen
los niveles obligatorios de la educación y asistan regularmente
a clase.
b) Estimularles para que lleven a cabo las actividades de
estudio que se les encomienden.
c) Conocer y apoyar la evolución de su proceso educativo, en
colaboración con los profesores y los centros.
d) Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el
centro, y e) Fomentar el respeto por todos los componentes de la
comunidad educativa.
3. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio
del derecho de asociación de los padres, así como la formación
de federaciones y confederaciones.
CAPÍTULO III
De las becas y ayudas al estudio y de los premios y
reconocimientos
Artículo 4. Becas y ayudas al estudio.
1. Para garantizar las condiciones de igualdad en el
ejercicio del derecho a la educación y para que todos los
estudiantes, con independencia de su lugar de residencia,
disfruten de las mismas oportunidades, el Estado, con cargo a
sus presupuestos generales, establecerá un sistema general de
becas y ayudas al estudio destinado a superar los obstáculos de
orden socio-económico que, en cualquier parte del territorio,
impidan o dificulten el acceso a la enseñanza no obligatoria o
la continuidad de los estudios a aquellos estudiantes que estén
en condiciones de cursarlos con aprovechamiento.
Asimismo, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado
se establecerán ayudas al estudio que compensen las condiciones
socioeconómicas desfavorables de los alumnos que cursen
enseñanzas de los niveles obligatorios.
A estos efectos, el Gobierno determinará con carácter básico
las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio, las
condiciones académicas y económicas que hayan de reunir los
candidatos, así como los supuestos de incompatibilidad,
revocación y reintegro y cuantos requisitos sean precisos para
asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas,
sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución de
las Comunidades Autónomas.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior se tendrá
en cuenta la singularidad de los territorios insulares y la
distancia del territorio peninsular, así como de las ciudades de
Ceuta y Melilla para favorecer las condiciones de igualdad en el
ejercicio de la educación de los estudiantes de dichos
territorios.
3. El desarrollo, ejecución y control de los sistemas de
becas y ayudas al estudio previstos en los apartados anteriores
corresponde a las Comunidades Autónomas en sus respectivos
ámbitos de competencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para
asegurar que los resultados de la aplicación de los sistemas de
becas y ayudas al estudio se produzcan sin menoscabo de la
garantía de igualdad en la obtención de éstas en todo el
territorio nacional, se establecerán los oportunos mecanismos de
coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
4. Sobre la base de los principios de equidad, solidaridad y
compensación, las Administraciones públicas cooperarán para
articular sistemas eficaces de información, verificación y
control de las becas y ayudas financiadas con fondos públicos y
para el mejor logro de los objetivos señalados en los apartados
anteriores.
Artículo 5. Premios y reconocimientos.
El Estado, sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas, establecerá premios de carácter nacional
destinados a reconocer la excelencia y el especial esfuerzo y
rendimiento académico de los alumnos, así como el de los
profesores y los centros docentes por su labor y por la calidad
de los servicios que presten.
CAPÍTULO IV
De los programas de cooperación
Artículo 6. Programas de cooperación.
1. El Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas,
promoverá programas de cooperación territorial orientados a
objetivos educativos de interés general. Estos programas tendrán
como finalidad, según sus diversas modalidades, favorecer el
conocimiento y aprecio de la riqueza cultural de España por
parte de todos los alumnos, así como contribuir a la solidaridad
interterritorial.
2. Los programas de cooperación territorial serán
desarrollados y gestionados por el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte y por las Comunidades Autónomas, de acuerdo
con sus respectivas competencias, mediante los convenios que, a
estos efectos, se suscriban.
TÍTULO I
De la estructura del Sistema Educativo
CAPÍTULO I
De los principios generales
Artículo 7. Ámbito.
1. El sistema educativo comprende la educación preescolar,
las enseñanzas escolares y la enseñanza universitaria.
2. La educación preescolar tendrá carácter
educativo-asistencial y dispondrá de una regulación específica.
3. Las enseñanzas escolares son de régimen general y de
régimen especial.
Las enseñanzas escolares de régimen general se organizan en
los siguientes niveles:
Educación Infantil.
Educación Primaria.
Educación Secundaria, que comprende las etapas de Educación
Secundaria Obligatoria y Bachillerato, así como la Formación
Profesional de grado medio.
Formación Profesional de grado superior.
Las enseñanzas escolares de régimen especial son:
Enseñanzas Artísticas.
Enseñanzas de Idiomas.
Enseñanzas Deportivas.
4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
podrá establecer nuevas enseñanzas de régimen especial, si la
demanda social y las necesidades educativas lo requiriesen.
5. Las enseñanzas a que se refieren los apartados anteriores
se adaptarán a los alumnos con necesidades educativas
específicas.
6. El sistema educativo garantizará que las personas adultas
puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus
conocimientos para su desarrollo personal y profesional.
7. Para garantizar el derecho a la educación de quienes no
puedan asistir de modo regular a los centros docentes, se
desarrollará una oferta adecuada de educación a distancia.
8. La enseñanza universitaria se regirá por sus normas
específicas.
Artículo 8. Currículo.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por
currículo el conjunto de objetivos, contenidos, métodos
pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno de los
niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema
educativo.
2. En relación con los objetivos, contenidos y criterios de
evaluación del currículo, el Gobierno fijará las enseñanzas
comunes, que constituyen los elementos básicos del currículo,
con el fin de garantizar una formación común a todos los alumnos
y la validez de los títulos correspondientes. A los contenidos
de las enseñanzas comunes les corresponde en todo caso el 55 por
100 de los horarios escolares en las Comunidades Autónomas que
tengan, junto con la castellana, otra lengua propia cooficial y
el 65 por 100 en el caso de aquellas que no la tengan.
3. Las Administraciones educativas competentes establecerán
el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y
modalidades del sistema educativo, que deberá incluir las
enseñanzas comunes en sus propios términos.
4. Los títulos académicos y profesionales serán homologados
por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en
las condiciones establecidas en la legislación estatal y en las
normas de desarrollo que al efecto se dicten.
Artículo 9. Enseñanza básica.
1. La enseñanza básica comprende la Educación Primaria y la
Educación Secundaria Obligatoria. La enseñanza básica es
obligatoria y gratuita.
2. La enseñanza básica incluye diez años de escolaridad. Se
iniciará a los seis años de edad y se extenderá hasta los
dieciséis.
3. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en
régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los
dieciocho años de edad, en las condiciones establecidas en la
presente Ley.
CAPÍTULO II
De la Educación Preescolar
Artículo 10. Ámbito.
1. La Educación Preescolar tiene como finalidad la atención
educativa y asistencial a la primera infancia.
Está dirigida a los niños de hasta los tres años de edad.
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la
normativa básica que sobre los aspectos
educativos de esta etapa establezca el Gobierno, la
organización de la atención dirigida a los niños de esta etapa
educativa y el establecimiento de las condiciones que habrán de
reunir los centros e instituciones en que se preste.
Establecerán, asimismo, los procedimientos de supervisión y
control que estimen adecuados.
3. La Educación Preescolar será impartida por profesionales
con la debida cualificación para prestar una atención apropiada
a los niños de esta edad.
4. La Educación Preescolar tiene carácter voluntario para los
padres. Las Administraciones competentes atenderán a las
necesidades que concurran en las familias y coordinarán la
oferta de plazas suficientes para satisfacer la demanda.
5. En la Educación Preescolar se atenderá al desarrollo del
movimiento, al control corporal, a las primeras manifestaciones
de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de
convivencia y relación social y al descubrimiento del entorno
inmediato.
CAPÍTULO III
De la Educación Infantil
Artículo 11. Principios generales.
1. El nivel de Educación Infantil, que tiene carácter
voluntario y gratuito, estará constituido por un ciclo de tres
años académicos, que se cursará desde los tres a los seis años
de edad. Será impartida por maestros con la especialidad
correspondiente.
2. Las Administraciones educativas garantizarán la existencia
de puestos escolares gratuitos en centros públicos y en centros
privados concertados para atender la demanda de las familias.
3. Las Administraciones educativas promoverán la
escolarización en este nivel educativo de los alumnos con
necesidades educativas especiales.
Artículo 12. Objetivo.
1. La finalidad de la Educación Infantil es el desarrollo
físico, intelectual, afectivo, social y moral de los niños.
Los centros escolares cooperarán estrechamente con los padres
ayudándoles a ejercer su responsabilidad fundamental en la
educación de sus hijos.
2. La Educación Infantil contribuirá a desarrollar en los
niños las siguientes capacidades:
a) Conocer su propio cuerpo y sus posibilidades de acción.
b) Observar y explorar su entorno familiar, social y natural.
c) Adquirir una progresiva autonomía en sus actividades
habituales.
d) Relacionarse con los demás y aprender las pautas
elementales de convivencia.
e) Desarrollar sus habilidades comunicativas orales e
iniciarse en el aprendizaje de la lectura y de la escritura.
f) Iniciarse en las habilidades numéricas básicas.
3. Las Administraciones educativas promoverán la
incorporación de una lengua extranjera en los aprendizajes de la
Educación Infantil, especialmente en el último año. Asimismo,
fomentarán experiencias de iniciación temprana en las
tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Artículo 13. Organización.
1. Los contenidos educativos se organizarán en áreas
correspondientes a ámbitos propios de la experiencia y del
desarrollo infantil, y se transmitirán por medio de actividades
globalizadas que tengan interés y significado para el niño.
2. La metodología se basará en las experiencias, las
actividades y el juego, y se aplicará en un ambiente de afecto y
de confianza.
CAPÍTULO IV
De la Educación Primaria
Artículo 14. Principios generales.
La Educación Primaria comprenderá seis cursos académicos, que
se cursarán ordinariamente entre los seis y los doce años.
Artículo 15. Objetivo.
1. La finalidad de la Educación Primaria es facilitar a los
alumnos los aprendizajes de la expresión y comprensión oral, la
lectura, la escritura, el cálculo, la adquisición de nociones
básicas de la cultura, y el hábito de convivencia así como los
de estudio y trabajo, con el fin de garantizar una formación
integral que contribuya al pleno desarrollo de la personalidad
de los alumnos y de prepararlos para cursar con aprovechamiento
la Educación Secundaria Obligatoria.
2. La Educación Primaria contribuirá a desarrollar en los
alumnos las siguientes capacidades:
a) Conocer los valores y las normas de convivencia, aprender
a obrar de acuerdo con ellas y respetar el pluralismo propio de
una sociedad democrática.
b) Desarrollar una actitud responsable y de respeto por los
demás, que favorezca un clima propicio para la libertad
personal, el aprendizaje y la convivencia.
c) Desarrollar hábitos de esfuerzo y responsabilidad en el
estudio, y actitudes de curiosidad e interés por el aprendizaje,
con las que descubrir la satisfacción de la tarea bien hecha.
d) Desarrollar la iniciativa individual y el hábito del
trabajo en equipo.
e) Conocer y usar adecuadamente la lengua castellana y, en su
caso, la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma, en sus
manifestaciones oral y escrita, así como adquirir hábitos de
lectura.
f) Iniciarse en la resolución de problemas que requieran la
realización de operaciones elementales de cálculo, conocimientos
geométricos y estimaciones.
g) Conocer los aspectos fundamentales de las Ciencias de la
Naturaleza, la Geografía, la Historia y la cultura.
h) Adquirir, en una lengua extranjera, la competencia
comunicativa necesaria para desenvolverse en situaciones
cotidianas.
i) Desarrollar el espíritu emprendedor, fomentando actitudes
de confianza en uno mismo, sentido crítico, creatividad e
iniciativa personal.
j) Iniciarse en la utilización, para el aprendizaje, de las
tecnologías de la información y de las comunicaciones.
k) Iniciarse en la valoración y en la producción estética de
las diferentes manifestaciones artísticas, así como en la
expresión plástica, rítmica y vocal.
l) Conocer el valor del propio cuerpo, el de la higiene y la
salud y la práctica del deporte como medios más idóneos para el
desarrollo personal y social.
m) Conocer y valorar la naturaleza y el entorno, y observar
modos de comportamiento que favorezcan su cuidado.
Artículo 16. Organización.
1. El nivel de Educación Primaria se organiza en tres ciclos
de dos años académicos cada uno.
2. Las áreas que se cursarán en la Educación Primaria serán
las siguientes:
a) Ciencias, Geografía e Historia.
b) Educación Artística.
c) Educación Física.
d) Lengua Castellana.
e) Lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, en su
caso.
f) Lengua extranjera.
g) Matemáticas.
Asimismo se cursará, de acuerdo con lo dispuesto en la
disposición adicional segunda, el área de Sociedad, Cultura y
Religión.
3. Con el fin de garantizar un adecuado aprendizaje en los
distintos ámbitos del conocimiento, en la determinación de las
enseñanzas comunes se establecerán las áreas que se impartirán
en cada uno de los ciclos.
Tendrán especial consideración las áreas que tengan carácter
instrumental para la adquisición de otros conocimientos. Los
currículos deberán incluir actividades que estimulen el interés
y el hábito de la lectura.
4. Se prestará especial atención en el nivel de Educación
Primaria a la atención individualizada de los alumnos, la
realización de diagnósticos precoces y al establecimiento de
mecanismos de refuerzo para evitar el fracaso escolar en edades
tempranas.
5. Los métodos se orientarán a la integración de las
distintas experiencias y aprendizajes de los alumnos y se
adaptarán a sus características personales.
6. Para garantizar la continuidad del proceso de formación de
los alumnos se establecerán los pertinentes mecanismos de
coordinación con la Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 17. Evaluación.
1. La evaluación de los procesos de aprendizaje de los
alumnos será continua y tendrá en cuenta el progreso del alumno
en el conjunto de las distintas áreas.
2. Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta
los objetivos específicos y los conocimientos adquiridos en cada
una de las áreas, según los criterios de evaluación que se
establezcan en el currículo.
3. Los alumnos accederán al ciclo siguiente si han alcanzado
los objetivos correspondientes establecidos en el currículo.
Cuando un alumno no haya alcanzado los objetivos, podrá
permanecer un curso más en el mismo ciclo. Esta medida podrá
adoptarse una sola vez a lo largo de la Educación Primaria.
4. Los alumnos que accedan al ciclo siguiente con evaluación
negativa en alguna de las áreas, recibirán los apoyos necesarios
para la recuperación de éstas.
Artículo 18. Evaluación general de diagnóstico.
Las Administraciones educativas, en los términos establecidos
en el artículo 97 de esta Ley, realizarán una evaluación general
de diagnóstico, que tendrá como finalidad comprobar el grado de
adquisición de las competencias básicas de este nivel educativo.
Esta evaluación general carecerá de efectos académicos y tendrá
carácter informativo y orientador para los centros, el
profesorado, las familias y los alumnos.
Artículo 19. Profesorado.
La Educación Primaria será impartida por maestros, que
tendrán competencia docente en todas las áreas de este nivel y
en las tutorías de los alumnos. La enseñanza de la música, de la
educación física, de los idiomas extranjeros o de aquellas otras
enseñanzas que se determinen, serán impartidas por maestros con
las especialidades correspondientes.
CAPÍTULO V
De la Educación Secundaria
Artículo 20. Ámbito.
El nivel de Educación Secundaria comprenderá las etapas de
Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, así como de
la Formación Profesional de grado medio.
SECCIÓN 1.a DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA
Artículo 21. Principios generales.
1. La etapa de Educación Secundaria Obligatoria comprenderá
cuatro años académicos, que se cursarán ordinariamente entre los
doce y los dieciséis años.
2. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer
escolarizados en régimen ordinario hasta el curso académico
completo en que cumplan los dieciocho años de edad, siempre que
el equipo de evaluación considere que, de acuerdo con sus
actitudes e intereses, puedan obtener el título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 22. Objetivo.
1. La finalidad de la Educación Secundaria Obligatoria es
transmitir a los alumnos los elementos básicos de la cultura,
especialmente en sus aspectos científico, tecnológico y
humanístico ; afianzar en ellos hábitos de estudio y trabajo que
favorezcan el aprendizaje autónomo y el desarrollo de sus
capacidades ; formarlos para que asuman sus deberes y ejerzan
sus derechos y prepararlos para su incorporación a estudios
posteriores y para su inserción laboral.
2. Esta etapa contribuirá a desarrollar en los alumnos las
siguientes capacidades:
a) Asumir responsablemente sus deberes y ejercer sus derechos
en el respeto a los demás, practicar la tolerancia y la
solidaridad entre las personas, y ejercitarse en el diálogo
afianzando los valores comunes de una sociedad participativa y
democrática.
b) Desarrollar y consolidar hábitos de estudio y disciplina,
como condición necesaria para una realización eficaz de las
tareas del aprendizaje, y como medio para el desarrollo
personal.
c) Desarrollar destrezas básicas en la utilización de las
fuentes de información para, con sentido crítico, adquirir
nuevos conocimientos.
d) Afianzar el sentido del trabajo en equipo y valorar las
perspectivas, experiencias y formas de pensar de los demás.
e) Comprender y expresar con corrección, oralmente y por
escrito, en la lengua castellana y, en su caso, en la lengua
cooficial de la Comunidad Autónoma, textos y mensajes complejos,
e iniciarse en el conocimiento, la lectura y el estudio de la
literatura.
f) Concebir el conocimiento científico como un saber
integrado, que se estructura en distintas disciplinas,
matemáticas y científicas, y conocer y aplicar los métodos para
identificar los problemas en los diversos campos del
conocimiento y de la experiencia, para su resolución y para la
toma de decisiones.
g) Desarrollar la competencia comunicativa para comprender y
expresarse en una o más lenguas extranjeras de manera apropiada,
a fin de facilitar el acceso a otras culturas.
h) Adquirir una preparación básica en el campo de las
tecnologías fundamentalmente, mediante la adquisición de las
destrezas relacionadas con las tecnologías de la información y
de las comunicaciones, a fin de usarlas, en el proceso de
aprendizaje, para encontrar, analizar, intercambiar y presentar
la información y el conocimiento adquiridos.
i) Consolidar el espíritu emprendedor, desarrollando
actitudes de confianza en uno mismo, el sentido crítico, la
iniciativa personal y la capacidad para planificar, tomar
decisiones y asumir responsabilidades.
j) Conocer los aspectos básicos de la cultura y la historia y
respetar el patrimonio artístico y cultural ; conocer la
diversidad de culturas y sociedades, a fin de poder valorarlas
críticamente y desarrollar actitudes de respeto por la cultura
propia y por la de los demás.
k) Apreciar, disfrutar y respetar la creación artística ;
identificar y analizar críticamente los mensajes explícitos e
implícitos que contiene el lenguaje de las distintas
manifestaciones artísticas.
l) Conocer el funcionamiento del propio cuerpo, para afianzar
los hábitos de cuidado y salud corporales e incorporar la
práctica del deporte, para favorecer el desarrollo en lo
personal y en lo social.
m) Conocer el entorno social y cultural, desde una
perspectiva amplia ; valorar y disfrutar del medio natural,
contribuyendo a su conservación y mejora.
Artículo 23. Organización.
1. En la Educación Secundaria Obligatoria se impartirán las
siguientes asignaturas:
a) Biología y Geología.
b) Ciencias de la Naturaleza.
c) Cultura Clásica.
d) Educación Física.
e) Educación Plástica.
f) Ética.
g) Física y Química.
h) Geografía e Historia.
i) Latín.
j) Lengua Castellana y Literatura.
k) Lengua oficial propia y Literatura de la Comunidad
Autónoma, en su caso.
l) Lenguas extranjeras.
m) Matemáticas.
n) Música.
ñ) Tecnología.
Asimismo se cursará, de acuerdo con lo dispuesto en la
disposición adicional segunda, la asignatura de Sociedad,
Cultura y Religión.
2. Con el fin de garantizar un adecuado aprendizaje en los
distintos ámbitos del conocimiento, al fijar las enseñanzas
comunes se determinarán las asignaturas que se impartirán en
cada uno de los cursos.
3. Además de las asignaturas mencionadas, el currículo
incluirá asignaturas optativas. Corresponde a las
Administraciones educativas la ordenación de la oferta de estas
asignaturas optativas, entre las que se ofrecerá
obligatoriamente una segunda lengua extranjera.
4. En los cursos tercero y cuarto, las Administraciones
educativas podrán también ofrecer como asignaturas optativas
cualesquiera de las asignaturas específicas de los itinerarios a
que se refiere el artículo 26.
Artículo 24. Métodos.
1. Los métodos pedagógicos en la Educación Secundaria
Obligatoria se adaptarán a las características de los alumnos,
favorecerán la capacidad para aprender por sí mismos y para
trabajar en equipo promoviendo la creatividad y el dinamismo, e
integrarán los recursos de las tecnologías de la información y
de las comunicaciones en el aprendizaje. Los alumnos se
iniciarán en el conocimiento y aplicación de los métodos
científicos.
2. Las Administraciones educativas promoverán las medidas
necesarias para que en las distintas asignaturas se desarrollen
actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y
la capacidad de expresarse correctamente en público.
Artículo 25. Medidas de refuerzo y apoyo.
1. En los cursos primero y segundo, y con la finalidad de
facilitar que todos los alumnos alcancen los objetivos de esta
etapa, las Administraciones educativas establecerán medidas de
refuerzo educativo que permitan la consecución de esos
objetivos.
2. Estas medidas serán promovidas en el marco que establezcan
las Administraciones educativas. La aplicación individual de las
medidas se revisará periódicamente y, en todo caso, al finalizar
el curso académico.
3. Las Administraciones educativas podrán ofrecer otras
medidas de apoyo para alcanzar los objetivos de esta etapa y la
correspondiente obtención, en el marco de lo establecido en los
artículos 26 y 27 de la presente Ley, del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 26. Itinerarios.
1. En los cursos tercero y cuarto, las enseñanzas se
organizarán en asignaturas comunes y en asignaturas específicas,
que constituirán itinerarios formativos, de idéntico valor
académico.
2. En tercer curso, los itinerarios serán dos: Itinerario
Tecnológico e Itinerario Científico-Humanístico. En cuarto curso
serán tres: Itinerario Tecnológico, Itinerario Científico e
Itinerario Humanístico.
El cuarto curso se denominará Curso para la Orientación
Académica y Profesional Postobligatoria. Tendrá carácter
preparatorio de los estudios postobligatorios y de la
incorporación a la vida laboral.
En la determinación de las enseñanzas comunes se establecerán
las asignaturas comunes y específicas de los itinerarios.
3. Al finalizar el segundo curso, con el fin de orientar a
las familias y a los alumnos en la elección de los itinerarios,
el equipo de evaluación, con el asesoramiento del equipo de
orientación, emitirá un informe de orientación escolar para cada
alumno. La elección de itinerario realizada en un curso
académico no condicionará la del siguiente.
4. Los centros sostenidos con fondos públicos deberán ofrecer
todos los itinerarios establecidos en la presente Ley. Las
Administraciones educativas podrán adecuar este principio a la
demanda de los alumnos y a las características y recursos de los
centros.
5. El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas,
podrá establecer nuevos itinerarios y modificar los establecidos
en la presente Ley.
Artículo 27. Programas de iniciación profesional.
1. Los programas de iniciación profesional estarán integrados
por los contenidos curriculares esenciales de la formación
básica y por módulos profesionales asociados, al menos, a una
cualificación del Catálogo Nacional de las Cualificaciones
Profesionales a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica
5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación
Profesional.
Dicha formación, que tendrá una estructura flexible de
carácter modular, se impartirá en dos cursos académicos. El
Gobierno fijará las directrices básicas de estos programas.
2. La formación básica contribuirá, de acuerdo con las
características de los alumnos, al desarrollo de las capacidades
establecidas para la Educación Secundaria Obligatoria.
3. Aquellos alumnos que, cumplidos los quince años y tras la
adecuada orientación educativa y profesional, opten
voluntariamente por no cursar ninguno de los itinerarios
ofrecidos, permanecerán escolarizados en un programa de
iniciación profesional. Asimismo, podrán incorporarse a dichos
programas los alumnos con dieciséis años cumplidos.
4. Los métodos pedagógicos de estos programas se adaptarán a
las características específicas de los alumnos y fomentarán el
trabajo en equipo. Asimismo, la tutoría y la orientación
educativa y profesional tendrán especial consideración en estos
programas.
5. La superación de un programa de iniciación profesional
dará derecho a la obtención del título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria.
La superación total o parcial de los módulos de carácter
profesional integrados en los programas de Iniciación
profesional será acreditada conforme a lo establecido en el
artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional. En el caso de la
superación de la totalidad de los módulos, la certificación
otorgada surtirá, además, los efectos académicos previstos en el
artículo 38.3 a) de la presente Ley.
6. Las Administraciones públicas promoverán la participación
de otras instituciones y entidades para el desarrollo de estos
programas.
Artículo 28. Evaluación.
1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos en la
Educación Secundaria Obligatoria será continua y diferenciada
según las distintas asignaturas del currículo.
2. Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta
los objetivos específicos y los conocimientos adquiridos en cada
una de las asignaturas, según los criterios de evaluación que se
establezcan en el currículo para cada curso.
Artículo 29. Promoción.
1. Al finalizar cada uno de los cursos de la etapa y como
consecuencia del proceso de evaluación, el equipo de evaluación
decidirá sobre la promoción de cada alumno al curso siguiente
teniendo en cuenta su madurez y posibilidades de recuperación y
de progreso en los cursos posteriores.
2. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de
las asignaturas que no hayan superado, en las fechas que
determinen las Administraciones educativas. Una vez realizada
esta prueba, cuando el número de asignaturas no aprobadas sea
superior a dos, el alumno deberá permanecer otro año en el mismo
curso.
3. Cada curso podrá repetirse una sola vez. Si, tras la
repetición, el alumno no cumpliera los requisitos para pasar al
curso siguiente, el equipo de evaluación, asesorado por el de
orientación, y previa consulta a los padres, podrá decidir su
promoción al curso siguiente, en las condiciones que el Gobierno
establezca en función de las necesidades educativas de los
alumnos.
Artículo 30. Evaluación general de diagnóstico.
Las Administraciones educativas, en los términos establecidos
en el artículo 97 de esta Ley, realizarán una evaluación general
de diagnóstico, que tendrá como finalidad comprobar el grado de
adquisición de las competencias básicas de este nivel educativo.
Esta evaluación general carecerá de efectos académicos y tendrá
carácter informativo y orientador para los centros, profesorado,
las familias y los alumnos.
Artículo 31. Título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.
1. Todos los itinerarios formativos, así como los programas
de iniciación profesional, conducirán al título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria. Este título será único y en él
constará la nota media de la etapa.
2. Para la obtención del título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria se requerirá haber superado todas las
asignaturas de la etapa. Excepcionalmente se podrá obtener este
título sin haber superado todas las asignaturas de la etapa, en
las condiciones que el Gobierno establezca.
3. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
permitirá acceder al Bachillerato, a la Formación Profesional de
grado medio y al mundo laboral.
Junto con el título, los alumnos recibirán un informe de
orientación escolar para su futuro académico y profesional, que
tendrá carácter confidencial.
4. Los alumnos que no obtengan el título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria recibirán un Certificado de
Escolaridad en el que constarán los años cursados.
Artículo 32. Profesorado.
1. Para la impartición de la Educación Secundaria Obligatoria
se requerirá estar en posesión del título de Doctor, Licenciado,
Ingeniero, Arquitecto, o equivalente a efectos de docencia. En
aquellas asignaturas que se determinen en virtud de su especial
relación con la Formación Profesional, se establecerán las
equivalencias de los títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto
Técnico y Diplomado universitario, a efectos de la función
docente.
2. Para impartir las enseñanzas de esta etapa será necesario,
además, estar en posesión del título de Especialización
Didáctica establecido en el artículo 58 de la presente Ley.
3. Para la impartición de los módulos profesionales
integrados en los programas de iniciación profesional se podrá
contratar, como profesores especialistas, atendiendo a su
cualificación y a las necesidades del sistema, a profesores que
desarrollen su actividad en el ámbito laboral. En los centros
públicos, las Administraciones educativas podrán establecer, con
estos profesionales, contratos de carácter temporal y en régimen
de derecho administrativo. A estos profesores no se les
requerirá estar en posesión del título establecido en el
artículo 58 de esta Ley.
4. Asimismo, podrán realizar funciones de apoyo en esta etapa
otros profesionales con la debida cualificación para tareas de
atención a los alumnos con necesidades educativas específicas.
SECCIÓN 2.a DEL BACHILLERATO
Artículo 33. Principios generales.
1. El Bachillerato comprenderá dos cursos académicos. Se
desarrollará en modalidades diferentes que permitirán a los
alumnos una preparación especializada
para su incorporación a estudios posteriores y para la
inserción laboral.
2. Podrán acceder a los estudios del Bachillerato los alumnos
que estén en posesión del título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria.
3. Los alumnos podrán permanecer cursando el Bachillerato en
régimen ordinario durante cuatro años.
Artículo 34. Objetivo.
1. La finalidad del Bachillerato es proporcionar a los
alumnos una educación y formación integral, intelectual y
humana, así como los conocimientos y habilidades que les
permitan desempeñar sus funciones sociales y laborales con
responsabilidad y competencia.
Asimismo, los capacitará para acceder a la Formación
Profesional de grado superior y a los estudios universitarios.
2. El Bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos
las siguientes capacidades:
a) Consolidar una sensibilidad ciudadana y una conciencia
cívica responsable, inspirada por los valores de las sociedades
democráticas y los derechos humanos, y comprometida con ellos.
b) Afianzar la iniciativa personal, así como los hábitos de
lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para
el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de
desarrollo personal.
c) Conocer, desde una perspectiva universal y plural, las
realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos
y los principales factores de su evolución.
d) Dominar las habilidades básicas propias de la modalidad de
Bachillerato escogida.
e) Trabajar de forma sistemática y con discernimiento sobre
criterios propios y ajenos y fuentes de información distintas, a
fin de plantear y de resolver adecuadamente los problemas
propios de los diversos campos del conocimiento y de la
experiencia.
f) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de
la investigación y de los métodos científicos en cada
disciplina.
g) Conocer y saber usar, tanto en su expresión oral como en
la escrita, la riqueza y las posibilidades expresivas de la
lengua castellana y, en su caso, de la lengua cooficial de la
Comunidad Autónoma, así como la literatura y la lectura y el
análisis de las obras literarias más significativas.
h) Expresarse con fluidez en una o más lenguas extranjeras.
i) Profundizar en el conocimiento y en el uso habitual de las
tecnologías de la información y las comunicaciones para el
aprendizaje.
j) Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de
creatividad, flexibilidad, iniciativa, confianza en uno mismo,
sentido crítico, trabajo en equipo y espíritu innovador.
k) Desarrollar la sensibilidad artística y el criterio
estético, como fuentes de formación y enriquecimiento cultural.
l) Consolidar la práctica del deporte.
m) Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la
ciencia y la tecnología para el cambio de las condiciones de
vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el
medio ambiente.
n) Desarrollar la sensibilidad hacia las diversas formas de
voluntariado que mejoren el entorno social.
Artículo 35. Organización.
1. El Bachillerato se organizará en asignaturas comunes, en
asignaturas específicas de cada modalidad y en asignaturas
optativas.
2. Las asignaturas comunes del Bachillerato contribuirán a la
formación general de los alumnos. Las específicas de cada
modalidad y las optativas les proporcionarán una formación más
especializada, preparándolos y orientándolos hacia estudios
posteriores y hacia la actividad profesional. El currículo de
las asignaturas optativas podrá incluir un complemento de
formación práctica fuera del centro.
3. Las modalidades del Bachillerato serán las siguientes:
a) Artes.
b) Ciencias y Tecnología.
c) Humanidades y Ciencias Sociales.
4. El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas,
podrá establecer nuevas modalidades de Bachillerato o modificar
las establecidas en esta Ley.
5. Las asignaturas comunes del Bachillerato serán las
siguientes:
a) Educación Física.
b) Filosofía.
c) Historia de España.
d) Historia de la Filosofía y de la Ciencia.
e) Lengua Castellana y Literatura.
f) Lengua oficial propia y Literatura de la Comunidad
Autónoma, en su caso.
g) Lengua extranjera.
Asimismo, se cursará, de acuerdo con lo dispuesto en la
disposición adicional segunda, la asignatura de Sociedad,
Cultura y Religión.
6. Con el fin de garantizar una adecuada ordenación de las
enseñanzas en los distintos ámbitos del conocimiento, en la
determinación de las enseñanzas comunes se establecerán las
asignaturas que se impartirán en cada uno de los cursos, así
como, previa consulta a las Comunidades Autónomas, las
asignaturas específicas de cada modalidad.
7. Corresponde a las Administraciones educativas la
ordenación de la oferta de las asignaturas optativas.
8. La metodología en el Bachillerato favorecerá la capacidad
del alumno para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y
para aplicar los métodos pedagógicos apropiados de
investigación. De igual modo se procurará la relación de los
aspectos teóricos de las diferentes asignaturas con sus
aplicaciones prácticas.
9. Las Administraciones educativas promoverán las medidas
necesarias para que en las distintas asignaturas se desarrollen
actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y
la capacidad de expresarse correctamente en público.
10. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de
las asignaturas que no hayan superado, en las fechas que
determinen las Administraciones educativas.
Artículo 36. Profesorado.
Para impartir las enseñanzas del Bachillerato se exigirán las
mismas titulaciones académicas que las requeridas para la
Educación Secundaria Obligatoria. Será necesario además estar en
posesión del título de Especialización Didáctica establecido en
el artículo 58 de la presente Ley.
Artículo 37. Título de Bachiller.
1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la
evaluación positiva en todas las asignaturas y la superación de
una prueba general de Bachillerato cuyas condiciones básicas
serán fijadas por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas.
2. La prueba versará, en todo caso, sobre las asignaturas
comunes y específicas de las diferentes modalidades del
Bachillerato. La parte correspondiente a la Lengua extranjera
incluirá un ejercicio oral y otro escrito.
La calificación final del Bachillerato será la media
ponderada, en los términos que establezca el Gobierno, de la
calificación obtenida en la prueba general de Bachillerato y la
media del expediente académico del alumno en el Bachillerato.
3. El título de Bachiller facultará para acceder a la
Formación Profesional de grado superior y a los estudios
universitarios.
4. De acuerdo con el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre, de Universidades, el Gobierno establecerá la
normativa básica que regule el establecimiento por parte de las
Universidades de los procedimientos para la admisión de alumnos.
En todo caso, entre los requisitos de acceso, se primará la
calificación final del Bachillerato.
5. La evaluación positiva en todas las asignaturas del
Bachillerato da derecho a un certificado que surtirá efectos
laborales y los académicos previstos en el artículo 38.3,
párrafo c), de esta Ley.
CAPÍTULO VI
De la Formación Profesional
Artículo 38. Acceso.
1. Podrán cursar la Formación Profesional de grado medio
quienes se hallen en posesión del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria. Para el acceso a la formación
profesional específica de grado superior será necesario estar en
posesión del título de Bachiller.
2. También podrán acceder a la Formación Profesional aquellos
aspirantes que, careciendo de los requisitos académicos, superen
una prueba de acceso. Para acceder por esta vía a ciclos
formativos de grado superior se requerirá tener veinte años de
edad, cumplidos en el año de realización de la prueba.
3. La prueba a que se refiere el apartado anterior deberá
acreditar:
a) Para la Formación Profesional de grado medio, los
conocimientos suficientes para cursar con aprovechamiento dichas
enseñanzas y sus capacidades en relación con el campo
profesional de que se trate. De la acreditación de las
capacidades profesionales quedarán exentos quienes hayan
superado la totalidad de los módulos de carácter profesional de
un programa de iniciación profesional o acrediten una
experiencia laboral, en ambos casos relacionados con la
enseñanza que pretendan cursar.
b) Para la Formación Profesional de grado superior, la
madurez en relación con los objetivos del Bachillerato y sus
capacidades referentes al campo profesional de que se trate. De
la acreditación de las capacidades profesionales podrán quedar
exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se
corresponda con los estudios profesionales que pretendan cursar.
c) Aquellas personas que tengan superadas todas las
asignaturas de cualquier modalidad de Bachillerato, podrán
acceder a los ciclos formativos de Grado Superior a través de
una prueba que permita la acreditación de las capacidades del
alumno en relación con el campo profesional de que se trate.
4. Para quienes acrediten estar en posesión del título de
Técnico y deseen acceder a un ciclo formativo de grado superior
relacionado con el mismo, deberán acreditar únicamente la
madurez en relación con los objetivos del Bachillerato. Para
estos alumnos, el requisito de edad para la realización de la
prueba será de dieciocho años cumplidos en el año natural.
5. El Gobierno determinará las características básicas de las
pruebas y la relación entre los títulos de Técnicos y su
correspondiente de Técnico superior a los efectos previstos en
este artículo.
Artículo 39. Convenios.
Las Administraciones educativas podrán establecer convenios
educativos con centros que impartan ciclos formativos de
Formación Profesional, de acuerdo con la programación general de
la enseñanza.
CAPÍTULO VII
De la atención a los alumnos con necesidades educativas
específicas
SECCIÓN 1.a DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA UNA
EDUCACIÓN DE CALIDAD
Artículo 40. Principios.
1. Con el fin de asegurar el derecho individual a una
educación de calidad, los poderes públicos desarrollarán las
acciones necesarias y aportarán los recursos y los apoyos
precisos que permitan compensar los efectos de situaciones de
desventaja social para el logro de los objetivos de educación y
de formación previstos para cada uno de los del sistema
educativo.
2. El Estado podrá impulsar, mediante convenios con las
Comunidades Autónomas, actuaciones preferentes orientadas al
logro efectivo de sus metas y objetivos en materia de igualdad
de oportunidades y de compensación en educación.
Artículo 41. Recursos.
1. Las Administraciones educativas adoptarán procedimientos
singulares en aquellos centros escolares o zonas geográficas en
las cuales, por las características socioeconómicas y
socioculturales de la población correspondiente, resulte
necesaria una intervención educativa diferenciada, con especial
atención a la garantía de la igualdad de oportunidades en el
mundo rural. En tales casos, se aportarán los recursos
materiales y de profesorado necesarios y se proporcionará el
apoyo técnico y humano preciso para el logro de la compensación
educativa.
2. Los poderes públicos organizarán y desarrollarán de manera
integrada acciones de compensación educativa, con el fin de que
las actuaciones que correspondan a sus respectivos ámbitos de
competencia consigan el uso más efectivo posible de los recursos
empleados.
3. Excepcionalmente, en aquellos casos en que, para
garantizar la calidad de la enseñanza, los alumnos de enseñanza
obligatoria hayan de estar escolarizados en un municipio próximo
al de su residencia o a una distancia que lo justifique de
acuerdo con la normativa al efecto, las Administraciones
educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares
de transporte, comedor y, en su caso, internado.
SECCIÓN 2.a DE LOS ALUMNOS EXTRANJEROS
Artículo 42. Incorporación al sistema educativo.
1. Las Administraciones educativas favorecerán la
incorporación al sistema educativo de los alumnos procedentes de
países extranjeros, especialmente en edad de escolarización
obligatoria. Para los alumnos que desconozcan la lengua y
cultura españolas, o que presenten graves carencias en
conocimientos básicos, las Administraciones educativas
desarrollarán programas específicos de aprendizaje con la
finalidad de facilitar su integración en el nivel
correspondiente.
2. Los programas a que hace referencia el apartado anterior
se podrán impartir, de acuerdo con la planificación de las
Administraciones educativas, en aulas específicas establecidas
en centros que impartan enseñanzas en régimen ordinario. El
desarrollo de estos programas será simultáneo a la
escolarización de los alumnos en los grupos ordinarios, conforme
al nivel y evolución de su aprendizaje.
3. Los alumnos mayores de quince años que presenten graves
problemas de adaptación a la Educación Secundaria Obligatoria se
podrán incorporar a los programas de iniciación profesional
establecidos en esta Ley.
4. Los alumnos extranjeros tendrán los mismos derechos y los
mismos deberes que los alumnos españoles. Su incorporación al
sistema educativo supondrá la aceptación de las normas
establecidas con carácter general y de las normas de convivencia
de los centros educativos en los que se integren.
5. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas
oportunas para que los padres de alumnos extranjeros reciban el
asesoramiento necesario sobre los derechos, deberes y
oportunidades que comporta la incorporación al sistema educativo
español.
SECCIÓN 3.a DE LOS ALUMNOS SUPERDOTADOS INTELECTUALMENTE
Artículo 43. Principios.
1. Los alumnos superdotados intelectualmente serán objeto de
una atención específica por parte de las Administraciones
educativas.
2. Con el fin de dar una respuesta educativa más adecuada a
estos alumnos, las Administraciones educativas adoptarán las
medidas necesarias para identificar y evaluar de forma temprana
sus necesidades.
3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
establecerá las normas para flexibilizar la duración de los
diversos niveles y etapas del sistema educativo establecidos en
la presente Ley, independientemente de la edad de estos alumnos.
4. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas
necesarias para facilitar la escolarización de estos alumnos en
centros que, por sus condiciones, puedan prestarles una atención
adecuada a sus características.
5. Corresponde a las Administraciones educativas promover la
realización de cursos de formación específica relacionados con
el tratamiento de estos alumnos para el profesorado que los
atienda. Igualmente adoptarán las medidas oportunas para que los
padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento
individualizado, así como la información necesaria que les ayude
en la educación de sus hijos.
SECCIÓN 4.a DE LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS
ESPECIALES
Artículo 44. Ámbito.
1. Los alumnos con necesidades educativas especiales que
requieran, en un periodo de su escolarización o a lo largo de
toda ella, y en particular en lo que se refiere a la evaluación,
determinados apoyos y atenciones educativas, específicas por
padecer discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales, o por
manifestar graves trastornos de la personalidad o de conducta,
tendrán una atención especializada, con arreglo a los principios
de no discriminación y normalización educativa, y con la
finalidad de conseguir su integración. A tal efecto, las
Administraciones educativas dotarán a estos alumnos del apoyo
preciso desde el momento de su escolarización o de la detección
de su necesidad.
2. El sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios
para que los alumnos con necesidades educativas especiales,
temporales o permanentes, puedan alcanzar los objetivos
establecidos con carácter general para todos los alumnos.
Artículo 45. Valoración de necesidades.
1. Los alumnos con necesidades educativas especiales serán
escolarizados en función de sus características, integrándolos
en grupos ordinarios, en aulas especializadas en centros
ordinarios, en centros de educación especial o en escolarización
combinada.
2. La identificación y valoración de las necesidades
educativas especiales de estos alumnos se realizará por equipos
integrados por profesionales de distintas cualificaciones. Estos
profesionales establecerán en cada caso planes de actuación en
relación con las necesidades educativas de cada alumno, contando
con el parecer de los padres y con el del equipo directivo y el
de los profesores del centro correspondiente.
3. Al finalizar cada curso, el equipo de evaluación valorará
el grado de consecución de los objetivos establecidos al
comienzo del mismo para los alumnos con necesidades educativas
especiales. Los resultados de dicha evaluación permitirán
introducir las adaptaciones precisas en el plan de actuación,
incluida la modalidad de escolarización que sea más acorde con
las necesidades educativas del alumno. En caso de ser necesario,
esta decisión podrá adoptarse durante el curso escolar.
Artículo 46. Escolarización.
1. La escolarización de los alumnos con necesidades
educativas especiales comenzará y finalizará con las edades
establecidas con carácter general para el nivel y la etapa
correspondiente. Excepcionalmente, podrá autorizarse la
flexibilización del periodo de escolarización en la enseñanza
obligatoria. En cualquier caso, el límite de edad para poder
permanecer escolarizado en un centro de educación especial será
de veintiún años.
2. La escolarización de alumnos con necesidades educativas
especiales incluirá también la orientación a los padres para la
necesaria cooperación entre la escuela y la familia.
Artículo 47. Recursos de los centros.
1. Las Administraciones educativas dotarán a los centros
sostenidos con fondos públicos del personal especializado y de
los recursos necesarios para garantizar la escolarización de
alumnos con necesidades educativas especiales. En la
programación de la oferta de puestos escolares gratuitos, se
determinarán aquellos centros que, por su ubicación y sus
recursos, se consideren los más indicados para atender las
diversas necesidades de estos alumnos.
2. Las Administraciones educativas, para facilitar la
escolarización y una mejor incorporación de estos alumnos al
centro escolar, podrán establecer acuerdos de colaboración con
otras Administraciones o entidades públicas o privadas.
3. Los centros escolares de nueva creación sostenidos con
fondos públicos deberán cumplir con las disposiciones normativas
vigentes en materia de promoción de la accesibilidad y
eliminación de barreras de todo tipo que les sean de aplicación.
Las Administraciones educativas promoverán programas para
eliminar las barreras de los centros escolares sostenidos con
fondos públicos que, por razón de su antigüedad u otros motivos,
presenten obstáculos para los alumnos con problemas de movilidad
o comunicación.
Artículo 48. Integración social y laboral.
Con la finalidad de facilitar la integración social y laboral
de los alumnos que no puedan conseguir los objetivos previstos
en la enseñanza básica, las Administraciones públicas promoverán
ofertas formativas adaptadas a las necesidades específicas de
los alumnos.
TÍTULO II
De las enseñanzas de idiomas
Artículo 49. Ámbito y estructura.
1. Las Escuelas Oficiales de Idiomas, cuyos requisitos
mínimos establecerá el Gobierno, son centros que imparten
enseñanzas especializadas de idiomas, que tienen la
consideración de enseñanzas de régimen especial a las que se
refiere esta Ley.
2. La estructura básica de estas enseñanzas se adecuará a los
siguientes niveles:
Nivel Básico.
Nivel Intermedio.
Nivel Avanzado.
En la determinación de las enseñanzas comunes
correspondientes a los niveles de las diferentes lenguas, se
establecerán los efectos de los certificados correspondientes.
3. El profesorado que imparta estas enseñanzas deberá
pertenecer a los cuerpos de Catedráticos o de Profesores de
Escuelas Oficiales de Idiomas. Asimismo, podrán impartirlas
profesores de otros cuerpos docentes del mismo nivel y con la
especialidad correspondiente en las condiciones establecidas en
las normas vigentes.
4. Para acceder a las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de
Idiomas será requisito imprescindible haber cursado los dos
primeros cursos de la Enseñanza Secundaria Obligatoria o estar
en posesión del título de Graduado Escolar, del Certificado de
Escolaridad o de Estudios Primarios.
5. Los alumnos no escolarizados en estos centros podrán
obtener los certificados correspondientes a los distintos
niveles mediante la superación de las pruebas que organicen las
Administraciones educativas, de conformidad con los requisitos
básicos que establezca el Gobierno.
Artículo 50. Escuelas Oficiales de Idiomas.
1. En las Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentará
especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los Estados
miembros de la Unión Europea, el de las lenguas cooficiales
existentes en el Estado, así como la enseñanza del español como
lengua extranjera.
2. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones
educativas, las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán impartir
cursos para la actualización de conocimientos de idiomas y para
la formación de las personas adultas y del profesorado.
3. Las Administraciones educativas fomentarán también la
enseñanza de idiomas a distancia. Esta oferta podrá integrarse
en las Escuelas Oficiales de Idiomas.
4. Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán desarrollar
planes de investigación e innovación en relación con las
enseñanzas que impartan, de acuerdo con lo que las
Administraciones educativas establezcan.
Artículo 51. Realización de pruebas en el sistema escolar.
Las Administraciones educativas facilitarán la realización de
pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del
conocimiento de las lenguas extranjeras cursadas por los alumnos
de Educación Secundaria y Formación Profesional.
TÍTULO III
Del aprendizaje permanente:
enseñanzas para las personas adultas
Artículo 52. Objetivo.
1. La educación permanente tiene como objetivo ofrecer a
todos los ciudadanos la posibilidad de formarse a lo largo de
toda la vida, con el fin de adquirir, actualizar, completar y
ampliar sus capacidades y conocimientos para su desarrollo
personal o profesional.
A tal fin, las Administraciones educativas colaborarán con
otras Administraciones públicas con competencias en la formación
de personas adultas y, en especial, con la Administración
laboral.
2. Las enseñanzas para las personas adultas tendrán los
siguientes objetivos:
a) Adquirir, completar o ampliar capacidades y conocimientos
y facilitar el acceso a los distintos niveles del sistema
educativo.
b) Desarrollar programas y cursos para responder a
determinadas necesidades educativas específicas de grupos
sociales desfavorecidos.
c) Mejorar su cualificación profesional o adquirir una
preparación para el ejercicio de otras profesiones.
d) Desarrollar su capacidad de participación en la vida
social, cultural, política y económica.
3. Dentro del ámbito de las enseñanzas para las personas
adultas, las Administraciones públicas atenderán preferentemente
a aquellas personas que, por diferentes razones, no hayan podido
completar la enseñanza básica. Asimismo, podrán seguir estas
enseñanzas aquellos alumnos mayores de dieciséis años que por su
trabajo u otras circunstancias especiales no puedan acudir a los
centros educativos en régimen ordinario.
4. En los establecimientos penitenciarios y hospitales se
garantizará a la población reclusa y hospitalizada la
posibilidad de acceso a estas enseñanzas.
5. Las enseñanzas para las personas adultas se podrán
impartir a través de las modalidades presencial y a distancia.
6. Las Administraciones educativas promoverán convenios de
colaboración con las universidades, entes locales y otras
instituciones o entidades, para desarrollar las enseñanzas para
las personas adultas.
7. Las Administraciones educativas promoverán programas
específicos de lengua castellana y las otras lenguas
cooficiales, en su caso, y de elementos básicos de la cultura
para facilitar la integración de las personas inmigrantes.
Artículo 53. Enseñanza básica.
1. Las personas adultas que pretendan adquirir los
conocimientos correspondientes a la enseñanza básica contarán
con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades. Esta
oferta deberá ajustarse a los objetivos, contenidos y criterios
de evaluación fijados con carácter general en los currículos de
las enseñanzas obligatorias de las respectivas Administraciones
educativas.
2. La enseñanza básica para las personas adultas podrá
impartirse en centros que impartan enseñanzas en régimen
ordinario o en centros específicos debidamente autorizados por
la Administración educativa competente.
3. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus
competencias y de acuerdo con las condiciones básicas que
establezca el Gobierno, organizarán periódicamente pruebas para
que las personas mayores de dieciocho años de edad puedan
obtener directamente el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria.
Artículo 54. Enseñanzas de Bachillerato y Formación
Profesional.
1. Las Administraciones educativas facilitarán a todos los
ciudadanos el acceso a los niveles o grados de las enseñanzas no
obligatorias.
2. Las personas adultas que estén en posesión de la
titulación requerida podrán cursar el Bachillerato y la
Formación Profesional. Las Administraciones educativas adoptarán
las medidas oportunas para que dichas personas dispongan en los
centros ordinarios que se determinen de una oferta específica de
estos estudios, organizada de acuerdo con sus características.
3. Las Administraciones educativas organizarán en estos
niveles la oferta pública de enseñanza a distancia, con el fin
de atender adecuadamente a la demanda de formación permanente de
las personas adultas.
4. Las personas mayores de veintiún años podrán presentarse,
en la modalidad de Bachillerato que prefieran, a la prueba
general de Bachillerato, para la obtención del título de
Bachiller, de acuerdo con las condiciones básicas que establezca
el Gobierno.
5. Las Administraciones educativas organizarán pruebas, de
acuerdo con las condiciones básicas que el Gobierno establezca,
para obtener los títulos de Formación Profesional.
6. Los mayores de veinticinco años de edad podrán acceder a
la universidad mediante la superación de una prueba específica.
Artículo 55. Profesorado.
1. Los profesores que impartan enseñanzas escolares a las
personas adultas, que conduzcan a la obtención de un título
académico o profesional, deberán estar en posesión de la
titulación establecida con carácter general para impartir las
correspondientes enseñanzas.
2. Las Administraciones educativas facilitarán a estos
profesores la formación especializada necesaria para responder a
las características de las personas adultas.
TÍTULO IV
De la función docente
Artículo 56. Funciones del profesorado.
A los profesores de centros escolares les corresponden las
siguientes funciones:
a) La enseñanza de las áreas, asignaturas, materias y módulos
que tengan encomendados.
b) Promover y participar en las actividades complementarias,
dentro o fuera del recinto educativo, programadas por los
profesores y departamentos didácticos e incluidas en la
programación general anual.
c) La contribución a que las actividades del centro se
desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de
participación y de libertad para fomentar en los alumnos los
valores propios de una sociedad democrática.
d) La tutoría de los alumnos para dirigir su aprendizaje,
transmitirles valores y ayudarlos, en colaboración con los
padres, a superar sus dificultades.
e) La colaboración, con los servicios o departamentos
especializados en orientación, en el proceso de orientación
educativa, académica y profesional de los alumnos.
f) La coordinación de las actividades docentes, de gestión y
de dirección que les sean encomendadas.
g) La participación en la actividad general del centro.
h) La investigación, la experimentación y la mejora continua
de los procesos de enseñanza correspondiente.
CAPÍTULO I
De la formación del profesorado
Artículo 57. Principios.
1. Las Administraciones educativas promoverán la
actualización y la mejora continua de la cualificación
profesional de los profesores y la adecuación de sus
conocimientos y métodos a la evolución de la ciencia y de las
didácticas específicas.
2. Los programas de formación permanente del profesorado
deberán contemplar las necesidades específicas relacionadas con
la organización y dirección de los centros, la coordinación
didáctica, la orientación y tutoría, con la finalidad de mejorar
la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros.
3. De igual modo, las Administraciones educativas, en el
ámbito de sus competencias, promoverán una formación de base
para los profesores en materia de necesidades educativas
especiales asociadas a la discapacidad.
Artículo 58. Formación inicial.
1. Para impartir las enseñanzas de la Educación Secundaria,
de la Formación Profesional de grado superior y las enseñanzas
de régimen especial, además de las titulaciones académicas
correspondientes, será necesario estar en posesión de un título
profesional de Especialización Didáctica.
2. El título de Especialización Didáctica se obtendrá tras la
superación de un período académico y otro de prácticas docentes.
3. El Gobierno regulará las condiciones de acceso a ambos
períodos, así como los efectos del correspondiente título de
Especialización Didáctica, y las demás condiciones para su
obtención, expedición y homologación.
4. La aprobación del período académico habilitará a los
titulados universitarios para poder realizar los ejercicios de
acceso a la función pública docente y para poder ejercer como
profesor en prácticas en centros privados.
5. Las universidades podrán organizar las enseñanzas del
título de Especialización Didáctica, mediante los oportunos
convenios con la correspondiente Administración educativa. Las
universidades podrán incorporar a los planes de estudio de sus
titulaciones oficiales las materias incluidas en el período
académico de dicha titulación.
6. Finalizados los estudios universitarios correspondientes,
los titulados podrán matricularse en el período académico del
título de Especialización Didáctica, con el fin de obtener la
habilitación a la que se refiere el apartado 4. Al efectuar la
matrícula podrán solicitar la convalidación de aquellos créditos
cursados con anterioridad. Las universidades acreditarán la
superación de dicho período académico.
7. En el caso de las Enseñanzas de Formación Profesional,
Artísticas y de Idiomas, los estudios requeridos para la
obtención del título de Especialización Didáctica se adaptarán a
las características de estas enseñanzas según lo que se
establezca en la correspondiente normativa básica.
Artículo 59. Formación permanente.
1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas en materia de formación del profesorado, el Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte podrá desarrollar programas de
formación permanente del profesorado de los centros sostenidos
con fondos públicos, en todos los niveles y modalidades de
enseñanza.
2. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las
Comunidades Autónomas podrán colaborar en el establecimiento,
desarrollo y ejecución de programas de formación del
profesorado, mediante los convenios que, a estos efectos, se
suscriban.
3. A los efectos de los concursos de traslados de ámbito
nacional y del reconocimiento de la movilidad entre los cuerpos
docentes, previstos en la disposición adicional octava de esta
Ley, las actividades de formación organizadas por cualesquiera
de las Administraciones educativas, surtirán sus efectos en todo
el territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos
básicos que el Gobierno establezca, una vez consultadas las
Comunidades Autónomas.
4. Las Administraciones educativas establecerán los
procedimientos que permitan la participación del profesorado de
los centros sostenidos con fondos públicos en los planes de
formación, así como en los programas de investigación e
innovación.
CAPÍTULO II
De la valoración de la función pública docente
Artículo 60. Planes de valoración.
1. Con el fin de mejorar la labor docente de los profesores,
las Administraciones educativas, en el ámbito de sus
competencias, elaborarán planes para la valoración de la función
pública docente, con la participación del profesorado.
2. Las Administraciones educativas dispondrán los
procedimientos para que los resultados de la valoración de la
función docente sean tenidos en cuenta de modo preferente en la
carrera profesional del profesorado, junto con las actividades
de formación, investigación e innovación.
Asimismo, prestarán una atención prioritaria a la
cualificación y la formación del profesorado, a la mejora de las
condiciones en que realiza su trabajo y al estímulo de una
creciente consideración y reconocimiento social de la función
docente.
Artículo 61. Evaluación voluntaria.
1. Las Administraciones educativas fomentarán la evaluación
voluntaria del profesorado. Los resultados de estas evaluaciones
se podrán tener en cuenta a efectos de movilidad y de promoción
dentro de la carrera docente.
2. Las certificaciones de evaluación voluntaria, en lo que se
refiere a los concursos de traslados de ámbito nacional y a la
movilidad entre los cuerpos docentes, previstos en la
disposición adicional octava de esta Ley, surtirán sus efectos
en todo el territorio nacional, previo cumplimiento de las
condiciones y requisitos básicos que el Gobierno establezca, una
vez consultadas las Comunidades Autónomas.
Artículo 62. Medidas de apoyo al profesorado.
1. Las Administraciones educativas, de acuerdo con su
programación general de la enseñanza, favorecerán en todos los
niveles educativos:
a) El reconocimiento de la función tutorial, mediante los
oportunos incentivos profesionales y económicos.
b) La reducción de jornada lectiva de aquellos profesores
mayores de 55 años que lo soliciten, con la correspondiente
disminución proporcional de las retribuciones. Podrán, asimismo,
favorecer la sustitución parcial de la jornada lectiva por
actividades de otra naturaleza sin reducción de sus
retribuciones.
c) El reconocimiento de la labor del profesorado, atendiendo
a su especial dedicación al centro y a la implantación de planes
que supongan innovación educativa, por medio de los incentivos
económicos y profesionales que se determinen.
d) La realización de actuaciones destinadas a premiar la
excelencia y el especial esfuerzo del profesorado en su
ejercicio profesional.
e) El desarrollo de licencias retribuidas, de acuerdo con las
condiciones y requisitos que establezcan, con el fin de
estimular la realización de actividades de formación y de
investigación e innovación educativas.
2. Las Administraciones educativas, respecto del profesorado
de los centros escolares públicos, adoptarán las medidas
oportunas para garantizar su debida protección y asistencia
jurídica, así como la cobertura de la responsabilidad civil, en
relación con los hechos que se deriven de su ejercicio
profesional y de sus funciones que, incluidas en la programación
general anual, se realicen dentro o fuera del recinto escolar.
TÍTULO V
De los centros docentes
CAPÍTULO I
De los principios generales
Artículo 63. Régimen jurídico.
Los centros docentes que impartan las enseñanzas a que se
refiere esta Ley se regirán por lo dispuesto en la misma y
disposiciones que la desarrollen, así como por lo establecido en
las demás normas vigentes que les sean de aplicación.
Artículo 64. Clasificación de centros.
1. Los centros docentes se clasifican en públicos y privados.
2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea un poder
público. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una
persona física o jurídica de carácter privado. Se entiende por
titular de un centro educativo la persona física o jurídica que
conste como tal en el registro de centros de la correspondiente
Administración educativa.
3. Los centros privados sostenidos con fondos públicos
recibirán la denominación de centros concertados.
Artículo 65. Tipología de centros.
1. Los centros docentes, en función de las enseñanzas que
impartan, podrán ser de:
a) Educación Infantil.
b) Educación Primaria.
c) Educación Secundaria Obligatoria.
d) Bachillerato.
e) Formación Profesional.
f) Enseñanzas Artísticas.
g) Enseñanza de Idiomas.
h) Educación Especial.
2. La adaptación de lo preceptuado en esta Ley a los centros
que impartan enseñanzas no comprendidas en el apartado anterior,
así como a los centros que abarquen dos o más de las enseñanzas
a que se refiere este artículo, se efectuará por las
Administraciones educativas.
Artículo 66. Centros docentes con especialización curricular.
1. Los centros docentes, en virtud de su autonomía pedagógica
y de organización establecidas en la presente Ley, y de acuerdo
con el procedimiento que establezcan las Administraciones
educativas, podrán ofrecer proyectos educativos que refuercen y
amplíen determinados aspectos del currículo referidos a los
ámbitos lingüístico, humanístico, científico, tecnológico,
artístico, deportivo y de las tecnologías de la información y de
las comunicaciones.
2. La autorización de una especialización curricular podrá
incorporar, en su caso, la ampliación de los horarios para
desarrollar los correspondientes proyectos de especialización.
3. Los centros docentes podrán añadir a su denominación
específica la especialización para la que hayan sido
autorizados. Deberán incluir en su proyecto educativo la
información necesaria sobre la especialización correspondiente,
con el fin de orientar a los alumnos y a sus padres.
4. La autorización de una especialización curricular podrá
ser revocada por la Administración educativa competente en el
caso de que el resultado de la evaluación correspondiente ponga
de manifiesto que no se cumplen los objetivos previstos.
5. Las Administraciones educativas prestarán un especial
apoyo a los centros sostenidos con fondos públicos que cuenten
con alguna especialización curricular.
Artículo 67. Autonomía de los centros.
1. Los centros docentes dispondrán de la necesaria autonomía
pedagógica, organizativa y de gestión económica para favorecer
la mejora continua de la educación. Las Administraciones
educativas, en el ámbito de sus competencias, fomentarán esta
autonomía y estimularán el trabajo en equipo de los profesores.
2. Los centros docentes estarán dotados del personal y de los
recursos educativos y materiales necesarios para garantizar una
enseñanza de calidad.
3. El ejercicio de la autonomía pedagógica, organizativa y de
gestión de los centros irá acompañada del desarrollo de
mecanismos de responsabilidad y, en particular, de
procedimientos de evaluación, tanto externa como interna, en el
marco de lo dispuesto en el título VI de la presente Ley, que
sirvan de estímulo y permitan orientar convenientemente los
procesos de mejora.
4. Las Administraciones educativas promoverán acuerdos o
compromisos con los centros para el desarrollo de planes y de
actuaciones que comporten una mejora continua tanto de los
procesos educativos como de los resultados.
Artículo 68. Autonomía pedagógica.
1. La autonomía pedagógica, con carácter general, se
concretará mediante las programaciones didácticas, planes de
acción tutorial y planes de orientación académica y profesional
y, en todo caso, mediante proyectos educativos.
2. Los centros docentes, dentro del marco general que
establezcan las Administraciones educativas, elaborarán el
proyecto educativo en el que se fijarán los objetivos y las
prioridades educativas, así como los procedimientos de
actuación. Para la elaboración de dicho proyecto deberá tenerse
en consideración las características del centro y de su entorno
escolar, así como las necesidades educativas de los alumnos.
3. El proyecto educativo de los centros docentes con
especialización curricular deberá incorporar los aspectos
específicos que definan el carácter singular del centro.
4. Los centros docentes harán público su proyecto educativo y
facilitarán a los alumnos y a sus padres cuanta información
favorezca una mayor participación de la comunidad educativa.
5. El proyecto educativo de los centros concertados deberá
incorporar el carácter propio al que se refiere el artículo 73
de la presente Ley.
6. Los centros docentes desarrollarán los currículos
establecidos por las Administraciones educativas mediante las
programaciones didácticas.
7. Las programaciones didácticas son los instrumentos de
planificación curricular específicos para cada una de las áreas,
asignaturas o módulos.
8. Los equipos de profesores de los centros públicos tendrán
autonomía para elegir, de entre los que se adapten al currículo
normativamente establecido, los libros de texto y demás
materiales curriculares que hayan de usarse en cada ciclo o
curso y en cada área, asignatura o módulo.
Artículo 69. Autonomía organizativa.
1. La autonomía organizativa se concretará en la programación
general anual y en los reglamentos de régimen interior. La
programación general anual será elaborada por el equipo
directivo, previo informe del claustro de profesores.
2. Las Administraciones locales podrán colaborar con los
centros educativos para impulsar las actividades extraescolares
y promover la relación entre la programación de los centros y el
entorno en que éstos desarrollan su labor. Asimismo, prestarán
su colaboración en el fomento de la convivencia en los centros y
participarán en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad
obligatoria.
Artículo 70. Autonomía de gestión económica.
1. Los centros docentes públicos que impartan enseñanzas
reguladas por la presente Ley dispondrán de autonomía en su
gestión económica, de acuerdo con lo establecido en las normas
vigentes.
2. Las Administraciones educativas, dentro de los límites que
la normativa correspondiente establezca, regularán el
procedimiento que permita a los centros docentes públicos
obtener recursos complementarios.
Estos recursos no podrán provenir de las actividades llevadas
a cabo por las asociaciones de padres y de alumnos en
cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo que las
Administraciones educativas establezcan.
3. En cualquier caso, las Administraciones educativas
prestarán especial apoyo a aquellos centros sostenidos con
fondos públicos que escolaricen alumnos con necesidades
educativas específicas o estén situados en zonas social o
culturalmente desfavorecidas.
CAPÍTULO II
De los centros públicos
Artículo 71. Denominación de los centros públicos.
1. Los centros públicos de Educación Infantil se denominarán
Escuelas Infantiles ; los de Educación Primaria, Colegios de
Educación Primaria ; los de Educación Secundaria Obligatoria,
Bachillerato y Formación Profesional, Institutos de Educación
Secundaria. Las Administraciones competentes podrán crear y
autorizar centros integrados de Formación Profesional de acuerdo
con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002,
de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación
Profesional.
2. Los centros no comprendidos en el apartado anterior se
denominarán de acuerdo con lo que dispongan sus reglamentaciones
especiales.
Artículo 72. Admisión de alumnos.
1. Las Administraciones educativas realizarán una adecuada
programación de los puestos escolares gratuitos que garantice la
efectividad del derecho a la educación y el derecho a la libre
elección de centro. En todo caso, en dicha programación, se
atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los
centros escolares de los alumnos con necesidades educativas
específicas, con el fin de garantizar su escolarización en las
condiciones más apropiadas.
2. En los centros sostenidos con fondos públicos que impartan
varios niveles educativos, el procedimiento inicial de admisión
se realizará al comienzo de la oferta del nivel inferior de los
que sean objeto de financiación.
3. En ningún caso habrá discriminación en la admisión de
alumnos por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales,
de raza o nacimiento.
4. Las Administraciones educativas podrán solicitar la
colaboración de otras instancias administrativas para garantizar
la autenticidad de los datos que los interesados aporten en el
proceso de admisión de alumnos.
CAPÍTULO III
De los centros privados
Artículo 73. Carácter propio de los centros privados.
1. Los titulares de los centros privados tendrán derecho a
establecer el carácter propio de los mismos, respetando, en todo
caso, los principios constitucionales y los derechos reconocidos
a profesores, padres y alumnos.
2. El carácter propio del centro deberá ser puesto en
conocimiento de los distintos miembros de la comunidad educativa
por el titular del centro. La elección del centro por las
familias y alumnos comportará la aceptación del carácter propio
de éste.
Artículo 74. Centros privados en el exterior.
Los centros privados que impartan enseñanzas del sistema
educativo español en el exterior deberán cumplir los requisitos
que establezca el Gobierno, como condición para el
reconocimiento de sus estudios y la expedición de los títulos
correspondientes.
CAPÍTULO IV
De los centros concertados
Artículo 75. Conciertos.
1. Los centros privados que, en orden a la prestación del
servicio de interés público de la educación y a la libertad de
elección de centro, impartan las enseñanzas declaradas gratuitas
en la presente Ley, podrán acogerse al régimen de conciertos
siempre que así lo soliciten y reúnan los requisitos previstos
en las leyes educativas.
A tal efecto, los citados centros deberán formalizar con la
Administración educativa que proceda el pertinente concierto.
2. El Gobierno establecerá las normas básicas a que deben
someterse los conciertos.
3. El concierto establecerá los derechos y obligaciones
recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y
extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas y
demás condiciones de impartición de la enseñanza, con sujeción a
las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos y del
procedimiento administrativo.
4. Los conciertos podrán afectar a varios centros siempre que
pertenezcan a un mismo titular.
5. Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos
aquellos centros que impartan la enseñanza básica, satisfagan
necesidades de escolarización, atiendan a poblaciones escolares
de condiciones sociales y económicas desfavorables o que
realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema
educativo.
Además, tendrán preferencia aquellos centros que en régimen
de cooperativa cumplan con las finalidades anteriormente
señaladas. Las Administraciones educativas tendrán en cuenta la
demanda social de las plazas escolares en los centros.
Artículo 76. Módulos del concierto.
1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al
sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los
presupuestos de las Administraciones correspondientes.
2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace
referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico
por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos
Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades
Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se
establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que
se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se
establece en el apartado siguiente.
3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se
imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:
a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal
docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la
Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros.
b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán
las de personal de administración y servicios, las ordinarias de
mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones
reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del
ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se
computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades
se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros
públicos.
c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los
conceptos de antigüedad del personal docente de los centros
concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la
Seguridad Social ; pago de las sustituciones del profesorado y
los derivados del ejercicio de la función directiva docente ;
pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el
artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades
se recogerán en un fondo general que se distribuirán de forma
individualizada entre el personal docente de los centros
concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en
cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para
el profesorado de los centros públicos.
4. Las cantidades correspondientes a los salarios del
personal docente a que hace referencia el apartado anterior,
harán posible que gradualmente la remuneración de aquél sea
análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.
5. Los salarios del personal docente serán abonados por la
Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de
la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las
cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el
titular del centro, en su condición de empleador en la relación
laboral, facilitará a la Administración las nóminas
correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.
6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los
salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que
superen el porcentaje de incremento global de las cantidades
correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3
de este artículo.
7. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos
tendrá en cuenta las características específicas de las
cooperativas de enseñanza, a fin de facilitar la gestión de sus
recursos económicos y humanos.
CAPÍTULO V
De los órganos de gobierno, órganos de participación en el
control y gestión y órganos de coordinación de los centros
docentes públicos
SECCIÓN 1.a PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 77. Principios.
1. En los centros docentes públicos existirán órganos de
gobierno y órganos de participación en el control y gestión de
los mismos.
2. Los órganos de gobierno y de participación en el control y
gestión de los centros velarán para que las actividades de éstos
se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la
Constitución, por la efectiva realización de los fines de la
educación establecidos en las disposiciones vigentes, y por la
calidad de la enseñanza.
3. Además garantizarán, en el ámbito de su competencia, el
ejercicio de los derechos reconocidos a los alumnos, profesores,
padres de alumnos y personal de administración y servicios y
velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes.
Asimismo, favorecerán la participación efectiva de todos los
miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su
gestión y en su evaluación.
Artículo 78. Tipos de órganos.
1. Los centros docentes públicos tendrán los siguientes
órganos de gobierno y de participación en el control y gestión:
a) Órganos de gobierno: Director, Jefe de Estudios,
Secretario y cuantos otros determinen las Administraciones
educativas.
b) Órganos de participación en el control y gestión:
Consejo Escolar, Claustro de profesores y cuantos otros
determinen las Administraciones educativas.
2. Las Administraciones educativas determinarán la
periodicidad de las reuniones de éstos órganos, así como su
régimen de funcionamiento.
3. Los órganos de participación en el control y gestión del
centro evaluarán periódicamente, de acuerdo con sus respectivas
competencias, el funcionamiento y cumplimiento de los objetivos
de éste y analizarán los resultados de las pruebas externas que
se realicen en el mismo.
4. El Consejo Escolar y el Claustro de profesores, así como
los órganos de gobierno y los distintos sectores de la comunidad
educativa colaborarán en los planes de evaluación del centro que
se les encomienden, en los términos que las Administraciones
educativas establezcan, sin perjuicio de los procesos de
evaluación interna que se realicen en el centro.
SECCIÓN 2.a ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 79. Director.
El Director es el representante de la Administración
educativa en el centro y tiene atribuidas las siguientes
competencias:
a) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás
disposiciones vigentes.
b) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro
y adoptar las resoluciones disciplinarias que correspondan de
acuerdo con las normas aplicables.
c) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro hacia
la consecución del proyecto educativo del mismo, de acuerdo con
las disposiciones vigentes y sin perjuicio de las competencias
atribuidas al Claustro de profesores y al Consejo Escolar del
centro.
d) Ostentar la representación del centro, sin perjuicio de
las atribuciones de las demás autoridades educativas.
e) Colaborar con los órganos de la Administración educativa
en todo lo relativo al logro de los objetivos educativos del
centro.
f) Proponer a la Administración educativa el nombramiento y
cese de los miembros del equipo directivo, previa información al
Claustro de profesores y al Consejo Escolar del centro.
g) Impulsar la colaboración con las familias, con
instituciones y con organismos que faciliten la relación del
centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca
el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una
formación integral en conocimientos y valores de los alumnos.
h) Favorecer la convivencia en el centro, resolver los
conflictos e imponer todas las medidas disciplinarias que
correspondan a los alumnos, de acuerdo con las normas que
establezcan las Administraciones educativas y en cumplimiento de
los criterios fijados en el reglamento de régimen interior del
centro. A tal fin, se promoverá la agilización de los
procedimientos para la resolución de los conflictos en los
centros.
i) Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones
del Consejo Escolar y del Claustro de profesores del centro y
ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de sus
competencias.
j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y
suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el
presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las
certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de
acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas.
k) Promover planes de mejora de la calidad del centro, así
como proyectos de innovación e investigación educativa.
l) Impulsar procesos de evaluación interna del centro y
colaborar en las evaluaciones externas.
m) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la
Administración educativa.
Artículo 80. Equipo directivo.
1. El Director, previa comunicación al Claustro de profesores
y al Consejo Escolar, formulará propuesta de nombramiento y cese
a la Administración educativa de los cargos de Jefe de Estudios
y Secretario, y demás órganos de gobierno, de entre los
profesores con destino definitivo en dicho centro. La Jefatura
de Estudios deberá recaer en un profesor de los cuerpos del
nivel educativo y régimen correspondiente.
2. Los órganos de gobierno constituirán el equipo directivo y
trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones
conforme a las instrucciones del Director.
3. Todos los miembros del equipo directivo cesarán en sus
funciones al término de su mandato o cuando se produzca el cese
del Director.
Asimismo, la Administración educativa cesará a cualquiera de
los miembros del equipo directivo designado por el Director, a
propuesta de éste mediante escrito razonado, previa comunicación
al Consejo Escolar del centro.
4. En los centros de nueva creación, el Jefe de Estudios y el
Secretario serán nombrados directamente por la Administración
educativa.
5. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio
de la función directiva en los centros docentes, mediante la
adopción de medidas que permitan mejorar la actuación de los
equipos directivos en relación con el personal y los recursos
materiales y mediante la organización de programas y cursos de
formación.
SECCIÓN 3.a ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN EN EL CONTROL Y GESTIÓN
DE LOS CENTROS
Artículo 81. Consejo Escolar.
1. El Consejo Escolar es el órgano de participación en el
control y gestión del centro de los distintos sectores que
constituyen la comunidad educativa.
2. El Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes
miembros:
a) El Director del centro, que será su Presidente.
b) El Jefe de Estudios.
c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo
término municipal se halle radicado el centro.
d) Un número de profesores, elegidos por el Claustro, que no
podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del
Consejo.
e) Un número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente
por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del
total de los componentes del Consejo.
f) Un representante del personal de administración y
servicios del centro.
g) El Secretario del centro, que actuará como secretario del
Consejo, con voz y sin voto.
Además, en los centros específicos de educación especial y en
aquellos que tengan aulas especializadas, formará parte también
del Consejo Escolar, un representante del personal de atención
educativa complementaria.
3. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo
Escolar, a partir del tercer curso de la Educación Secundaria
Obligatoria. En ningún caso podrá ser elegido un alumno que haya
sido objeto de sanción por conductas gravemente perjudiciales
para la convivencia del centro durante el curso en que tenga
lugar la celebración de las elecciones.
4. Los alumnos del tercer ciclo de Educación Primaria y de
los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria
podrán participar en el Consejo Escolar en los términos que
establezcan las Administraciones educativas.
5. Las Administraciones educativas regularán las condiciones
por las que los centros que impartan las enseñanzas de formación
profesional específica o artes plásticas y diseño puedan
incorporar a su Consejo Escolar, un representante propuesto por
las organizaciones empresariales o instituciones laborales
presentes en el ámbito de acción del centro.
6. Las Administraciones educativas determinarán el número
total de miembros del Consejo Escolar y regularán el proceso de
elección de los representantes de los distintos sectores que lo
integran.
7. En los centros específicos de Educación Infantil, en los
incompletos de Educación Primaria, en los de Educación
Secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educación
permanente de personas adultas y de Educación Especial, en los
que se impartan enseñanzas de régimen especial, así como en
aquellas unidades o centros de características singulares, la
Administración educativa competente adaptará lo dispuesto en
este artículo y en el artículo 78 de esta Ley a la singularidad
de los mismos.
Artículo 82. Atribuciones del Consejo Escolar.
1. El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Formular propuestas al equipo directivo sobre la
programación anual del centro y aprobar el proyecto educativo,
sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en
relación con la planificación y organización docente.
b) Elaborar informes, a petición de la Administración
competente, sobre el funcionamiento del centro y sobre aquellos
otros aspectos relacionados con la actividad del mismo.
c) Participar en el proceso de admisión de alumnos y velar
para que se realice con sujeción a lo establecido en esta Ley y
disposiciones que la desarrollen.
d) Aprobar el reglamento de régimen interior del centro.
e) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la
imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan a la
normativa vigente.
f) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y su
liquidación.
g) Promover la conservación y renovación de las instalaciones
y equipo escolar.
h) Proponer las directrices para la colaboración, con fines
educativos y culturales, con otros centros, entidades y
organismos.
i) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro,
la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la
evaluación que del centro realice la Administración educativa.
j) Ser informado de la propuesta a la Administración
educativa del nombramiento y cese de los miembros del equipo
directivo.
k) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la
convivencia en el centro.
l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la
Administración educativa.
2. Las Administraciones educativas podrán establecer una
denominación específica para referirse al Consejo Escolar de los
centros educativos.
Artículo 83. Claustro de profesores.
1. El Claustro de profesores es el órgano propio de
participación de los profesores en el control y gestión del
centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar,
informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos
docentes del centro.
2. El Claustro será presidido por el Director y estará
integrado por la totalidad de los profesores que presten
servicio en el centro.
Artículo 84. Atribuciones del Claustro de profesores.
El Claustro de profesores tendrá las siguientes atribuciones:
a) Formular al equipo directivo propuestas para la
elaboración de la programación general anual, así como evaluar
su aplicación.
b) Formular propuestas al Consejo Escolar para la elaboración
del proyecto educativo e informar, antes de su aprobación, de
los aspectos relativos a la organización y planificación
docente.
c) Informar el proyecto de reglamento de régimen interior del
centro.
d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y
de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado
del centro.
e) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro
y en la Comisión de selección de Director prevista en el
artículo 88 de esta Ley.
f) Coordinar las funciones referentes a la orientación,
tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos.
g) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro,
la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la
evaluación que del centro realice la Administración educativa,
así como cualquier otro informe referente a la marcha del mismo.
h) Ser informado por el Director de la aplicación del régimen
disciplinario del centro.
i) Ser informado de la propuesta a la Administración
educativa del nombramiento y cese de los miembros del equipo
directivo.
j) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la
convivencia en el centro.
k) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la
Administración educativa.
SECCIÓN 4.a ÓRGANOS DE COORDINACIÓN
Artículo 85. Órganos de coordinación docente.
1. En los Institutos de Educación Secundaria existirán
departamentos de coordinación didáctica, que se encargarán de la
organización y desarrollo de las enseñanzas propias de las
asignaturas o módulos que se les encomienden. Cada departamento
de coordinación didáctica estará constituido por los profesores
de las especialidades que impartan las enseñanzas de las
asignaturas o módulos asignados al mismo.
2. Las Administraciones educativas podrán establecer otros
órganos de coordinación además de los señalados, con carácter
general, en el apartado anterior.
3. La Jefatura de cada departamento será desempeñada por un
funcionario del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria,
titular de alguna de las especialidades integradas en los
respectivos departamentos.
En ausencia, en los respectivos centros, de funcionarios del
cuerpo de Catedráticos mencionado en el párrafo anterior, la
Jefatura de los departamentos de Coordinación Didáctica podrá
atribuirse a un profesor funcionario perteneciente al cuerpo de
profesores de Enseñanza Secundaria.
4. En los departamentos de los centros públicos en los que se
impartan enseñanzas de régimen especial, se adaptará lo
establecido anteriormente a sus características específicas.
CAPÍTULO VI
De la selección y nombramiento del Director de los centros
docentes públicos
Artículo 86. Principios generales.
1. La selección y nombramiento de Directores de los centros
públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre
profesores funcionarios de carrera de los cuerpos del nivel
educativo y régimen a que pertenezca el centro.
2. La selección se realizará de conformidad con los
principios de publicidad, mérito y capacidad.
Artículo 87. Requisitos.
Serán requisitos para poder participar en el concurso de
méritos los siguientes:
a) Tener una antigüedad de, al menos, cinco años en el cuerpo
de la función pública docente desde el que se opta.
b) Haber impartido docencia directa en el aula como
funcionario de carrera, durante un período de igual duración, en
un centro público que imparta enseñanzas del mismo nivel y
régimen.
c) Estar prestando servicios en un centro público del nivel y
régimen correspondientes, con una antigüedad en el mismo de, al
menos, un curso completo al publicarse la convocatoria, en el
ámbito de la Administración educativa convocante.
Artículo 88. Procedimiento de selección.
1. Para la designación de los Directores en los centros
públicos, las Administraciones educativas convocarán concurso de
méritos.
2. La selección será realizada por una Comisión constituida
por representantes de las Administraciones educativas y, al
menos, en un treinta por ciento por representantes del centro
correspondiente. De estos últimos, al menos el cincuenta por
ciento lo serán del Claustro de profesores de dicho centro.
3. La selección se basará en los méritos académicos y
profesionales acreditados por los aspirantes, y en la
experiencia y valoración positiva del trabajo previo
desarrollado como cargo directivo y de la labor docente
realizada como profesor. Se valorará de forma especial la
experiencia previa en el ejercicio de la dirección.
4. Las Administraciones educativas determinarán el número
total de vocales de las comisiones y la proporción entre los
representantes de la Administración y de los centros. Asimismo,
establecerán los criterios objetivos y el procedimiento
aplicables a la correspondiente selección.
Artículo 89. Nombramiento.
1. Los aspirantes seleccionados deberán superar un programa
de formación inicial, organizado por las Administraciones
educativas, consistente en un curso teórico de formación
relacionado con las tareas atribuidas a la función directiva y
en un período de prácticas. Los aspirantes seleccionados que
tengan adquirida la categoría de Director a que se refiere el
apartado 3 de este artículo, estarán exentos de la realización
del programa de formación inicial.
2. La Administración educativa nombrará Director del centro
que corresponda, por un período de tres años, al aspirante que
haya superado este programa.
3. Los Directores así nombrados serán evaluados a lo largo de
los tres años. Los que obtuvieren evaluación positiva,
adquirirán la categoría de Director para los centros públicos
del nivel educativo y régimen de que se trate. Dicha categoría
surtirá efectos en el ámbito de todas las Administraciones
educativas.
Artículo 90. Duración del mandato.
El nombramiento de los Directores podrá renovarse, por
períodos de igual duración, previa evaluación positiva del
trabajo desarrollado al final de los mismos. Las
Administraciones educativas podrán fijar un límite máximo para
la renovación de los mandatos.
Artículo 91. Nombramiento con carácter extraordinario.
1. En ausencia de candidatos o cuando la Comisión
correspondiente no haya seleccionado ningún aspirante, la
Administración educativa nombrará Director, por un período de
tres años, a un profesor funcionario de alguno de los niveles
educativos y régimen de los que imparta el centro de que se
trate, que reúna, al menos, los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo
de la función pública docente de procedencia.
b) Haber sido profesor, durante un período de cinco años, en
un centro público que imparta enseñanzas del mismo nivel y
régimen.
2. En el caso de centros de nueva creación, se estará a lo
dispuesto en el apartado 1 de este artículo. En estos centros,
la duración del mandato de todos los órganos de gobierno será de
tres años.
3. En los centros específicos de Educación Infantil, en los
incompletos de Educación Primaria, en los de Educación
Secundaria con menos de ocho unidades y en los que impartan
Enseñanzas Artísticas, de Idiomas o las dirigidas a personas
adultas con menos de ocho profesores, las Administraciones
educativas podrán eximir a los candidatos de cumplir los
requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 92. Apoyo al ejercicio de la función directiva.
1. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio
de la función directiva en los centros docentes, dotando a los
Directores de la necesaria autonomía de gestión para impulsar y
desarrollar los proyectos de mejora de la calidad.
2. Asimismo, organizarán cursos de formación de directivos
que actualicen sus conocimientos técnicos y profesionales, a los
que periódicamente deberá acudir el Director y el resto del
equipo directivo.
3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá
colaborar con las Administraciones educativas mediante la oferta
periódica de planes de formación que promuevan la calidad de la
función directiva.
4. Con el objeto de facilitar el ejercicio de sus funciones,
las Administraciones educativas promoverán procedimientos para
eximir, total o parcialmente, al equipo directivo y,
especialmente, al Director de la docencia directa en función de
las características del centro.
Artículo 93. Cese del Director.
1. El cese del Director se producirá en los siguientes
supuestos:
a) Finalización del período para el que fue nombrado y, en su
caso, de la prórroga del mismo.
b) Renuncia motivada aceptada por la Administración
educativa.
c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.
d) Revocación motivada por la Administración educativa
competente por incumplimiento grave de las funciones inherentes
al cargo de Director, previa audiencia al interesado. En este
caso, el profesor no podrá participar en ningún concurso de
selección de Directores durante el período de tiempo que
determine la Administración educativa.
2. El Director, finalizado el período de su mandato incluidas
las posibles prórrogas, deberá participar de nuevo en un
concurso de méritos para volver a desempeñar la función
directiva.
Artículo 94. Reconocimiento de la función directiva.
1. El ejercicio de cargos directivos y, en especial, del
cargo de Director, será retribuido de forma diferenciada, en
consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de
acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos
al efecto fijen las Administraciones educativas.
2. Asimismo, el ejercicio de cargos directivos, y, en todo
caso, del cargo de Director será especialmente valorado a los
efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función
pública docente, así como para otros fines de carácter
profesional, dentro del ámbito docente, que establezcan las
Administraciones educativas.
3. Los Directores de los centros públicos que hayan ejercido
su cargo con valoración positiva durante el período de tiempo
que cada Administración educativa determine, mantendrán,
mientras permanezcan en situación de activo, la percepción del
complemento retributivo correspondiente en la proporción,
condiciones y requisitos que determinen las Administraciones
educativas.
En todo caso, se tendrá en cuenta a estos efectos el número
de años de ejercicio del cargo de Director.
TÍTULO VI
De la evaluación del sistema educativo
Artículo 95. Ámbito de la evaluación.
La evaluación se extenderá a todo el ámbito educativo
regulado en esta Ley, y se aplicará sobre los procesos de
aprendizaje de los alumnos, los procesos educativos, la
actividad del profesorado, los centros docentes, la inspección
de educación y la propia Administración educativa.
Artículo 96. Instituto Nacional de Evaluación y Calidad del
Sistema Educativo.
1. La evaluación general del sistema educativo se realizará
por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del
Instituto Nacional de Calidad y Evaluación, que pasa a
denominarse Instituto Nacional de Evaluación y Calidad del
Sistema Educativo, sin perjuicio de la evaluación que las
Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas puedan
realizar en sus ámbitos respectivos.
2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
determinará la estructura y funciones de este Instituto,
garantizando la participación de las Administraciones educativas
en el mismo.
Artículo 97. Evaluaciones generales de diagnóstico.
1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través
del Instituto Nacional de Evaluación y Calidad del Sistema
Educativo, en colaboración con las Comunidades Autónomas, y en
el marco de la evaluación general del sistema educativo que le
compete, elaborará evaluaciones generales de diagnóstico sobre
áreas y asignaturas. Estas evaluaciones se realizarán, en todo
caso, en la Educación Primaria y la Educación Secundaria
Obligatoria, y versarán sobre competencias básicas del
currículo.
2. Las Administraciones educativas participarán en las
evaluaciones generales de diagnóstico del sistema educativo y en
las evaluaciones internacionales en las que tome parte el Estado
español, mediante las actuaciones que sean necesarias en sus
respectivos centros.
3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
aprobará la normativa básica aplicable para el desarrollo de la
evaluación a que se refiere el apartado 1 de este artículo, a
los efectos de que ésta se produzca con criterios de
homogeneidad.
4. Las Administraciones educativas desarrollarán, ejecutarán
y controlarán las evaluaciones en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Artículo 98. Sistema Estatal de Indicadores de la Educación.
1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, oídas las
Comunidades Autónomas, a través del Instituto Nacional de
Evaluación y Calidad del Sistema Educativo, elaborará
periódicamente el Sistema Estatal de Indicadores de la
Educación, que contribuirá a orientar la toma de decisiones en
la enseñanza, tanto de las instituciones educativas como de las
Administraciones, los alumnos o las familias.
2. A los efectos de la elaboración de este sistema de
indicadores, las Administraciones educativas colaborarán con el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, facilitando la
información que les sea requerida.
Artículo 99. Plan de Evaluación General del Sistema.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, elaborará periódicamente
un plan de evaluación general del sistema en el que se
determinarán las prioridades y objetivos que el Instituto deberá
desarrollar en sus evaluaciones.
Este plan contendrá los criterios y procedimientos de
evaluación, que se harán públicos con carácter previo.
Artículo 100. Publicación de los resultados de las
evaluaciones.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte hará públicas
periódicamente las conclusiones de interés general de las
evaluaciones del sistema educativo efectuadas por el Instituto
Nacional de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo y dará a
conocer los resultados de la aplicación del Sistema Estatal de
Indicadores de la Educación.
Artículo 101. Otros planes de evaluación.
1. La Administración educativa correspondiente elaborará y
pondrá en marcha planes de evaluación que serán aplicados con
periodicidad a los centros docentes sostenidos con fondos
públicos.
2. Los órganos de gobierno y los órganos de participación en
el control y gestión así como los distintos sectores de la
comunidad educativa colaborarán en la evaluación externa de los
centros.
3. Las Administraciones educativas informarán a la comunidad
educativa y harán públicos los criterios y procedimientos que se
utilicen para la evaluación de los centros, así como las
conclusiones generales que en dichas evaluaciones se obtengan.
Asimismo, se comunicarán al Claustro de profesores y al Consejo
Escolar las conclusiones de la evaluación correspondiente a su
centro. La evaluación de los centros deberá tener en cuenta el
entorno social y económico de los mismos y los recursos de que
disponen, y se efectuará sobre los procesos y sobre los
resultados obtenidos, tanto en lo relativo a organización,
gestión y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de
enseñanza y aprendizaje. Las Administraciones educativas
colaborarán con los centros para resolver los problemas que
hubieran sido detectados en la evaluación realizada
proporcionando los apoyos necesarios.
4. Además de la evaluación externa, los centros evaluarán su
propio funcionamiento al final de cada curso, de acuerdo con lo
preceptuado por la Administración educativa.
TÍTULO VII
De la inspección del sistema educativo
Artículo 102. Inspección del sistema educativo.
1. Es competencia y responsabilidad de los poderes públicos
la inspección del sistema educativo.
2. Las Administraciones públicas competentes ejercerán la
inspección educativa dentro del respectivo ámbito territorial y
de conformidad con las normas básicas que regulan esta materia.
El ejercicio de la función inspectora se realizará sobre todos
los elementos y aspectos del sistema educativo, a fin de
asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los
derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan
en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del
sistema educativo y la calidad de la enseñanza.
CAPÍTULO I
De la Alta Inspección
Artículo 103. Ámbito.
Corresponde al Estado la Alta Inspección educativa, para
garantizar el cumplimiento de las facultades que le están
atribuidas en materia de enseñanza en las Comunidades Autónomas,
la observancia de los principios y normas constitucionales
aplicables y demás normas básicas que desarrollan el artículo 27
de la Constitución.
Artículo 104. Competencias.
1. En el ejercicio de las funciones que están atribuidas al
Estado, corresponde a la Alta Inspección:
a) Comprobar que los currículos, así como los libros de texto
y demás material didáctico se adecuan a las enseñanzas comunes.
b) Comprobar que las enseñanzas comunes se imparten con
observancia de lo dispuesto por el ordenamiento estatal sobre
estas materias obligatorias básicas de los respectivos
currículos.
c) Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos
por el Estado en la ordenación general del sistema educativo en
cuanto a niveles, modalidades, etapas, ciclos y especialidades
de enseñanza, así como en cuanto al número de cursos que en cada
caso corresponda. Asimismo, la comprobación de la duración de la
escolaridad obligatoria, de los requisitos de acceso de un nivel
de enseñanza a otro, de las condiciones de obtención de los
títulos correspondientes y de los efectos académicos o
profesionales de los mismos.
d) Verificar que los estudios cursados se adecuan a lo
establecido en la legislación del Estado, a efectos de la
expedición de títulos académicos y profesionales válidos en todo
el territorio español.
e) Comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa
sobre las características de la documentación administrativa
específica que se establezca con carácter básico para cada nivel
de enseñanza.
f) Velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
sus derechos y deberes en materia de educación, así como de sus
derechos lingüísticos y, en particular, el de recibir enseñanza
en la lengua oficial del Estado, de acuerdo con las
disposiciones aplicables.
g) Verificar la adecuación del otorgamiento de las
subvenciones y becas a que hace referencia el artículo 4 de esta
Ley a los criterios generales que establezcan las disposiciones
del Estado, así como elevar, en su caso, informes a los órganos
competentes en relación con las inversiones en construcciones,
instalaciones, equipos escolares y gastos corrientes en materia
de dotaciones y retribuciones de personal.
h) Recabar la información necesaria para la elaboración de
las estadísticas educativas para fines estatales, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas a los servicios estadísticos del
Departamento, especialmente en la Ley de la Función Pública
Estadística.
i) Elevar a las autoridades del Estado una memoria anual
sobre la enseñanza en las respectivas Comunidades Autónomas.
2. En el ejercicio de las funciones de alta inspección, los
funcionarios de la Administración General del Estado gozarán de
la consideración de autoridad pública a todos los efectos,
pudiendo recabar en sus actuaciones la colaboración necesaria de
las autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas para
el cumplimiento de las funciones que les estén encomendadas.
CAPÍTULO II
De la inspección educativa
Artículo 105. Funciones.
1. Son funciones de la inspección educativa:
a) Controlar y supervisar, desde el punto de vista pedagógico
y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos,
tanto de titularidad pública como privada.
b) Supervisar la práctica docente y colaborar en su mejora
continua y en la del funcionamiento de los centros, así como en
los procesos de reforma educativa y de renovación pedagógica.
c) Participar en la evaluación del sistema educativo,
especialmente en la que corresponde a los centros escolares, a
la función directiva y a la función docente, a través del
análisis de la organización, funcionamiento y resultados de los
mismos.
d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de
las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que
afecten al sistema educativo.
e) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de
la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el
cumplimiento de sus obligaciones.
f) Informar sobre los programas y actividades de carácter
educativo promovidos o autorizados por las Administraciones
educativas competentes, así como sobre cualquier aspecto
relacionado con la enseñanza que le sea requerido por la
autoridad competente o que conozca en el ejercicio de sus
funciones, a través de los cauces reglamentarios.
2. Para el correcto ejercicio de las funciones anteriores,
los Inspectores de Educación tendrán las siguientes
atribuciones:
a) Conocer directamente todas las actividades que se realicen
en los centros, a los cuales tendrán libre acceso.
b) Examinar y comprobar la documentación pedagógica y
administrativa de los centros.
c) Recibir de los restantes funcionarios la necesaria
colaboración para el desarrollo de sus actividades, para las
cuales el Inspector tendrá la consideración de autoridad
pública.
Artículo 106. Organización de la inspección educativa.
1. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
establecerá las especialidades básicas de inspección educativa,
teniendo en cuenta, en todo caso, los diferentes niveles
educativos y especialidades docentes.
2. Las Administraciones educativas, de acuerdo con sus
competencias, podrán desarrollar las especialidades a que se
refiere el apartado anterior y regularán la estructura y el
funcionamiento de los órganos que establezcan para el desempeño
de la inspección educativa en sus respectivos territorios.
3. El acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación y la
provisión de puestos de trabajo mediante concursos de traslados
de ámbito nacional se desarrollarán a través de las
especialidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Artículo 107. Formación de los Inspectores de Educación.
1. El perfeccionamiento y actualización en el ejercicio
profesional es un derecho y un deber de los Inspectores de
Educación.
2. La formación de los Inspectores de Educación se llevará a
cabo por las distintas Administraciones educativas, en
colaboración, preferentemente, con las Universidades e
instituciones superiores de formación del profesorado.
3. A los efectos de los concursos de traslados de ámbito
nacional y del reconocimiento de la movilidad entre los cuerpos
docentes, previstos en la disposición adicional octava de esta
Ley, las actividades de formación organizadas por cualesquiera
de las Administraciones educativas surtirán sus efectos en todo
el territorio nacional, previo cumplimiento de las condiciones y
requisitos básicos que el Gobierno establezca, una vez
consultadas las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional primera. Del calendario de aplicación
de la Ley.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
aprobará el calendario de aplicación de esta Ley, que tendrá un
ámbito temporal de cinco años, a partir de la entrada en vigor
de la misma. En dicho calendario se establecerá la extinción
gradual del plan de estudios de las enseñanzas de Idiomas en
vigor, la implantación de los currículos correspondientes, así
como las equivalencias a efectos académicos de los años cursados
según el plan de estudios que se extingue. Asimismo, se regulará
la implantación de las enseñanzas de régimen general y las
equivalencias de los títulos afectados por esta Ley.
Disposición adicional segunda. Del área o asignatura de
Sociedad, Cultura y Religión.
1. El área o asignatura de Sociedad, Cultura y Religión
comprenderá dos opciones de desarrollo: Una, de carácter
confesional, acorde con la confesión por la que opten los padres
o, en su caso, los alumnos, entre aquéllas respecto de cuya
enseñanza el Estado tenga suscritos acuerdos ; otra, de carácter
no confesional. Ambas opciones serán de oferta obligatoria por
los centros, debiendo elegir los alumnos una de ellas.
2. La enseñanza confesional de la Religión se ajustará a lo
establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales
suscrito entre la Santa Sede y el Estado español y, en su caso,
a lo dispuesto en aquellos otros suscritos, o que pudieran
suscribirse, con otras confesiones religiosas.
3. El Gobierno fijará las enseñanzas comunes correspondientes
a la opción no confesional. La determinación del currículo de la
opción confesional será competencia de las correspondientes
autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilización de
libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la
supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las
autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo
establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado español.
4. Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de
Funcionarios Docentes, impartan la enseñanza confesional de
Religión en los centros públicos en los que se desarrollan las
enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de
contratación laboral, de duración determinada y coincidente con
el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores
percibirán las retribuciones que corresponda en el respectivo
nivel educativo a los profesores interinos.
Disposición adicional tercera. De los libros de texto y demás
materiales curriculares.
1. Corresponde a la autonomía pedagógica de los centros
educativos adoptar los libros de texto y demás materiales que
hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas.
Los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos
elegirán los libros de texto y demás materiales curriculares,
cuya edición y adopción no requerirán la previa autorización de
la Administración educativa. Las Administraciones educativas
determinarán la intervención que, en el proceso interno de
adopción de los libros y demás materiales curriculares,
corresponde a otros órganos del centro.
2. Los libros de texto y demás materiales a que se refiere el
apartado anterior deberán reflejar y fomentar el respeto a los
principios, valores, libertades, derechos y deberes
constitucionales a los que ha de ajustarse toda la actividad
educativa.
3. La supervisión de los libros de texto y otros materiales
curriculares constituirá parte del proceso ordinario de
inspección que ejerce la Administración educativa sobre la
totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y
aprendizaje. La vulneración de los principios y valores
contenidos en la Constitución dará lugar a la imposición de las
sanciones administrativas que, en desarrollo de lo dispuesto en
este apartado, las Administraciones educativas establezcan.
4. Con carácter general, los libros de texto y materiales
curriculares adoptados no podrán ser sustituidos por otros
durante un período mínimo de cuatro años.
Excepcionalmente, cuando la programación docente lo requiera,
las Administraciones educativas podrán autorizar la modificación
del plazo anteriormente establecido.
Disposición adicional cuarta. Del calendario escolar.
1. El calendario escolar, que fijarán anualmente las
Administraciones educativas, comprenderá un mínimo de 175 días
lectivos para las enseñanzas obligatorias.
El Gobierno establecerá el mínimo de días lectivos para el
resto de las enseñanzas. En todo caso, en el cómputo no se
incluirán los días dedicados a pruebas finales.
2. En ningún caso el inicio del curso escolar se producirá
antes del uno de septiembre ni el final de las actividades
lectivas después del treinta de junio de cada año académico,
salvo para la enseñanza de adultos y para el desarrollo de la
formación en centros de trabajo, cuando por razones de
estacionalidad de la actividad de las empresas así se exija.
Disposición adicional quinta. Sobre la admisión de alumnos en
los centros sostenidos con fondos públicos en caso de no existir
plazas suficientes.
1. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros
sostenidos con fondos públicos que impartan Educación Primaria o
Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, cuando no
existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos
que procedan de los centros de Educación Infantil o de Educación
Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos,
siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos
públicos.
2. Corresponde a las Administraciones educativas establecer
el procedimiento y condiciones para la adscripción de centros a
que se refiere el apartado anterior, respetando, en todo caso,
el derecho a la libre elección de centro.
3. En la admisión inicial que establece el artículo 72.2 o en
la debida al cambio de centro, los criterios para la admisión de
alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos, cuando no
existan plazas suficientes, serán de aplicación de acuerdo con
la regulación de la Administración educativa competente. Se
regirán por los siguientes criterios prioritarios: renta per
cápita de la unidad familiar, proximidad del domicilio,
existencia de hermanos matriculados en el centro, concurrencia
de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o
hermanos y condición legal de familia numerosa.
Asimismo, se considerará criterio prioritario la concurrencia
en el alumno de enfermedad crónica que afecte al sistema
digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento
esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto
control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de forma
determinante el estado de salud
física del alumno. Para las enseñanzas no obligatorias se
podrá considerar además el expediente académico.
4. Los centros de especialización curricular a que se refiere
el artículo 66 de esta Ley podrán incluir, como criterios
complementarios, otros que respondan a las características
propias de su oferta educativa, de acuerdo con lo que establezca
la Administración educativa correspondiente.
5. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros
sostenidos con fondos públicos que impartan las enseñanzas de
grado superior de Formación Profesional, cuando no existan
plazas suficientes, tendrán prioridad quienes hayan cursado la
modalidad de Bachillerato que, en cada caso, se determine o
quienes accedan a estas enseñanzas a través de la prueba
establecida en el artículo 38 de esta Ley. Una vez aplicados los
anteriores criterios, se atenderá al expediente académico de los
alumnos.
6. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros
sostenidos con fondos públicos que impartan las enseñanzas de
grado medio de Formación Profesional, cuando no existan plazas
suficientes, se aplicarán los criterios previstos en el apartado
3 de esta disposición adicional quinta. Una vez aplicados los
anteriores criterios, se atenderá al expediente académico de los
alumnos.
7. Aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas
regladas de Música o Danza y enseñanzas de régimen general
tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan
enseñanzas de régimen general que la Administración educativa
determine.
Disposición adicional sexta. De los centros que estén
autorizados para impartir el primer ciclo de Educación Infantil.
Los centros docentes privados que a la entrada en vigor de la
presente Ley estuvieran autorizados para impartir el primer
ciclo de la Educación Infantil quedarán automáticamente
autorizados para impartir la educación preescolar establecida en
esta Ley.
Disposición adicional séptima. De los centros autorizados
para impartir la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la
Salud y la modalidad de Tecnología en Bachillerato.
Los centros docentes privados de Bachillerato que a la
entrada en vigor de la presente Ley impartan la modalidad de
Ciencias de la Naturaleza y de la Salud, la modalidad de
Tecnología, o ambas, quedarán automáticamente autorizados para
impartir la modalidad de Ciencias y Tecnología, establecida en
esta Ley.
Disposición adicional octava. Bases del régimen estatutario
de la función pública docente.
1. Son bases del régimen estatutario de los funcionarios
públicos docentes, además de las recogidas en la Ley 30/1984, de
2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y las
establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, las reguladas por esta
Ley y por las normas citadas para el ingreso, la movilidad entre
los cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas,
la provisión de puestos mediante concurso de traslados de ámbito
nacional y la adquisición de la categoría de Director. El
Gobierno desarrollará reglamentariamente dichas bases en
aquellos aspectos que sean necesarios para garantizar el marco
común básico de la función pública docente.
2. Las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública
docente en el marco de sus competencias, respetando, en todo
caso, las normas básicas a que se hace referencia en el apartado
anterior.
3. Periódicamente, las Administraciones educativas convocarán
concursos de traslado de ámbito nacional, a efectos de proceder
a la provisión de las plazas vacantes que determinen en los
centros docentes de enseñanza dependientes de aquéllas, así como
para garantizar la posible concurrencia de los funcionarios de
su ámbito de gestión a plazas de otras Administraciones
educativas y, en su caso, si procede, la adjudicación de
aquellas que resulten del propio concurso. En estos concursos
podrán participar todos los funcionarios públicos docentes,
cualquiera que sea la Administración educativa de la que
dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los
requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las
respectivas relaciones de puestos de trabajo, establezcan dichas
convocatorias.
Éstas se harán públicas a través del "Boletín Oficial del
Estado" y de los Boletines Oficiales de las Comunidades
Autónomas convocantes. Incluirán un único baremo de méritos,
entre los que se tendrán en cuenta los cursos de formación y
perfeccionamiento superados, los méritos académicos y
profesionales, la antigüedad y, en su caso, estar en posesión de
la categoría de Director.
4. No obstante, la provisión de plazas por funcionarios
docentes en los centros superiores de Enseñanzas Artísticas se
realizará por concurso específico, de acuerdo con lo que
determinen las Administraciones educativas.
Disposición adicional novena. Creación de los Cuerpos de
Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos de
Escuelas Oficiales de Idiomas y de Catedráticos de Artes
Plásticas y Diseño.
1. Se crean el Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza
Secundaria, el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de
Idiomas y el Cuerpo de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño,
que quedarán clasificados en el grupo A de los que establece el
artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública.
2. Se integran en el Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza
Secundaria los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de
Profesores de Enseñanza Secundaria que tengan reconocida la
condición de Catedrático.
Estos funcionarios se incorporarán con la antigüedad que
tuvieran en la condición de Catedrático y se les respetarán los
derechos de que vinieran disfrutando en el momento de hacerse
efectiva su integración en el Cuerpo de Catedráticos de
Enseñanza Secundaria, incluidos los derechos económicos que el
apartado 5 de la disposición adicional décima de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, reconoce a los funcionarios provenientes del Cuerpo
de Catedráticos Numerarios de Bachillerato.
3. Se integran en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas
Oficiales de Idiomas los funcionarios pertenecientes al Cuerpo
de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas que tengan
reconocida la condición de Catedrático.
Estos funcionarios se incorporarán con la antigüedad que
tuvieran en la condición de Catedrático y se les respetarán los
derechos de que vinieran disfrutando en el momento de hacerse
efectiva su integración en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas
Oficiales de Idiomas, incluidos los derechos económicos que el
apartado 3 de la disposición adicional decimocuarta de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo, reconoce a los funcionarios
provenientes del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas
Oficiales de Idiomas.
4. Se integran en el Cuerpo de Catedráticos de Artes
Plásticas y Diseño los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de
Profesores de Artes Plásticas y Diseño que tengan reconocida la
condición de Catedrático.
Estos funcionarios se incorporarán con la antigüedad que
tuvieran en la condición de Catedrático y se les respetarán los
derechos de que vinieran disfrutando en el momento de hacerse
efectiva su integración en el Cuerpo de Catedráticos de Artes
Plásticas y Diseño, incluidos los derechos económicos que el
apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, reconoce a los funcionarios provenientes del
Cuerpo de Profesores Numerarios de Término de las Escuelas de
Artes Plásticas y Oficios Artísticos.
Disposición adicional décima. Funciones de los Cuerpos de
Catedráticos.
1. El Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria
desempeñará sus funciones en la Educación Secundaria
Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.
2. El Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas
desempeñará sus funciones en las Escuelas Oficiales de Idiomas.
3. El Cuerpo de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño
desempeñará sus funciones en las Escuelas de Artes Plásticas y
de Diseño.
4. Los Catedráticos de Enseñanza Secundaria, los de Escuelas
Oficiales de Idiomas y los de Artes Plásticas y Diseño
realizarán las funciones que se les encomiendan en la presente
Ley y las que reglamentariamente se determinen. En todo caso,
específicamente se atribuyen a los funcionarios de los Cuerpos
de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales
de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño, así como a los
funcionarios del Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes
Escénicas, a los que se refiere la disposición adicional
decimocuarta.1.b) de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, las siguientes
funciones:
Con carácter exclusivo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 85.3 de la presente Ley, el ejercicio de la Jefatura de
los Departamentos de Coordinación Didáctica, así como, en su
caso, del Departamento de Orientación.
Con carácter preferente:
a) La dirección de proyectos de innovación e investigación
didáctica de la propia especialidad que se realicen en el
centro.
b) La dirección de la formación en prácticas de los
Profesores de nuevo ingreso que se incorporen al Departamento.
c) La coordinación de los programas de formación continua de
los Profesores que se desarrollen dentro del Departamento.
d) La presidencia, en su caso, de los tribunales de la prueba
general de Bachillerato.
e) La presidencia de los tribunales de ingreso y acceso a los
respectivos Cuerpos de Catedráticos.
5. La habilitación prevista en la disposición adicional
primera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional, se extenderá a
los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza
Secundaria en las condiciones y con los requisitos establecidos
en dicha Ley.
Disposición adicional undécima. Carrera docente.
1. El sistema de ingreso en la función pública docente será
el de concurso-oposición convocado por las respectivas
Administraciones educativas. En la fase de concurso se
valorarán, entre otros méritos, la formación académica y la
experiencia docente previa. En la fase de oposición se tendrán
en cuenta la posesión de conocimientos específicos necesarios
para impartir la docencia, la aptitud pedagógica y el dominio de
las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas
se convocarán, según corresponda, de acuerdo con las áreas,
materias, asignaturas y módulos que integran el currículo
correspondiente. Para la selección de los aspirantes se tendrá
en cuenta la valoración de ambas fases del concurso-oposición,
sin perjuicio de la superación de las pruebas correspondientes.
El número de aprobados no podrá superar el número de plazas
convocadas. Asimismo, existirá una fase de prácticas, que podrá
incluir cursos de formación, y constituirá parte del proceso
selectivo.
Para el ingreso en los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza
Secundaria, de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, de
Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de
Artes Plásticas y Diseño será necesario estar en posesión del
título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, además del
título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo
58 de esta Ley, y superar el correspondiente proceso selectivo.
El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas,
establecerá las condiciones para permitir el ingreso en el
Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, mediante
concurso de méritos, a personalidades de reconocido prestigio en
sus respectivos campos profesionales.
2. En las convocatorias de ingreso en los cuerpos docentes
que a continuación se indican se reservará un porcentaje de las
plazas que se convoquen para el acceso de funcionarios docentes,
que deberán estar en posesión de la titulación requerida para el
ingreso en los correspondientes cuerpos y haber permanecido en
sus cuerpos de origen un mínimo de seis años como funcionarios
de carrera.
Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la
realización de la fase de prácticas y tendrán preferencia en la
elección de los destinos vacantes sobre los aspirantes que
ingresen por el turno libre de la correspondiente convocatoria.
Los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el
grupo B a que se refiere la vigente legislación de la función
pública podrán acceder a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza
Secundaria y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño. En las
convocatorias correspondientes para estos funcionarios se
valorarán los méritos de los concursantes, entre los que se
tendrán en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de
formación y perfeccionamiento superados, así como los méritos
académicos. Asimismo, se realizará una prueba, consistente en la
exposición y debate de un tema de la especialidad a la que se
accede, para cuya superación se atenderá tanto a los
conocimientos sobre la materia como a los recursos didácticos y
pedagógicos de los candidatos.
Asimismo, los funcionarios docentes de los Cuerpos de
Profesores de Enseñanza Secundaria, de Profesores de Escuelas
Oficiales de Idiomas, de Profesores de Música y Artes Escénicas
y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño podrán acceder a los
Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos
de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedráticos de Música y
Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño,
respectivamente.
En las convocatorias correspondientes se valorarán los
méritos relacionados con las actualizaciones científica y
didáctica, la participación en proyectos educativos y la labor
docente de los candidatos. La evaluación de la función docente
será realizada por la inspección educativa. Asimismo, se
realizará una prueba oral ante un Tribunal, que constará de dos
ejercicios: el primero consistirá en la exposición y debate
sobre un tema de su especialidad, elegido por sorteo, de un
temario previamente fijado por el Gobierno, y el segundo en la
presentación y debate de una memoria elaborada por el candidato.
3. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación será
necesario pertenecer a alguno de los Cuerpos que integran la
función pública docente, con una experiencia mínima docente de
seis años.
El sistema de ingreso en el Cuerpo de Inspectores de
Educación será el de concurso-oposición, que atenderá, en todo
caso, a las especialidades que se establezcan.
Las Administraciones educativas convocarán el
concurso-oposición con sujeción a los siguientes criterios:
a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria
profesional de los candidatos y sus méritos específicos como
docentes. Entre estos méritos se tendrá especialmente en cuenta
la preparación científica y didáctica en las áreas, asignaturas
o módulos cuya enseñanza se ha impartido ; el desempeño de
cargos directivos, con evaluación positiva, y pertenecer a
cualquiera de los Cuerpos de Catedráticos de las Enseñanzas
Escolares.
b) En la fase de oposición se valorarán en el aspirante sus
conocimientos pedagógicos, de administración y legislación
educativa, así como los conocimientos y técnicas específicos
para el desempeño de las funciones inspectoras de control,
evaluación y asesoramiento.
Igualmente se valorará su actualización científica y
didáctica en las áreas o asignaturas cuya enseñanza ha
impartido, así como el ejercicio de las actividades
desarrolladas en el centro.
Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición
deberán realizar para su adecuada preparación un período de
prácticas, al finalizar el cual serán nombrados funcionarios de
carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación. La organización
de las citadas prácticas corresponderá, en cada caso, a la
Administración convocante.
4. Los funcionarios docentes a que se refiere esta Ley y la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, podrán, asimismo, acceder a un Cuerpo del
mismo grupo y nivel de complemento de destino, sin limitación de
antigüedad, siempre que posean la titulación exigida y superen
el correspondiente proceso selectivo. A este efecto se tendrá en
cuenta su experiencia docente y las pruebas que en su día se
superaron, quedando exentos de la realización de la fase de
prácticas.
Estos funcionarios, cuando accedan a un Cuerpo -al tiempo que
otros funcionarios por el turno libre o por alguno de los turnos
previstos en esta disposición- tendrán prioridad para la
elección de destino.
5. El Gobierno y las Comunidades Autónomas fomentarán
Convenios con las Universidades que faciliten la incorporación a
los Departamentos universitarios de los Profesores de los
Cuerpos Docentes de niveles correspondientes a las enseñanzas
escolares, en el marco de la disposición adicional vigésima
séptima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades.
6. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas,
en el marco de la Conferencia de Educación, impulsarán el
estudio y la implantación, en su caso, de medidas destinadas al
desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios
docentes.
Disposición adicional duodécima. Del título profesional de
Especialización Didáctica.
1. La exigencia de estar en posesión del título de
Especialización Didáctica para el acceso a la función pública
docente, y para poder ejercer como Profesor en prácticas, se
interpretará en los términos del artículo 58.4 de la presente
Ley.
2. Para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Música y
Artes Escénicas, de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas,
de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de
Taller de Artes Plásticas y Diseño se requerirá estar en
posesión del título de Especialización Didáctica que se
establece en el artículo 58 de esta Ley, así como superar el
correspondiente proceso selectivo.
3. Para ejercer la docencia de las enseñanzas escolares de
régimen especial será necesario estar en posesión del título de
Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o titulación equivalente, a
efectos de docencia, y del título de Especialización Didáctica a
que se refiere el artículo 58 de esta Ley.
Disposición adicional decimotercera. Concertación de los
Programas de Iniciación Profesional.
Las Administraciones educativas concertarán los Programas de
Iniciación Profesional que, conforme a lo previsto en la
presente Ley, los centros concertados de Educación Secundaria
Obligatoria impartan a sus alumnos.
Disposición adicional decimocuarta. Centros integrados de
Formación Profesional.
El nombramiento de la dirección de los centros integrados de
Formación Profesional se ajustará a lo previsto en el artículo
11.5 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional.
Disposición adicional decimoquinta. De la información de
carácter tributario.
La información de carácter tributario que se precisa para la
acreditación de las condiciones económicas a las que se refieren
el artículo 4.1 y la disposición adicional quinta, apartado
tercero, será suministrada directamente por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria a la Administración educativa, por
medios informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración
que se establezca en los términos y con los requisitos a que se
refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9
de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, y las disposiciones que la
desarrollan.
En la medida en que a través del indicado marco de
colaboración se pueda disponer de dicha información, no se
exigirá a los interesados que aporten individualmente
certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, ni la presentación, en original,
copia o certificación, de sus declaraciones tributarias. En
estos supuestos, el certificado será sustituido por declaración
responsable del interesado de que cumple las obligaciones
señaladas, así como autorización expresa del mismo para que la
Agencia Estatal de Administración Tributaria suministre la
información a la Administración educativa.
Disposición adicional decimosexta. Participación de los
Directores.
Las Administraciones educativas podrán favorecer la
participación de los Directores de centros sostenidos con fondos
públicos en órganos de carácter consultivo y participativo.
Disposición adicional decimoséptima. Doble titulación.
El Gobierno podrá establecer convenios con otros Estados de
la Unión Europea para que determinados centros públicos puedan
impartir las enseñanzas de la Educación Primaria y Secundaria
con un currículo integrado que permita al alumnado obtener el
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y el
título de Bachiller y las titulaciones equivalentes del Estado
correspondiente.
Disposición adicional decimoctava. Concertación de la
Educación Infantil.
En relación con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la
presente Ley, las Administraciones educativas, en el régimen de
conciertos a que se refiere el artículo 75 de la misma, y
teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 76.1, atenderán
las solicitudes formuladas por los centros privados, dando
preferencia, por este orden, a las unidades que se soliciten
para primero, segundo y tercer curso de la Educación Infantil.
Disposición adicional decimonovena. Progresividad en el
acceso al régimen de conciertos.
El acceso de un centro al régimen de conciertos previsto en
el artículo 75 de esta Ley podrá establecerse de forma
progresiva desde las unidades de los cursos inferiores hasta
completar el número de unidades autorizadas con un plazo máximo
no superior a la duración del correspondiente concierto.
Disposición transitoria primera. De la duración del mandato
de los órganos de gobierno de los centros.
1. La duración del mandato del Director y demás miembros del
equipo directivo de los centros públicos nombrados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley será la
que corresponda a la normativa vigente en el momento de su
nombramiento.
2. Las Administraciones educativas podrán prorrogar, por un
período máximo de un año, el mandato de los Directores y demás
miembros del equipo directivo de los centros públicos cuya
finalización se produzca en el año natural de entrada en vigor
de la presente Ley.
3. El Consejo Escolar de los centros docentes sostenidos con
fondos públicos constituido con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley continuará su mandato hasta la
finalización del mismo, como órgano de participación en el
control y gestión del centro y con las atribuciones establecidas
en esta Ley y en las demás disposiciones que permanezcan
vigentes. En todo caso, el Consejo Escolar concluirá los
procedimientos iniciados en el ámbito de las competencias que
tuviera atribuidas con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley.
Disposición transitoria segunda. De la adaptación de los
centros que imparten Educación Infantil.
1. Los centros que a la entrada en vigor de la presente Ley
atienden a niños menores de tres años, y que no estén
autorizados como centros de Educación Infantil, deberán
adaptarse a los requisitos mínimos que el Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, establezcan para los
centros de Educación Preescolar. En la fijación de los
requisitos mínimos se establecerá el plazo de que dispondrán los
centros para realizar la correspondiente adaptación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los
centros privados de Educación Infantil que no tengan
autorización podrán obtenerla con sujeción a las normas
específicas anteriores a esta Ley hasta la aprobación de los
requisitos mínimos correspondientes a los centros de Educación
Preescolar.
Disposición transitoria tercera. Adquisición de la categoría
de Director.
1. Los profesores acreditados para el ejercicio de la
dirección de los centros docentes públicos que hayan ejercido,
con posterioridad a dicha acreditación, el cargo de Director
durante un mínimo de tres años con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley, adquirirán la categoría de Director.
2. Los profesores acreditados para el ejercicio de la
dirección de los centros docentes públicos que estén ejerciendo
la dirección en el momento de entrada en vigor de esta Ley,
adquirirán la categoría de Director una vez transcurridos tres
años de dicho ejercicio, tras la evaluación positiva de su
labor.
3. Los profesores acreditados para el ejercicio de la
dirección de los centros docentes públicos que no hayan ejercido
como Directores o lo hubieran hecho durante un período inferior
al señalado en el apartado anterior, deberán seguir el
procedimiento establecido en el capítulo VI del Título V de la
presente Ley para la selección y nombramiento de Director. En
caso de ser seleccionados por la correspondiente Comisión,
estarán exentos de la realización de la fase teórica de la
formación inicial.
Disposición transitoria cuarta. Movilidad de los funcionarios
de los cuerpos docentes.
En tanto no sean desarrolladas las normas relativas a los
Cuerpos de Funcionarios Docentes creados por esta Ley, la
movilidad de los funcionarios de dichos cuerpos mediante
concursos de traslados se ajustará a la normativa vigente a la
entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria quinta. Vigencia de normas
reglamentarias.
En las materias cuya regulación remite la presente Ley a
ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto éstas no
sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de
este rango hasta ahora vigentes.
Disposición transitoria sexta. Transformación de los
conciertos.
1. Los centros privados que, a la entrada en vigor de la
presente Ley, tengan concertadas las enseñanzas
postobligatorias, mantendrán el concierto para las enseñanzas
equivalentes. El concierto de estas enseñanzas tendrá el
carácter de singular.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la
transformación de los conciertos se realizará en función de las
características siguientes:
Los conciertos, convenios o subvenciones aplicables a los
centros de primer ciclo de Educación Infantil o a
establecimientos con autorización o licencia para atender a
niños de hasta tres años se referirán a las enseñanzas de
Educación Preescolar, una vez se implanten estas enseñanzas.
Los conciertos, convenios o subvenciones aplicables a los
centros de segundo ciclo de Educación Infantil se referirán a
conciertos de Educación Infantil, una vez se implanten estas
enseñanzas.
Los conciertos con centros de Formación Profesional
específica de grado medio o superior se transformarán en
conciertos de Formación Profesional de grado medio, de grado
superior o, en su caso, de Bachillerato.
Los conciertos de programas de garantía social se
transformarán en conciertos de programas de iniciación
profesional o de Formación Profesional de grado medio.
Los conciertos con centros de Bachillerato se transformarán
en conciertos de Bachillerato, de Formación Profesional de grado
medio o de grado superior.
3. La transformación de los conciertos conforme a lo señalado
en el número anterior requerirá la autorización de las
enseñanzas para las que el titular del centro solicite dicha
transformación y se producirá por el número de unidades que el
centro tuviera concertadas.
4. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se
determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con
concierto singular podrán percibir de las familias.
Disposición transitoria séptima.
1. Cuando como consecuencia de las transferencias a las
Comunidades Autónomas del ejercicio de competencias en materia
de educación hubiera resultado necesaria la integración de redes
que incluyan centros dependientes de otras Administraciones, el
personal laboral fijo que realice funciones docentes en dichos
centros podrá acceder a los cuerpos docentes regulados en esta
Ley, a través de un turno especial establecido para dicho
personal y convocado al efecto por los respectivos Gobiernos de
las Comunidades Autónomas, en la forma que determinen los
Parlamentos autonómicos, debiendo respetarse, en todo caso, lo
establecido en la normativa básica del Estado.
2. Los procedimientos de ingreso a que hace referencia esta
disposición sólo serán de aplicación durante un plazo de tres
años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogados el artículo 10.1 y la disposición
adicional quinta de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de
Educación y de Financiamiento de la Reforma Educativa.
2. Queda derogada la Ley 29/1981, de 24 de junio, de
Clasificación de las Escuelas Oficiales de Idiomas y Ampliación
de las Plantillas de su Profesorado.
3. Quedan derogados los artículos 4, 5.5, 6, 7.2.e), 9, 10,
11, 16, 20, 22, 47, 48, 49, 52.1, 53 y 57.d) de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
4. Quedan derogados los capítulos I, II, III y V, del Título
I ; el capítulo II del Título II; el Título III, los artículos
3, 4, 5, 6, 31.1 y 2, 32, 39.3, 43.1, segundo párrafo, 55, 57,
58, 62, 66, y las disposiciones adicionales segunda, novena,
décima, apartado segundo, y decimosexta de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
5. Quedan derogados el capítulo II del Título I, Título II,
Título III y los artículos 35, 36, 38.1, 39, 40, 41, 42 y 43 del
Título IV y las disposiciones adicionales segunda, tercera,
quinta, sexta y octava de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de
noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los
Centros Docentes.
6. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Modificaciones de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
1. El artículo 27.3, segundo párrafo, de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación,
queda redactado de la siguiente manera:
"La programación específica de puestos escolares de nueva
creación en los niveles gratuitos deberá tener en cuenta, en
todo caso, la oferta existente de centros públicos y
concertados."
2. El artículo 31.1.e) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado de
la siguiente manera:
"Los titulares de los centros privados, cuya designación se
producirá a través de las organizaciones de titulares y
empresariales de enseñanza más representativas."
3. El artículo 54.1 y 2 de Ley Orgánica 8/1985, reguladora
del Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente
manera:
"1. Los centros concertados tendrán, al menos, los siguientes
órganos:
a) Director.
b) Consejo Escolar.
c) Claustro de Profesores.
2. Las facultades del Director serán:
a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del
centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio
de las funciones del Consejo Escolar del centro.
b) Ejercer la jefatura del personal docente.
c) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones
de todos los órganos colegiados del centro.
d) Visar las certificaciones y documentos académicos del
centro.
e) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el
ámbito de sus facultades.
f) Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el
centro en materia de disciplina de alumnos.
g) Cuantas otras facultades le atribuya el Reglamento de
régimen interior en el ámbito académico."
4. El apartado 1 del artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985,
reguladora del Derecho a la Educación, en la redacción dada por
el apartado 4 de la disposición final primera de la Ley Orgánica
9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y
Gobierno de los Centros Docentes, queda redactado de la
siguiente manera:
"1. El Consejo Escolar de los centros concertados estará
constituido por:
El Director.
Tres representantes del titular del centro.
Cuatro representantes de los profesores.
Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos.
Dos representantes de los alumnos, a partir del tercer curso
de la Educación Secundaria Obligatoria.
Un representante del personal de administración y servicios.
Además, en los centros específicos de Educación Especial y en
aquellos que tengan aulas especializadas, formará parte también
del Consejo Escolar un representante del personal de atención
educativa complementaria.
Las Administraciones educativas regularán el procedimiento
para que uno de los representantes de los padres en el Consejo
Escolar sea designado por
la asociación de padres más representativa en el centro.
Asimismo, los centros concertados que impartan Formación
Profesional específica podrán incorporar a su Consejo Escolar un
representante del mundo de la empresa, designado por las
organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento
que las Administraciones educativas establezcan."
5. El artículo 57.f) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado de
la siguiente manera:
"f) Informar la programación general del centro que, con
carácter anual, aprobará el equipo directivo."
6. El artículo 58 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 58.
Los alumnos participarán en las deliberaciones y decisiones
del Consejo Escolar del centro."
7. El artículo 59 de Ley Orgánica 8/1985, reguladora del
Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 59.
1. El Director de los centros concertados será designado
previo acuerdo entre el titular y el Consejo Escolar. El acuerdo
del Consejo Escolar del centro será adoptado por mayoría
absoluta de sus miembros.
2. En caso de desacuerdo, el Director será designado por el
Consejo Escolar del centro de entre una terna de Profesores
propuesta por el titular. El acuerdo del Consejo Escolar del
centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
3. El mandato del Director tendrá una duración de tres años.
4. El cese del Director requerirá el acuerdo entre la
titularidad y el Consejo Escolar del centro."
Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
1. El artículo 2.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se
modifica añadiendo un párrafo l), con la siguiente redacción:
"l) El desarrollo del espíritu emprendedor."
2. El artículo 41.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, queda
redactado de la siguiente manera:
"2. Los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo de grado
medio de las enseñanzas de Música y Danza obtendrán el título de
Bachiller si superan las materias comunes del Bachillerato y la
correspondiente prueba general de Bachillerato."
3. Al artículo 47 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo, se le añaden tres
nuevos apartados, con la siguiente redacción:
"2. Los alumnos que superen los ciclos formativos de Artes
Plásticas y Diseño de grado medio y de grado superior recibirán,
respectivamente, el título de Técnico y Técnico Superior de
Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente.
3. El título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño permitirá
el acceso directo a la modalidad de Artes del Bachillerato.
4. El título de Técnico superior de Artes Plásticas y Diseño
permitirá el acceso directo a los estudios universitarios que se
determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de
Artes Plásticas y Diseño correspondientes."
4. El artículo 48.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, queda
redactado de la siguiente manera:
"3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, será
posible acceder a los grados medios y superior de estas
enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos establecidos,
siempre que el aspirante demuestre tener tanto los conocimientos
y aptitudes propios de la etapa educativa anterior como las
habilidades específicas necesarias para cursar con
aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. Para acceder
por esta vía a los ciclos formativos de grado superior se
requerirá tener veinte años de edad o estar en posesión del
título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño y tener dieciocho
años de edad, en ambos casos cumplidos en el año natural de
realización de la prueba."
Disposición final tercera. De las referencias a la condición
de Catedrático y al término "enseñanzas comunes".
1. Quedan sin efecto todas las referencias relativas a la
condición de Catedrático incluidas en la Ley Orgánica 1/1990, de
3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
2. Todas las referencias realizadas en las disposiciones
vigentes al término "enseñanzas mínimas" quedan sustituidas por
el término "enseñanzas comunes".
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica
9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y
Gobierno de los Centros Docentes.
El artículo 2.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de
noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los
Centros Docentes, queda redactado de la siguiente manera:
"1. La comunidad educativa participará en los centros a
través del Consejo Escolar. Los Profesores lo harán también a
través del Claustro."
Disposición final quinta. De los Inspectores de Educación.
Las Administraciones educativas adscribirán a los Inspectores
de Educación a las especialidades que se establezcan en
aplicación del artículo 106 de esta Ley.
Disposición final sexta. Del título competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que
corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1.a, 18.a y
30.a de la Constitución.
Disposición final séptima. Vigencia de la Ley 12/1987, de 2
de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios
de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y
Oficios Artísticos en los centros públicos y la autonomía de
gestión económica de los centros docentes públicos no
universitarios.
Continuará en vigor, con las modificaciones derivadas de la
presente Ley, la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre
establecimiento de la gratuidad de los estudios de Bachillerato,
Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en
los centros públicos y la autonomía de gestión económica de los
centros docentes públicos no universitarios.
Disposición final octava. De la alta inspección.
El Gobierno regulará la organización y régimen de personal de
la alta inspección, así como su dependencia y procedimientos de
actuación.
Disposición final novena. Desarrollo de la presente Ley.
Las normas de esta Ley podrán ser desarrolladas por las
Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas
materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno
o que, por su propia naturaleza, corresponden al Estado conforme
a lo establecido en la disposición adicional primera, número 2,
de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho
a la Educación.
Disposición final décima. Del carácter de Ley Orgánica de la
presente Ley.
La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a
excepción de los siguientes preceptos: los artículos 5 y 6 del
Título preliminar ; los capítulos II y III del Título I; los
artículos 17, 18 y 19 del capítulo IV del Título I ; los
apartados 3 y 4 del artículo 23 y los artículos 28, 29, 30, 31,
32, 33, 34, 35, 36, así como los apartados 1, 2 y 5 del artículo
37 del capítulo V del Título I ; el artículo 38 y el artículo 39
del capítulo VI del Título I ; los artículos 40 y 41, y los
artículos 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del capítulo VII del Título I
; el Título II; III; IV; los artículos 66, 67, 68.1, 2, 3, 6, 7
y 8, 69, 70, los apartados 2 y 4 del artículo 72, el artículo 85
y el artículo 92.3 y 4 del Título V ; el Título VI y el Título
VII; disposiciones adicionales primera, segunda, tercera,
cuarta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima,
duodécima, decimoquinta, decimosexta y decimoséptima ;
disposiciones transitorias segunda, cuarta, quinta y séptima ; y
disposiciones finales segunda, apartados 2, 3 y 4, tercera,
cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y undécima.
Disposición final undécima. De la entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 23 de diciembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ