::LOGSE: LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO::

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Jefatura del Estado (BOE n. 238 de 4/10/1990)

LEY ORGÁNICA 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

(DISPOSICIÓN DEROGADA)

Rango: Ley Orgánica

Páginas: 28927 - 28942

Referencia: 1990/24172

TEXTO

 

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN

SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY ORGANICA:

PREAMBULO

LOS SISTEMAS EDUCATIVOS DESEMPEÑAN FUNCIONES ESENCIALES PARA LA VIDA DE LOS INDIVIDUOS Y DE LAS SOCIEDADES. LAS POSIBILIDADES DE DESARROLLO ARMONICO DE UNOS Y DE OTRAS SE ASIENTAN EN LA EDUCACION QUE AQUELLOS PROPORCIONAN.

EL OBJETIVO PRIMERO Y FUNDAMENTAL DE LA EDUCACION ES EL DE PROPORCIONAR A LOS NIÑOS Y A LAS NIÑAS, A LOS JOVENES DE UNO Y OTRO SEXO, UNA FORMACION PLENA QUE LES PERMITA CONFORMAR SU PROPIA Y ESENCIAL IDENTIDAD, ASI COMO CONSTRUIR UNA CONCEPCION DE LA REALIDAD QUE INTEGRE A LA VEZ EL CONOCIMIENTO Y LA VALORACION ETICA Y MORAL DE LA MISMA. TAL FORMACION PLENA HA DE IR DIRIGIDA AL DESARROLLO DE SU CAPACIDAD PARA EJERCER, DE MANERA CRITICA Y EN UNA SOCIEDAD AXIOLOGICAMENTE PLURAL, LA LIBERTAD, LA TOLERANCIA Y LA SOLIDARIDAD.

EN LA EDUCACION SE TRANSMITEN Y EJERCITAN LOS VALORES QUE HACEN POSIBLE LA VIDA EN SOCIEDAD, SINGULARMENTE EL RESPETO A TODOS LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES, SE ADQUIEREN LOS HABITOS DE CONVIVENCIA DEMOCRATICA Y DE RESPETO MUTUO, SE PREPARA PARA LA PARTICIPACION RESPONSABLE EN LAS DISTINTAS ACTIVIDADES E INSTANCIAS SOCIALES. LA MADUREZ DE LAS SOCIEDADES SE DERIVA, EN MUY BUENA MEDIDA, DE SU CAPACIDAD PARA INTEGRAR, A PARTIR DE LA EDUCACION Y CON EL CONCURSO DE LA MISMA, LAS DIMENSIONES INDIVIDUAL Y COMUNITARIA.

DE LA FORMACION E INSTRUCCION QUE LOS SISTEMAS EDUCATIVOS SON CAPACES DE PROPORCIONAR, DE LA TRANSMISION DE CONOCIMIENTOS Y SABERES QUE ASEGURAN, DE LA CUALIFICACION DE RECURSOS HUMANOS QUE ALCANZAN, DEPENDE LA MEJOR ADECUACION DE LA RESPUESTA A LAS CRECIENTES Y CAMBIANTES NECESIDADES COLECTIVAS.

LA EDUCACION PERMITE, EN FIN, AVANZAR EN LA LUCHA CONTRA LA DISCRIMINACION Y LA DESIGUALDAD, SEAN ESTAS POR RAZON DE NACIMIENTO, RAZA, SEXO, RELIGION U OPINION, TENGAN UN ORIGEN FAMILIAR O SOCIAL, SE ARRASTREN TRADICIONALMENTE O APAREZCAN CONTINUAMENTE CON LA DINAMICA DE LA SOCIEDAD.

POR TODO ELLO, A LO LARGO DE LA HISTORIA, LAS DISTINTAS SOCIEDADES SE HAN PREOCUPADO POR SU ACTIVIDAD EDUCATIVA, SABEDORAS DE QUE EN ELLA ESTABAN PREFIGURANDO SU FUTURO, LO QUE EN NO POCAS OCASIONES HA DESEMBOCADO EN SISTEMAS DE PRIVILEGIO, CERRADOS, ELITISTAS Y PROPAGADORES DE ORTODOXIAS EXCLUYENTES. SIN EMBARGO, TODA TRANSFORMACION, GRANDE O PEQUEÑA, COMPROMETIDA CON EL PROGRESO SOCIAL HA VENIDO ACOMPAÑADA, CUANDO NO PRECEDIDA, DE UNA REVITALIZACION E IMPULSO DE LA EDUCACION, DE UNA ESPERANZA CONFIADA EN SUS POSIBILIDADES TRANSFORMADORAS. SU CONFIGURACION COMO UN DERECHO SOCIAL BASICO, SU EXTENSION A TODOS LOS CIUDADANOS, ES UNA DE LAS CONQUISTAS DE MAS HONDO CALADO DE LAS SOCIEDADES MODERNAS.

LA NUESTRA ES UNA SOCIEDAD EN ACELERADO PROCESO DE MODERNIZACION QUE CAMINA, CADA VEZ MAS NITIDAMENTE, HACIA UN HORIZONTE COMUN PARA EUROPA.

CUANDO SE ESTAN INCORPORANDO A LAS ESCUELAS LOS CIUDADANOS DEL PROXIMO SIGLO, LOS PAISES CON LOS QUE TRATAMOS DE CONSTRUIR EL PROYECTO EUROPEO, QUE OFRECERA UNA NUEVA DIMENSION A NUESTRA JUVENTUD DE HOY, CONCEDEN UNA GRAN RELEVANCIA A LA EDUCACION Y A LA FORMACION, TRATANDO DE ADAPTARLAS A LA APERTURA DEL ESPACIO INDIVIDUAL, POLITICO, CULTURAL Y PRODUCTIVO, A LA MAYOR RAPIDEZ Y COMPLEJIDAD DE LOS CAMBIOS DE TODO TIPO, PROPICIANDO SU PRESTACION MAS PROLONGADA A MAYOR NUMERO DE CIUDADANOS, PROMOVIENDO LAS MEJORAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR SU CALIDAD. PONIENDO EN MARCHA, POR TANTO, PROCESOS DE REFORMA DE SUS RESPECTIVOS SISTEMAS.

ESTA MISMA NECESIDAD DE ADAPTACION SE HA DEJADO SENTIR CON FUERZA EN NUESTRO PAIS, Y LA SOCIEDAD ESPAÑOLA EN SU CONJUNTO, Y DE MANERA MAS PERFILADA LA COMUNIDAD EDUCATIVA, SE HA PRONUNCIADO FAVORABLEMENTE POR UNA REFORMA PROFUNDA DE NUESTRO SISTEMA EDUCATIVO.

EL DISEÑO DEL ACTUALMENTE VIGENTE PROCEDE DE 1970. EN ESTAS DOS DECADAS, VIVIDAS YA EN SU MAYOR PARTE EN DEMOCRACIA, LA EDUCACION ESPAÑOLA HA CONOCIDO UN NOTABLE IMPULSO, HA DEJADO DEFINITIVAMENTE ATRAS LAS CARENCIAS LACERANTES DEL PASADO. SE HA ALCANZADO LA ESCOLARIZACION TOTAL EN LA EDUCACION GENERAL BASICA, CREANDOSE PARA ELLO UN GRAN NUMERO DE PUESTOS ESCOLARES Y MEJORANDO LAS CONDICIONES DE OTROS YA EXISTENTES, SE HA INCREMENTADO NOTABLEMENTE LA ESCOLARIZACION EN TODOS LOS NIVELES NO OBLIGATORIOS, SE HAN PRODUCIDO IMPORTANTES AVANCES EN LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, TANTO MEDIANTE EL AUMENTO DE BECAS Y AYUDAS COMO CREANDO CENTROS Y PUESTOS ESCOLARES EN ZONAS ANTERIORMENTE CARENTES DE ELLOS, SE HAN PRODUCIDO DIVERSAS ADAPTACIONES DE LOS CONTENIDOS Y DE LAS MATERIAS.

LAS CONDICIONES PROFESIONALES EN QUE EJERCE SU FUNCION EL PROFESORADO DIFIEREN, CUALITATIVAMENTE, DE LAS ENTONCES IMPERANTES.

LA APLICACION DE LOS MECANISMOS POLITICOS Y JURIDICOS PROPIOS DE LA TRANSICION PERMITIO SUPERAR LOS RESIDUOS AUTORITARIOS SUBSISTENTES EN LA NORMA APROBADA EN 1970 Y ABRIR EL SISTEMA EDUCATIVO A LA NUEVA DINAMICA GENERADA EN DIVERSOS CAMPOS, MUY SINGULARMENTE A LA DERIVADA DE LA NUEVA ESTRUCTURA AUTONOMICA DEL ESTADO, QUE RECOGE EN SU DIVERSIDAD LA EXISTENCIA DE COMUNIDADES AUTONOMAS CON CARACTERISTICAS ESPECIFICAS Y, EN ALGUNOS CASOS, CON LENGUAS PROPIAS QUE CONSTITUYEN UN PATRIMONIO CULTURAL COMUN.

EN EL PLANO NORMATIVO, SE PROCEDIO CON LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA A LA REFORMA DE LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA. LA LEY ORGANICA DEL DERECHO A LA EDUCACION, QUE DEROGO LA LEY ORGANICA DEL ESTATUTO DE CENTROS ESCOLARES, REGULO EL EJERCICIO SIMULTANEO DE LOS DIVERSOS DERECHOS Y LIBERTADES RELACIONADOS CON LA EDUCACION, DESARROLLANDO EL MANDATO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA MISMA A TRAVES DE LA PROGRAMACION DE LA ENSEÑANZA.

NO SE HABIA ABORDADO, SIN EMBARGO, LA REFORMA GLOBAL QUE ORDENASE EL CONJUNTO DEL SISTEMA, QUE LO ADAPTASE EN SU ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO A LAS GRANDES TRANSFORMACIONES PRODUCIDAS EN ESTOS ULTIMOS VEINTE AÑOS. EN ESTE PERIODO DE NUESTRA HISTORIA RECIENTE, SE HAN ACELERADO LOS CAMBIOS EN NUESTRO ENTORNO CULTURAL, TECNOLOGICO Y PRODUCTIVO Y LA SOCIEDAD ESPAÑOLA, ORGANIZADA DEMOCRATICAMENTE EN LA CONSTITUCION DE 1978, HA ALCANZADO SU PLENA INTEGRACION EN LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

LA CONSTITUCION HA ATRIBUIDO A TODOS LOS ESPAÑOLES EL DERECHO A LA EDUCACION. HA GARANTIZADO LAS LIBERTADES DE ENSEÑANZA, DE CATEDRA Y DE CREACION DE CENTROS, ASI COMO EL DERECHO A RECIBIR FORMACION RELIGIOSA Y MORAL DE ACUERDO CON LAS PROPIAS CONVICCIONES. HA RECONOCIDO LA PARTICIPACION DE PADRES, PROFESORES Y ALUMNOS EN EL CONTROL Y GESTION DE LOS CENTROS SOSTENIDOS CON FONDOS PUBLICOS. LA CONSTITUCION HA ENCOMENDADO A LOS PODERES PUBLICOS QUE PROMUEVAN LAS CONDICIONES Y REMUEVAN LOS OBSTACULOS PARA QUE EL DERECHO A LA EDUCACION SEA DISFRUTADO EN CONDICIONES DE LIBERTAD E IGUALDAD, HA ESTABLECIDO EL CARACTER OBLIGATORIO Y GRATUITO DE LA EDUCACION BASICA Y HA REDISTRIBUIDO TERRITORIALMENTE EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS EN ESTA MATERIA. TODOS ESTOS EJES, ASI COMO LA CAPACIDAD DE RESPONDER A LAS ASPIRACIONES EDUCATIVAS DE LA SOCIEDAD, HAN DE CONFORMAR EL NUEVO SISTEMA EDUCATIVO.

LA EXTENSION DE LA EDUCACION A LA TOTALIDAD DE LA POBLACION EN SU NIVEL BASICO, LAS MAYORES POSIBILIDADES DE ACCESO A LOS DEMAS TRAMOS DE AQUELLA, UNIDAS AL CRECIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS FORMATIVAS DEL ENTORNO SOCIAL Y PRODUCTIVO, HAN AVIVADO LA LEGITIMA ASPIRACION DE LOS ESPAÑOLES A OBTENER UNA MAS PROLONGADA Y UNA MEJOR EDUCACION.

LA PROGRESIVA INTEGRACION DE NUESTRA SOCIEDAD EN EL MARCO COMUNITARIO NOS SITUA ANTE UN HORIZONTE DE COMPETITIVIDAD, MOVILIDAD Y LIBRE CIRCULACION, EN UNA DIMENSION FORMATIVA, QUE REQUIERE QUE NUESTROS ESTUDIOS Y TITULACIONES SE ATENGAN A REFERENCIAS COMPARTIDAS Y SEAN HOMOLOGABLES EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD EUROPEA, A FIN DE NO COMPROMETER LAS POSIBILIDADES DE NUESTROS CIUDADANOS ACTUALES Y FUTUROS.

EL DOMINIO, EN FIN, DEL ACELERADO CAMBIO DE LOS CONOCIMIENTOS Y DE LOS PROCESOS CULTURALES Y PRODUCTIVOS REQUIERE UNA FORMACION BASICA, MAS PROLONGADA, MAS VERSATIL, CAPAZ DE ADAPTARSE A NUEVAS SITUACIONES MEDIANTE UN PROCESO DE EDUCACION PERMANENTE, CAPAZ DE RESPONDER A LAS NECESIDADES ESPECIFICAS DE CADA CIUDADANO CON EL OBJETO DE QUE PUEDA ALCANZAR EL MAXIMO DESARROLLO POSIBLE.

TODAS ESTAS TRANSFORMACIONES CONSTITUYEN DE POR SI RAZONES MUY PROFUNDAS A FAVOR DE LA REFORMA DEL SISTEMA EDUCATIVO, PARA QUE ESTE SEA CAPAZ NO SOLO DE ADAPTARSE A LAS QUE YA SE HAN PRODUCIDO SINO DE PREPARARSE PARA LAS QUE SE AVECINAN, CONTANDO CON UNA MEJOR ESTRUCTURA, CON MEJORES INSTRUMENTOS CUALITATIVOS Y CON UNA CONCEPCION MAS PARTICIPATIVA Y DE ADAPTACION AL ENTORNO.

PERO POSTULARIAN TAMBIEN CON FUERZA, POR LA REFORMA, LA NECESIDAD DE DAR CORRECTA SOLUCION A PROBLEMAS ESTRUCTURALES ESPECIFICAMENTE EDUCATIVOS, ERRORES DE CONCEPCION, INSUFICIENCIAS Y DISFUNCIONALIDADES QUE SE HAN VENIDO MANIFESTANDO O AGUDIZANDO CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.

TALES SON, POR CITAR ALGUNOS, LA CARENCIA DE CONFIGURACION EDUCATIVA DEL TRAMO PREVIO AL DE LA ESCOLARIDAD OBLIGATORIA, EL DESFASE ENTRE LA CONCLUSION DE ESTA Y LA EDAD MINIMA LABORAL, LA EXISTENCIA DE UNA DOBLE TITULACION AL FINAL DE LA EDUCACION GENERAL BASICA QUE, ADEMAS DE RESULTAR DISCRIMINATORIA, POSIBILITA EL ACCESO A LA FORMACION PROFESIONAL A QUIENES NO CONCLUYEN POSITIVAMENTE AQUELLA, LA CONFIGURACION DE ESTA FORMACION PROFESIONAL COMO UNA VIA SECUNDARIA PERO, AL TIEMPO, DEMASIADO ACADEMICA Y EXCESIVAMENTE DESVINCULADA Y ALEJADA DEL MUNDO PRODUCTIVO, EL DISEÑO EXCLUSIVAMENTE PROPEDEUTICO DEL BACHILLERATO, PRACTICAMENTE ORIENTADO COMO UNA ETAPA HACIA LA UNIVERSIDAD, EL RELATIVO DESAJUSTE EN EL ACCESO A ESTA ULTIMA ENTRE LAS CARACTERISTICAS DE LA DEMANDA Y LAS CONDICIONES DE LA OFERTA EN EL AMBITO DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA.

AUN CUANDO, POR TODO ELLO, LA REFORMA VENIA SIENDO CONSIDERADA Y RECLAMADA COMO NECESARIA, RAZONES DE DISTINTO TIPO ABOGARON PORQUE SE ABORDARA DE FORMA SERENA, MADURA Y REFLEXIVA. LA EXPERIENCIA COMPARADA DE LOS PAISES MAS AVANZADOS DE NUESTRO ENTORNO NOS ENSEÑA QUE LOS CAMBIOS RELEVANTES REQUIEREN AMPLIOS PERIODOS DE MADURACION Y DE CONSENSO EN LA COMUNIDAD EDUCATIVA Y EN EL CONJUNTO SOCIAL. ELLO ES AUN MAS CIERTO CUANDO NO SE TRATA DE IMPLANTAR ESTRUCTURAS EFIMERAS, SINO DE SENTAR LAS BASES QUE PUEDAN SOSTENERSE CON FIRMEZA A LO LARGO DE DECADAS. POR ESTAS RAZONES SON SIEMPRE AMPLIOS LOS CALENDARIOS DE APLICACION DE TALES REFORMAS.

EL MISMO ANALISIS COMPARADO NOS MUESTRA IGUALMENTE EL ALTO RIESGO DE ERROR E INEFICACIA QUE AMENAZA A LAS REFORMAS EMPRENDIDAS A PARTIR DE UN MERO DISEÑO TEORICO, ABSTRACTO Y CONCEPTUAL. NUESTRO PROPIO PASADO ESTA REPLETO DE CAMBIOS QUE FUERON CONCEBIDOS CON LA MEJOR INTENCION, QUE CONTARON CON EL RESPALDO DE UN SOLIDO BAGAJE INTELECTUAL, PERO QUE NUNCA PUDIERON ENHEBRARSE CON LA REALIDAD QUE PRETENDIAN MODIFICAR PORQUE, A FUERZA DE PERFILAR EL MODELO IDEAL PERSEGUIDO, SOLO TOMARON EN CUENTA A ESA REALIDAD COMO RECHAZO Y NO COMO INSOSLAYABLE PUNTO DE PARTIDA. LA EXPERIMENTACION PREVIA, COMO PROCESO DE ANALISIS Y VALIDACION DE LOS CAMBIOS QUE SE ENTENDIAN DESEABLES, HA SIDO FRANCAMENTE INSOLITA A LO LARGO DE NUESTRA HISTORIA EDUCATIVA.

EL CONVENCIMIENTO DE QUE DE UNA REFORMA DE ESTE TIPO, CON VOLUNTAD DE ORDENAR LA EDUCACION ESPAÑOLA HASTA BIEN ENTRADO EL PROXIMO SIGLO, NO SE PODRIAN COSECHAR TODOS SUS FRUTOS MAS QUE APOYANDOLA EN UN AMPLIO CONSENSO, ACONSEJABA, EN FIN, QUE SE PROPICIARA EL MAYOR DEBATE POSIBLE ACERCA DE LA MISMA, TRATANDO DE CONSTRUIR SOBRE ESTE UN ACUERDO ESENCIAL Y DURADERO SOBRE SUS OBJETIVOS FUNDAMENTALES.

TODO ELLO CONDUJO A QUE SE EMPRENDIERA PRIMERO UN RIGUROSO PROCESO DE EXPERIMENTACION Y A QUE SE POSIBILITARA DESPUES UNA REFLEXION PROFUNDA EN EL SENO DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA Y EN EL CONJUNTO DE LA SOCIEDAD. A LO LARGO DE LOS ULTIMOS AÑOS, TANTO EN EL AMBITO GESTIONADO DE MANERA DIRECTA POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, COMO EN LOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CON COMPETENCIA PLENA, SE HAN LLEVADO A CABO, CON DISTINTO ENFASIS Y PROFUNDIDAD, PERO CON EL MISMO PROVECHO Y UTILIDAD, DIFERENTES EXPERIENCIAS DE INNOVACIONES METODOLOGICAS Y CAMBIOS CURRICULARES QUE HAN ABARCADO LOS TRAMOS DE LA EDUCACION INFANTIL, DEL CICLO SUPERIOR DE ENSEÑANZA GENERAL BASICA Y DE LAS ENSEÑANZAS MEDIAS. LA REVISION CRITICA Y ANALITICA DE TALES EXPERIENCIAS HA PERMITIDO ENTENDER CON MAYOR PRECISION LOS EFECTOS REALES QUE PRODUCIRIA SU EVENTUAL EXTENSION.

CON EL OBJETO DE ANIMAR UN AMPLIO DEBATE, EL GOBIERNO PRESENTO EL <PROYECTO PARA LA REFORMA DE LA ENSEÑANZA.

PROPUESTA PARA DEBATE>, EN 1987, COMPLETANDOLO EN 1988 CON UN DOCUMENTO ESPECIFICO ACERCA DE LA FORMACION PROFESIONAL. SOBRE LA OFERTA INICIAL QUE CONTENIAN, SOBRE LAS CUESTIONES DISTINTAS QUE SE PLANTEABAN, SE PRONUNCIARON A LO LARGO DE CASI DOS AÑOS LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, LAS ORGANIZACIONES PATRONALES Y SINDICALES, COLECTIVOS Y ENTIDADES PROFESIONALES, CENTROS EDUCATIVOS, EXPERTOS RECONOCIDOS Y PERSONALIDADES CON EXPERIENCIA, FUERZAS POLITICAS, INSTITUCIONES RELIGIOSAS, Y, FUNDAMENTALMENTE, LOS DISTINTOS SECTORES DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA.

LAS MUY NUMEROSAS Y DIVERSAS APORTACIONES HAN AYUDADO A COMPRENDER MEJOR LA COMPLEJIDAD DE LA REFORMA Y HAN SUBRAYADO, AL MISMO TIEMPO, QUE ESTA DEBIA EMPRENDERSE DE MANERA INSOSLAYABLE. A PARTIR DE UNA AMPLISIMA COINCIDENCIA EN LOS OBJETIVOS ESENCIALES, CONSTATANDO UN APOYO MUY GENERAL A LOS CAMBIOS MAS SIGNIFICATIVOS QUE DEBIAN INTRODUCIRSE, INCORPORANDO NO POCAS APORTACIONES EXPRESADAS CON FUNDAMENTO QUE HICIERON VARIAR O MODULAR LAS PROPOSICIONES ORIGINALES, EL GOBIERNO PRESENTO EN 1989 EL LIBRO BLANCO PARA LA REFORMA DEL SISTEMA EDUCATIVO.

EL LIBRO BLANCO NO SOLO CONTIENE LA PROPUESTA DE REFORMA, PERFILADA YA DE MANERA DEFINITIVA, SINO QUE INCORPORA UN ARDUO TRABAJO DE PLANIFICACION Y PROGRAMACION LLEVADO A CABO SINCRONICAMENTE CON EL DEBATE Y AJUSTADO FINALMENTE AL RESULTADO DEL MISMO. EL ESFUERZO REALIZADO OFRECE UN CONOCIMIENTO MUY DETALLADO DE LA REALIDAD EDUCATIVA DE LA QUE PARTIMOS Y HABRA DE PERMITIR UNA GRAN PRECISION EN LA INTRODUCCION DE LOS CAMBIOS NECESARIOS PARA MEJORARLA EN LOS TERMINOS DE LA REFORMA. EL LIBRO BLANCO PROPONE IGUALMENTE UN AMPLIO Y PRUDENTE CALENDARIO PARA SU APLICACION Y REFLEJA EN TERMINOS ECONOMICOS EL COSTE PREVISTO PARA SU IMPLANTACION.

LA LEY DE ORDENACION GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO DA FORMA JURIDICA A LA PROPUESTA Y SE CONVIERTE EN EL INSTRUMENTO ESENCIAL DE LA REFORMA. CON LA CONSECUCION DE OBJETIVOS TAN FUNDAMENTALES COMO LA AMPLIACION DE LA EDUCACION BASICA, LLEVANDOLA HASTA LOS DIECISEIS AÑOS, EDAD MINIMA LEGAL DE INCORPORACION AL TRABAJO, EN CONDICIONES DE OBLIGATORIEDAD Y GRATUIDAD; CON LA REORDENACION DEL SISTEMA EDUCATIVO, ESTABLECIENDO EN SU REGIMEN GENERAL LAS ETAPAS DE EDUCACION INFANTIL, EDUCACION PRIMARIA, EDUCACION SECUNDARIA QUE COMPRENDERA LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA, EL BACHILLERATO Y LA FORMACION PROFESIONAL DE GRADO MEDIO LA FORMACION PROFESIONAL DE GRADO SUPERIOR Y LA EDUCACION UNIVERSITARIA; CON LA PRESTACION A TODOS LOS ESPAÑOLES DE UNA ENSEÑANZA SECUNDARIA; CON LA REFORMA PROFUNDA DE LA FORMACION PROFESIONAL Y CON LA MEJORA DE LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA, ESTA LEY TRATA NO SOLO DE SUPERAR LAS DEFICIENCIAS DEL PASADO Y DEL PRESENTE SINO, SOBRE TODO, DE DAR RESPUESTA ADECUADA Y AMBICIOSA A LAS EXIGENCIAS DEL PRESENTE Y DEL FUTURO.

EN ESA SOCIEDAD DEL FUTURO, CONFIGURADA PROGRESIVAMENTE COMO UNA SOCIEDAD DEL SABER, LA EDUCACION COMPARTIRA CON OTRAS INSTANCIAS SOCIALES LA TRANSMISION DE INFORMACION Y CONOCIMIENTOS, PERO ADQUIRIRA AUN MAYOR RELEVANCIA SU CAPACIDAD PARA ORDENARLOS CRITICAMENTE, PARA DARLES UN SENTIDO PERSONAL Y MORAL, PARA GENERAR ACTITUDES Y HABITOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS, PARA DESARROLLAR APTITUDES, PARA PRESERVAR EN SU ESENCIA, ADAPTANDOLOS A LAS SITUACIONES EMERGENTES, LOS VALORES CON LOS QUE NOS IDENTIFICAMOS INDIVIDUAL Y COLECTIVAMENTE.

ESOS SERAN LOS FINES QUE ORIENTARAN EL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL, DE ACUERDO CON EL TITULO PRELIMINAR DE ESTA LEY, Y EN EL ALCANCE DE LOS MISMOS LA EDUCACION PUEDE Y DEBE CONVERTIRSE EN UN ELEMENTO DECISIVO PARA LA SUPERACION DE LOS ESTEREOTIPOS SOCIALES ASIMILADOS A LA DIFERENCIACION POR SEXOS, EMPEZANDO POR LA PROPIA CONSTRUCCION Y USO DEL LENGUAJE.

EL DERECHO A LA EDUCACION ES UN DERECHO DE CARACTER SOCIAL. RECLAMA POR TANTO DE LOS PODERES PUBLICOS LAS ACCIONES POSITIVAS NECESARIAS PARA SU EFECTIVO DISFRUTE. ES UN DERECHO SUSCEPTIBLE DE ENRIQUECERSE EN SU PROGRESIVA CONCRECION, ALCANZANDO ASI A MAS CIUDADANOS Y OFRECIENDOLES UNA MAYOR EXTENSION FORMATIVA. EN EL TITULO PRELIMINAR SE CONCRETA LA ENSEÑANZA BASICA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 27.4 DE LA CONSTITUCION, DETERMINANDOSE EN DIEZ AÑOS SU DURACION, AMPLIANDOSE, POR CONSIGUIENTE, EN DOS AÑOS LA EXISTENTE HASTA AHORA, Y EXTENDIENDOSE DESDE LOS SEIS HASTA LOS DIECISEIS AÑOS. EL COMPROMISO PARA SATISFACER LA DEMANDA ESCOLAR EN LA EDUCACION INFANTIL CONTRIBUYE IGUALMENTE A COMPLETAR EL DISFRUTE DE ESE DERECHO.

LA IGUALDAD DE TODOS LOS ESPAÑOLES ANTE EL CONTENIDO ESENCIAL DEL REFERIDO DERECHO, LA NECESIDAD DE QUE LOS ESTUDIOS QUE CONDUCEN A LA OBTENCION DE TITULOS ACADEMICOS Y PROFESIONALES DE VALIDEZ GENERAL SE ATENGAN A UNOS REQUISITOS MINIMOS Y PREESTABLECIDOS, JUSTIFICAN QUE LA FORMACION DE TODOS LOS ALUMNOS TENGA UN CONTENIDO COMUN, Y PARA GARANTIZARLO SE ATRIBUYE AL GOBIERNO LA FIJACION DE LAS ENSEÑANZAS MINIMAS QUE CONSTITUYEN LOS ASPECTOS BASICOS DEL CURRICULO. A SU VEZ LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS COMPETENTES, RESPETANDO TALES ENSEÑANZAS MINIMAS, ESTABLECERAN EL CURRICULO DE LOS DISTINTOS NIVELES, ETAPAS, CICLOS, GRADOS Y MODALIDADES DEL SISTEMA EDUCATIVO. LA LEY ENCUENTRA SU FUNDAMENTO EN LA IGUALDAD ANTE EL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION ASI COMO EN LAS COMPETENCIAS QUE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA ATRIBUYE AL ESTADO, SINGULARMENTE EN LOS APARTADOS 1.1, 1.18 Y 1.30 DEL ARTICULO 149 DE LA MISMA. IGUALMENTE FAVORECE Y POSIBILITA, CON IDENTICO RESPETO A LAS COMPETENCIAS AUTONOMICAS, UN AMPLIO Y RICO EJERCICIO DE LAS MISMAS.

LA VERTIGINOSA RAPIDEZ DE LOS CAMBIOS CULTURAL, TECNOLOGICO Y PRODUCTIVO NOS SITUA ANTE UN HORIZONTE DE FRECUENTES READAPTACIONES, ACTUALIZACIONES Y NUEVAS CUALIFICACIONES. LA EDUCACION Y LA FORMACION ADQUIRIRAN UNA DIMENSION MAS COMPLETA DE LA QUE HAN TENIDO TRADICIONALMENTE, TRASCENDERAN EL PERIODO VITAL AL QUE HASTA AHORA HAN ESTADO CIRCUNSCRITAS, SE EXTENDERAN A SECTORES CON EXPERIENCIA ACTIVA PREVIA, SE ALTERNARAN CON LA ACTIVIDAD LABORAL. LA EDUCACION SERA PERMANENTE Y ASI LO PROCLAMA LA LEY AL DETERMINAR QUE ESE SERA EL PRINCIPIO BASICO DEL SISTEMA EDUCATIVO.

ESA MISMA PERSPECTIVA SE PRONUNCIA A FAVOR DE QUE SE PROPORCIONE UNA FORMACION MAS AMPLIA, MAS GENERAL Y MAS VERSATIL, UNA BASE MAS FIRME SOBRE LA QUE ASENTAR LAS FUTURAS ADAPTACIONES. LA LEY GARANTIZA UN PERIODO FORMATIVO COMUN DE DIEZ AÑOS, QUE ABARCA TANTO LA EDUCACION PRIMARIA COMO LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA, REGULADAS EN EL CAPITULO SEGUNDO DEL TITULO PRIMERO Y EN LA SECCION PRIMERA DEL CAPITULO TERCERO DEL MISMO TITULO, RESPECTIVAMENTE. A LO LARGO DE LA EDUCACION BASICA, QUE LAS COMPRENDE A AMBAS, LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS, LOS JOVENES ESPAÑOLES SIN DISCRIMINACION DE SEXO, DESARROLLARAN UNA AUTONOMIA PERSONAL QUE LES PERMITIRA OPERAR EN SU PROPIO MEDIO, ADQUIRIRAN LOS APRENDIZAJES DE CARACTER BASICO, Y SE PREPARARAN PARA INCORPORARSE A LA VIDA ACTIVA O PARA ACCEDER A UNA EDUCACION POSTERIOR EN LA FORMACION PROFESIONAL DE GRADO MEDIO O EN EL BACHILLERATO. CON EL APROPIADO CONOCIMIENTO DEL CONJUNTO DE PRINCIPIOS Y VALORES QUE CONTIENE NUESTRA CONSTITUCION, ASI COMO DE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DE NUESTRA SOCIEDAD, RECIBIRAN LA FORMACION QUE LES CAPACITE PARA ASUMIR SUS DEBERES Y EJERCER SUS DERECHOS COMO CIUDADANOS.

ESTE PERIODO FORMATIVO COMUN A TODOS LOS ESPAÑOLES SE ORGANIZARA DE MANERA COMPRENSIVA, COMPATIBLE CON UNA PROGRESIVA DIVERSIFICACION. EN LA ENSEÑANZA SECUNDARIA OBLIGATORIA, TAL DIVERSIFICACION SERA CRECIENTE, LO QUE PERMITIRA ACOGER MEJOR LOS INTERESES DIFERENCIADOS DE LOS ALUMNOS, ADAPTANDOSE AL MISMO TIEMPO A LA PLURALIDAD DE SUS NECESIDADES Y APTITUDES, CON EL FIN DE POSIBILITARLES QUE ALCANCEN LOS OBJETIVOS COMUNES DE ESTA ETAPA.

EL ESTABLECIMIENTO DE UNA DIVERSIDAD DE MODALIDADES, ARTES, CIENCIAS DE LA NATURALEZA Y DE LA SALUD, HUMANIDADES Y CIENCIAS SOCIALES, TECNOLOGIA, CARACTERIZA A LA NUEVA REGULACION DEL BACHILLERATO, AL QUE SE ACCEDE TRAS CUATRO AÑOS DE EDUCACION SECUNDARIA Y QUE PREPARARA PARA LA VIDA ACTIVA O PARA CONTINUAR ESTUDIOS POSTERIORES, SEAN ESTOS LOS DE FORMACION PROFESIONAL DE GRADO SUPERIOR O LOS UNIVERSITARIOS.

PARA ACCEDER A LA UNIVERSIDAD SERA NECESARIO SUPERAR UNA PRUEBA DE ACCESO QUE VALORARA, CON CARACTER OBJETIVO, LA MADUREZ ACADEMICA DEL ALUMNO Y LOS CONOCIMIENTOS ADQUIRIDOS EN EL BACHILLERATO.

LA LEY ACOMETE UNA REFORMA PROFUNDA DE LA FORMACION PROFESIONAL EN EL CAPITULO CUARTO DEL TITULO PRIMERO, CONSCIENTE DE QUE SE TRATA DE UNO DE LOS PROBLEMAS DEL SISTEMA EDUCATIVO VIGENTE HASTA AHORA QUE PRECISAN DE UNA SOLUCION MAS PROFUNDA Y URGENTE, Y DE QUE ES UN AMBITO DE LA MAYOR RELEVANCIA PARA EL FUTURO DE NUESTRO SISTEMA PRODUCTIVO.

COMPRENDERA ESTA, TANTO LA FORMACION PROFESIONAL DE BASE, QUE SE ADQUIRIRA POR TODOS LOS ALUMNOS EN LA EDUCACION SECUNDARIA, COMO LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA, QUE SE ORGANIZARA EN CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO Y DE GRADO SUPERIOR. PARA EL ACCESO A LOS DE GRADO MEDIO SERA NECESARIO HABER COMPLETADO LA EDUCACION BASICA Y ESTAR, POR TANTO, EN POSESION DEL TITULO DE GRADUADO EN EDUCACION SECUNDARIA, IDENTICO REQUISITO AL QUE PERMITIRA EL ACCESO AL BACHILLERATO.

DESAPARECE ASI LA DOBLE TITULACION HASTA AHORA EXISTENTE AL FINALIZAR EL EGB Y, POR TANTO, LA DIFERENCIA DE POSIBILIDADES DE CONTINUACION DE ESTUDIOS Y SUS EFECTOS NEGATIVOS SOBRE LA FORMACION PROFESIONAL. PARA EL ACCESO A LA FORMACION PROFESIONAL DE GRADO SUPERIOR SERA NECESARIO ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE BACHILLER. EN EL DISEÑO Y PLANIFICACION DE LOS CICLOS FORMATIVOS, QUE INCLUIRAN UNA FASE DE FORMACION PRACTICA EN LOS CENTROS DE TRABAJO, SE FOMENTARA LA PARTICIPACION DE LOS AGENTES SOCIALES.

LA LEY ABORDA, POR PRIMERA VEZ EN EL CONTEXTO DE UNA REFORMA DEL SISTEMA EDUCATIVO, UNA REGULACION EXTENSA DE LAS ENSEÑANZAS DE LA MUSICA Y DE LA DANZA, DEL ARTE DRAMATICO Y DE LAS ARTES PLASTICAS Y DE DISEÑO, ATENDIENDO AL CRECIENTE INTERES SOCIAL POR LAS MISMAS, MANIFESTADO SINGULARMENTE POR EL INCREMENTO NOTABILISIMO DE SU DEMANDA. DIVERSAS RAZONES ACONSEJAN QUE ESTEN CONECTADAS CON LA ESTRUCTURA GENERAL DEL SISTEMA Y QUE, A LA VEZ, SE ORGANICEN CON LA FLEXIBILIDAD Y ESPECIFICIDAD NECESARIAS PARA ATENDER A SUS PROPIAS PECULIARIDADES Y PROPORCIONAR DISTINTOS GRADOS PROFESIONALES, ALCANZANDO TITULACIONES EQUIVALENTES A LAS UNIVERSITARIAS, QUE, EN EL CASO DE LA MUSICA Y LAS ARTES ESCENICAS, QUE COMPRENDEN LA DANZA Y EL ARTE DRAMATICO, LO SERAN A LA DE LICENCIADO.

ASEGURAR LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA ES UNO DE LOS RETOS FUNDAMENTALES DE LA EDUCACION DEL FUTURO. POR ELLO, LOGRARLA ES UN OBJETIVO DE PRIMER ORDEN PARA TODO PROCESO DE REFORMA Y PIEDRA DE TOQUE DE LA CAPACIDAD DE ESTA PARA LLEVAR A LA PRACTICA TRANSFORMACIONES SUSTANCIALES, DECISIVAS, DE LA REALIDAD EDUCATIVA. LA CONSECUCION DE DICHA CALIDAD RESULTA, EN BUENA MEDIDA, DE MULTIPLES ELEMENTOS SOCIALES Y COMPROMETE A LA VEZ A LOS DISTINTOS PROTAGONISTAS DIRECTOS DE LA EDUCACION. LA MODERNIZACION DE LOS CENTROS EDUCATIVOS, INCORPORANDO LOS AVANCES QUE SE PRODUCEN EN SU ENTORNO, LA CONSIDERACION SOCIAL DE LA IMPORTANCIA DE LA FUNCION DOCENTE, LA VALORACION Y ATENCION A SU CUIDADO, LA PARTICIPACION ACTIVA DE TODOS LOS SUJETOS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA, LA RELACION FRUCTIFERA CON SU MEDIO NATURAL Y COMUNITARIO, SON, ENTRE OTROS, ELEMENTOS QUE COADYUVAN A MEJORAR ESA CALIDAD.

PERO HAY TODO UN CONJUNTO DE FACTORES ESTRICTAMENTE EDUCATIVOS CUYAS MEJORAS CONFLUYEN EN UNA ENSEÑANZA CUALITATIVAMENTE MEJOR. LA LEY LOS RECOGE Y REGULA EN SU TITULO CUARTO Y SE DETIENE ESPECIFICAMENTE EN LA CUALIFICACION Y FORMACION DEL PROFESORADO, LA PROGRAMACION DOCENTE, LOS RECURSOS EDUCATIVOS Y LA FUNCION DIRECTIVA, LA INNOVACION E INVESTIGACION EDUCATIVA, LA ORIENTACION EDUCATIVA Y PROFESIONAL, LA INSPECCION EDUCATIVA Y LA EVALUACION DEL SISTEMA EDUCATIVO.

LA LEY CONSIDERA LA FORMACION PERMANENTE DEL PROFESORADO COMO UN DERECHO Y UNA OBLIGACION DEL PROFESOR, ASI COMO UNA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS. DESDE ESA CONCEPCION, Y CON LOS APOYOS PRECISOS, HA DE ABORDARSE LA PERMANENTE ADAPTACION DEL PROFESORADO A LA RENOVACION QUE REQUIERE EL CARACTER MUTABLE, DIVERSIFICADO Y COMPLEJO DE LA EDUCACION DEL FUTURO.

RECONOCE IGUALMENTE A LOS CENTROS LA AUTONOMIA PEDAGOGICA QUE LES PERMITA DESARROLLAR Y COMPLETAR EL CURRICULO EN EL MARCO DE SU PROGRAMACION DOCENTE, A LA VEZ QUE PROPICIA LA CONFIGURACION Y EJERCICIO DE LA FUNCION DIRECTIVA EN LOS MISMOS. A LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS CORRESPONDE EL FOMENTO DE LA INVESTIGACION Y DE LA INNOVACION EN LOS AMBITOS CURRICULAR, METODOLOGICO, TECNOLOGICO, DIDACTICO Y ORGANIZATIVO. INCLUYE, COMO PARTE DE LA FUNCION DOCENTE, LA TUTORIA Y LA ORIENTACION, Y ESTABLECE EL DERECHO DEL ALUMNADO A RECIBIR ESTA EN LOS CAMPOS PSICOPEDAGOGICO Y PROFESIONAL. LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS EJERCERAN LA FUNCION INSPECTORA CON EL OBJETO DE ASESORAR A LA COMUNIDAD EDUCATIVA, COLABORAR EN LA RENOVACION DEL SISTEMA EDUCATIVO Y PARTICIPAR EN LA EVALUACION DEL MISMO, ASI COMO ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA VIGENTE.

LA LEY ATRIBUYE UNA SINGULAR IMPORTANCIA A LA EVALUACION GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO, CREANDO PARA ELLO EL INSTITUTO NACIONAL DE CALIDAD Y EVALUACION. LA ACTIVIDAD EVALUADORA ES FUNDAMENTAL PARA ANALIZAR EN QUE MEDIDA LOS DISTINTOS ELEMENTOS DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTAN CONTRIBUYENDO A LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS. POR ELLO, HA DE EXTENDERSE A LA ACTIVIDAD EDUCATIVA EN TODOS SUS NIVELES, ALCANZANDO A TODOS LOS SECTORES QUE EN ELLA PARTICIPAN. CON UNA ESTRUCTURA DESCENTRALIZADA, EN LA QUE LOS DISTINTOS AMBITOS TERRITORIALES GOZAN DE UNA IMPORTANTE AUTONOMIA, ES AUN MAS FUNDAMENTAL CONTAR CON UN INSTRUMENTO QUE SIRVA PARA RECONSTRUIR UNA VISION DE CONJUNTO Y PARA PROPORCIONAR A TODAS Y CADA UNA DE LAS INSTANCIAS LA INFORMACION RELEVANTE Y EL APOYO PRECISO PARA EL MEJOR EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. EN COHERENCIA CON ELLO, EL INSTITUTO NACIONAL DE CALIDAD Y EVALUACION CONTARA CON LA PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

LA EXTENSION DEL DERECHO A LA EDUCACION Y SU EJERCICIO POR UN MAYOR NUMERO DE ESPAÑOLES EN CONDICIONES HOMOGENEAMENTE CRECIENTES DE CALIDAD SON, EN SI MISMOS, LOS MEJORES INSTRUMENTOS PARA LUCHAR CONTRA LA DESIGUALDAD. PERO LA LEY, ADEMAS DE CONTENER A LO LARGO DE SU ARTICULADO NUMEROSAS PREVISIONES IGUALMENTE UTILES PARA ELLO, DEDICA ESPECIFICAMENTE SU TITULO QUINTO A LA COMPENSACION DE LAS DESIGUALDADES EN LA EDUCACION. A TRAVES DE LAS ACCIONES Y MEDIDAS DE CARACTER COMPENSATORIO, DE LA OFERTA SUFICIENTE DE PLAZAS ESCOLARES EN LA ENSEÑANZA POSTOBLIGATORIA, DE LA POLITICA DE BECAS Y AYUDAS AL ESTUDIO QUE ASEGURE QUE EL ACCESO AL MISMO ESTE SOLO EN FUNCION DE LA CAPACIDAD Y DEL RENDIMIENTO DEL ALUMNO, EL SISTEMA EDUCATIVO CONTRIBUIRA A LA REDUCCION DE LA INJUSTA DESIGUALDAD SOCIAL. PERO, ADEMAS, EL DESARROLLO DE UNA POLITICA PARA LAS PERSONAS ADULTAS, CONECTADA TAMBIEN CON EL PRINCIPIO DE EDUCACION PERMANENTE, Y EL TRATAMIENTO INTEGRADOR DE LA EDUCACION ESPECIAL, SERAN ELEMENTOS RELEVANTES PARA EVITAR LA DISCRIMINACION.

ESTOS SON LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA LEY, QUE CONTEMPLA, ADEMAS, NUMEROSAS PREVISIONES RELATIVAS A LAS EQUIVALENCIAS Y ADAPTACIONES DE LOS TITULOS ACTUALMENTE EXISTENTES, A LA MODIFICACION DE ALGUNOS APARTADOS DE LA LEY ORGANICA DEL DERECHO A LA EDUCACION REFERIDOS A CENTROS DOCENTES, A LAS ADAPTACIONES DE LOS ACTUALES CENTROS, A LA ATRIBUCION A CUERPOS DOCENTES DE LA IMPARTICION DE ENSEÑANZAS DE REGIMEN GENERAL Y ESPECIAL, ASI COMO A LAS CONDICIONES BASICAS PARA EL INGRESO EN LOS MISMOS Y LA MOVILIDAD DEL PROFESORADO, A LAS COMPETENCIAS Y COOPERACION DE LOS MUNICIPIOS Y OTRAS DISPOSICIONES QUE DETERMINAN LOS REGIMENES TRANSITORIOS DE CENTROS Y DE DOCENTES.

LA LEY, QUE ORIENTA EL SISTEMA EDUCATIVO AL RESPETO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES ESTABLECIDOS POR NUESTRA CONSTITUCION Y AL PLENO DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL ALUMNO, ESTABLECE ENTRE SUS DISPOSICIONES QUE LA ENSEÑANZA DE LA RELIGION SE GARANTIZARA EN EL RESPETO A LOS ACUERDOS SUSCRITOS ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE, ASI COMO CON LAS OTRAS CONFESIONES RELIGIOSAS.

LA LEY RECOGE ENTRE SUS PREVISIONES LAS BASES DEL REGIMEN ESTATUTARIO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DOCENTES, ESTABLECIENDO EL MARCO PARA LA ORDENACION POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE SU FUNCION PUBLICA DOCENTE, Y ASEGURA LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS CON INDEPENDENCIA DE SU ADMINISTRACION DE PROCEDENCIA.

ATENDIENDO A LA CONVENIENCIA DE QUE, UNA VEZ FIJADO EL HORIZONTE AL QUE ASPIRAMOS, PROCEDAMOS A ALCANZARLO DE UNA MANERA PROGRESIVA Y ESCALONADA, DANDO TIEMPO Y OCASION A LA REALIDAD DE QUE PARTIMOS PARA QUE VAYA INTEGRANDO LOS CAMBIOS QUE LA VAN TRANSFORMANDO, LA LEY DETERMINA PARA LA APLICACION TOTAL DE LA REFORMA UN CALENDARIO TEMPORAL DE DIEZ AÑOS. UN PERIODO REALISTA Y PRUDENTE QUE PERMITIRA, ADEMAS, EVALUAR PROGRESIVAMENTE LOS EFECTOS DE TAL APLICACION.

LA IMPLANTACION DE LA REFORMA, A LO LARGO DE UN PROCESO PROLONGADO, RESALTA LA CONVENIENCIA DE ASEGURAR UN AMPLIO COMPROMISO QUE ASEGURE QUE VA A CONTAR CON LOS MEDIOS SUFICIENTES Y NECESARIOS PARA SU EFECTIVA PUESTA EN PRACTICA, UN COMPROMISO POLITICO Y SOCIAL QUE DEBE CONSTRUIRSE SOBRE LA BASE DE LA PLANIFICACION REALIZADA, CONTENIDA EN LA MEMORIA ECONOMICA QUE ACOMPAÑA AL TEXTO NORMATIVO, Y QUE HA DE MANIFESTARSE EN LAS SUCESIVAS LEYES PRESUPUESTARIAS.

LA LEY ES UN INSTRUMENTO IMPRESCINDIBLE Y DECISIVO PARA LA REFORMA, SIN EL CUAL ESTA NO SERIA POSIBLE EN SUS ELEMENTOS ESENCIALES. PERO NO ES NI EL INICIO NI EL FINAL DE LA MISMA. LOS CAMBIOS INTRODUCIDOS EN LOS AÑOS RECIENTES, QUE HAN ESTADO LIGADOS POR LA LOGICA QUE GUIA LA REFORMA, NO SOLO HAN CONTRIBUIDO A PREPARARLA SINO QUE YA FORMAN PARTE DE ELLA. CON FRECUENCIA SE HA CAIDO EN LA TENTACION DE CONSIDERAR LAS NORMAS LEGALES COMO ACTOS PARADIGMATICOS EN LOS QUE SE RESOLVIAN LAS PROPIAS TRANSFORMACIONES DE LA REALIDAD. NO HA SIDO ESTE EL CASO. LA LEY CONTIENE LA SUFICIENTE FLEXIBILIDAD COMO PARA ASPIRAR A SERVIR DE MARCO A LA EDUCACION ESPAÑOLA DURANTE UN LARGO PERIODO DE TIEMPO, SIENDO CAPAZ DE ASIMILAR EN SUS ESTRUCTURAS LAS REORIENTACIONES QUE PUEDA ACONSEJAR LA CAMBIANTE REALIDAD DEL FUTURO.

POR LA MISMA RAZON, LA REFORMA HABRA DE SER UN PROCESO CONTINUO, UNA PERMANENTE PUESTA EN PRACTICA DE LAS INNOVACIONES Y DE LOS MEDIOS QUE PERMITAN A LA EDUCACION ALCANZAR FINES QUE LA SOCIEDAD LE ENCOMIENDA. POR ELLO ESTAMOS ANTE UNA LEY CON UN NIVEL DE DUCTILIDAD SUFICIENTE PARA ASEGURAR EL MARCO PRECISO Y LA ORIENTACION APROPIADA, PERO TAMBIEN PARA PERMITIR POSIBLES ADAPTACIONES Y DESARROLLOS ULTERIORES. UNA LEY QUE, EN CONSECUENCIA, HA EVITADO LA TENTACION DE LA EXCESIVA MINUCIOSIDAD.

EN FAVOR DE ESA MISMA DUCTILIDAD SE PRONUNCIA LA PROPIA ESTRUCTURA AUTONOMICA DEL ESTADO. SU DESARROLLO PLENO REQUIERE NO SOLO EL EJERCICIO SIMULTANEO, Y POR TANTO HABITUALMENTE COMPARTIDO, DE LAS COMPETENCIAS RESPECTIVAS, SINO DE SU PERMANENTE COOPERACION. A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, TANTO MAS Y MAS INMEDIATAMENTE A LAS QUE TIENEN PLENAMENTE ASUMIDAS SUS COMPETENCIAS, LES CORRESPONDE, DESDE ESTA PERSPECTIVA, DESEMPEÑAR UN PAPEL ABSOLUTAMENTE DECISIVO EN LA TAREA DE

COMPLETAR EL DISEÑO Y ASEGURAR LA PUESTA EN MARCHA EFECTIVA DE LA REFORMA. EN ESE MISMO HORIZONTE Y ATENDIENDO A UNA CONCEPCION EDUCATIVA MAS DESCENTRALIZADA Y MAS ESTRECHAMENTE RELACIONADA CON SU ENTORNO MAS PROXIMO, LAS ADMINISTRACIONES LOCALES COBRARAN MAYOR RELEVANCIA.

LA LEY SE REFIERE A LA ORDENACION GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO, Y, EN LA PROVISION DE LA EDUCACION COMO SERVICIO PUBLICO, INTEGRA TANTO A LA ENSEÑANZA PUBLICA COMO A LA ENSEÑANZA PRIVADA Y A LA ENSEÑANZA PRIVADA CONCERTADA. LA REFORMA REQUERIRA Y ASEGURARA SU PARTICIPACION EN LA NECESARIA PROGRAMACION DE LA ENSEÑANZA.

NINGUNA REFORMA CONSISTENTE, TANTO MAS SI SE TRATA DE LA EDUCATIVA, PUEDE ARRAIGAR SIN LA ACTIVA PARTICIPACION SOCIAL. PARTICULARMENTE RELEVANTE PARA LA CONSECUCION DE SUS OBJETIVOS ES LA PARTICIPACION DE LOS DISTINTOS SECTORES DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA, SINGULARMENTE DE LOS PADRES, PROFESORES Y ALUMNOS. ESTA PARTICIPACION, CONSAGRADA POR NUESTRA CONSTITUCION Y GARANTIZADA Y REGULADA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO, SE VERA FOMENTADA EN EL MARCO DE ESTA REFORMA, Y SE RECOGERA EN LOS DISTINTOS TRAMOS Y NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO. A TODOS ESTOS SECTORES LES CORRESPONDE IGUALMENTE APORTAR EL ESFUERZO NECESARIO EN BENEFICIO DE LA COLECTIVIDAD.

CON ESE ESFUERZO Y APOYO DECIDIDO SE LOGRARA SITUAR EL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL EN EL NIVEL DE CALIDAD QUE NUESTRA SOCIEDAD RECLAMA Y MERECE EN LA PERSPECTIVA DEL SIGLO XXI Y EN EL MARCO DE UNA CRECIENTE DIMENSION EUROPEA.

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1

1. EL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL, CONFIGURADO DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS Y VALORES DE LA CONSTITUCION, Y ASENTADO EN EL RESPETO A LOS DERECHOS Y LIBERTADES RECONOCIDOS EN ELLA Y EN LA LEY ORGANICA 8/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION, SE ORIENTARA A LA CONSECUCION DE LOS SIGUIENTES FINES PREVISTOS EN DICHA LEY:

A) EL PLENO DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL ALUMNO.

B) LA FORMACION EN EL RESPETO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES Y EN EL EJERCICIO DE LA TOLERANCIA Y DE LA LIBERTAD DENTRO DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRATICOS DE CONVIVENCIA.

C) LA ADQUISICION DE HABITOS INTELECTUALES Y TECNICAS DE TRABAJO, ASI COMO DE CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS, TECNICOS, HUMANISTICOS, HISTORICOS Y ESTETICOS.

D) LA CAPACITACION PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES.

E) LA FORMACION EN EL RESPETO DE LA PLURALIDAD LINGUISTICA Y CULTURAL DE ESPAÑA.

F) LA PREPARACION PARA PARTICIPAR ACTIVAMENTE EN LA VIDA SOCIAL Y CULTURAL.

G) LA FORMACION PARA LA PAZ, LA COOPERACION Y LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS PUEBLOS.

2. LA ORDENACION GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO SE AJUSTARA A LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY.

3. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, AJUSTARAN SU ACTUACION A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y GARANTIZARAN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCION, EN LA LEY ORGANICA 8/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION, Y EN LA PRESENTE LEY.

ARTICULO 2

1. EL SISTEMA EDUCATIVO TENDRA COMO PRINCIPIO BASICO LA EDUCACION PERMANENTE. A TAL EFECTO, PREPARARA A LOS ALUMNOS PARA APRENDER POR SI MISMOS Y FACILITAR A LAS PERSONAS ADULTAS SU INCORPORACION A LAS DISTINTAS ENSEÑANZAS.

2. EL SISTEMA EDUCATIVO SE ORGANIZARA EN NIVELES, ETAPAS, CICLOS Y GRADOS DE ENSEÑANZA DE TAL FORMA QUE SE ASEGURE LA TRANSICION ENTRE LOS MISMOS Y, EN SU CASO, DENTRO DE CADA UNO DE ELLOS.

3. LA ACTIVIDAD EDUCATIVA SE DESARROLLARA ATENDIENDO A LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:

A) LA FORMACION PERSONALIZADA, QUE PROPICIE UNA EDUCACION INTEGRAL EN CONOCIMIENTOS, DESTREZAS Y VALORES MORALES DE LOS ALUMNOS EN TODOS LOS AMBITOS DE LA VIDA, PERSONAL, FAMILIAR, SOCIAL Y PROFESIONAL.

B) LA PARTICIPACION Y COLABORACION DE LOS PADRES O TUTORES PARA CONTRIBUIR A LA MEJOR CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS EDUCATIVOS.

C) LA EFECTIVA IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE LOS SEXOS, Y EL RECHAZO A TODO TIPO DE DISCRIMINACION, Y EL RESPETO A TODAS LA CULTURAS.

D) EL DESARROLLO DE LAS CAPACIDADES CREATIVAS Y DEL ESPIRITU CRITICO.

E) EL FOMENTO DE LOS HABITOS DE COMPORTAMIENTO DEMOCRATICO.

F) LA AUTONOMIA PEDAGOGICA DE LOS CENTROS DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS POR LAS LEYES, ASI COMO LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA DE LOS PROFESORES A PARTIR DE SU PRACTICA DOCENTE.

G) LA ATENCION PSICOPEDAGOGICA Y LA ORIENTACION EDUCATIVA Y PROFESIONAL.

H) LA METODOLOGIA ACTIVA QUE ASEGURE LA PARTICIPACION DEL ALUMNADO EN LOS PROCESOS DE ENSEÑANZA Y APRENDIZAJE.

I) LA EVALUACION DE LOS PROCESOS DE ENSEÑANZA Y APRENDIZAJE, DE LOS CENTROS DOCENTES Y DE LOS DIVERSOS ELEMENTOS DEL SISTEMA.

J) LA RELACION CON EL ENTORNO SOCIAL, ECONOMICO Y CULTURAL.

K) LA FORMACION EN EL RESPETO Y DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE.

ARTICULO 3

1. EL SISTEMA EDUCATIVO COMPRENDERA ENSEÑANZAS DE REGIMEN GENERAL Y ENSEÑANZAS DE REGIMEN ESPECIAL.

2. LAS ENSEÑANZAS DE REGIMEN GENERAL SE ORDENARAN DE LA SIGUIENTE FORMA:

A) EDUCACION INFANTIL.

B) EDUCACION PRIMARIA.

C) EDUCACION SECUNDARIA, QUE COMPRENDERA LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA, EL BACHILLERATO Y LA FORMACION PROFESIONAL DE GRADO MEDIO.

D) FORMACION PROFESIONAL DE GRADO SUPERIOR.

E) EDUCACION UNIVERSITARIA.

3. SON ENSEÑANZAS DE REGIMEN ESPECIAL LAS SIGUIENTES:

A) LAS ENSEÑANZAS ARTISTICAS.

B) LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS.

4. EL GOBIERNO, PREVIA CONSULTA A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, PODRA ESTABLECER NUEVAS ENSEÑANZAS DE REGIMEN ESPECIAL SI ASI LO ACONSEJARAN LA EVOLUCION DE LA DEMANDA SOCIAL O LAS NECESIDADES EDUCATIVAS.

5. LAS ENSEÑANZAS RECOGIDAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES SE ADECUARAN A LAS CARACTERISTICAS DE LOS ALUMNOS CON NECESIDADES ESPECIALES.

6. PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA EDUCACION DE QUIENES NO PUEDAN ASISTIR DE MODO REGULAR A UN CENTRO DOCENTE, SE DESARROLLARA UNA OFERTA ADECUADA DE EDUCACION A DISTANCIA.

7. TANTO LAS ENSEÑANZAS DE REGIMEN GENERAL COMO LAS DE REGIMEN ESPECIAL SE REGULARAN POR LO DISPUESTO EN ESTA LEY, SALVO LA EDUCACION UNIVERSITARIA QUE SE REGIRA POR SUS NORMAS ESPECIFICAS.

ARTICULO 4

1. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY, SE ENTIENDE POR CURRICULO EL CONJUNTO DE OBJETIVOS, CONTENIDOS, METODOS PEDAGOGICOS Y CRITERIOS DE EVALUACION DE CADA UNO DE LOS NIVELES, ETAPAS, CICLOS, GRADOS Y MODALIDADES DEL SISTEMA EDUCATIVO QUE REGULAN LA PRACTICA DOCENTE.

2. EL GOBIERNO FIJARA, EN RELACION CON LOS OBJETIVOS, EXPRESADOS EN TERMINOS DE CAPACIDADES, CONTENIDOS Y CRITERIOS DE EVALUACION DEL CURRICULO, LOS ASPECTOS BASICOS DE ESTE QUE CONSTITUIRAN LAS ENSEÑANZAS MINIMAS, CON EL FIN DE GARANTIZAR UNA FORMACION COMUN DE TODOS LOS ALUMNOS Y LA VALIDEZ DE LOS TITULOS CORRESPONDIENTES. LOS CONTENIDOS BASICOS DE LAS ENSEÑANZAS MINIMAS, EN NINGUN CASO REQUERIRAN MAS DEL 55 POR CIENTO DE LOS HORARIOS ESCOLARES PARA LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE TENGAN LENGUA OFICIAL DISTINTA DEL CASTELLANO, Y DEL 65 POR CIENTO PARA AQUELLAS QUE NO LA TENGAN.

3. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS COMPETENTES ESTABLECERAN EL CURRICULO DE LOS DISTINTOS NIVELES, ETAPAS, CICLOS, GRADOS Y MODALIDADES DEL SISTEMA EDUCATIVO, DEL QUE FORMARAN PARTE, EN TODO CASO, LAS ENSEÑANZAS MINIMAS.

4. LOS TITULOS ACADEMICOS Y PROFESIONALES SERAN HOMOLOGADOS POR EL ESTADO Y EXPEDIDOS POR LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS EN LAS CONDICIONES PREVISTAS POR LA PRESENTE LEY Y POR LAS NORMAS BASICAS Y ESPECIFICAS QUE AL EFECTO SE DICTEN.

ARTICULO 5

1. LA EDUCACION PRIMARIA Y LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA CONSTITUYEN LA ENSEÑANZA BASICA. LA ENSEÑANZA BASICA COMPRENDERA DIEZ AÑOS DE ESCOLARIDAD, INICIANDOSE A LOS SEIS AÑOS DE EDAD Y EXTENDIENDOSE HASTA LOS DIECISEIS.

2. LA ENSEÑANZA BASICA SERA OBLIGATORIA Y GRATUITA.

ARTICULO 6

1. A LO LARGO DE LA ENSEÑANZA BASICA, SE GARANTIZARA UNA EDUCACION COMUN PARA LOS ALUMNOS. NO OBSTANTE, SE ESTABLECERA UNA ADECUADA DIVERSIFICACION DE LOS CONTENIDOS EN SUS ULTIMOS AÑOS.

2. LOS ALUMNOS TENDRAN DERECHO A PERMANECER EN LOS CENTROS ORDINARIOS, CURSANDO LA ENSEÑANZA BASICA, HASTA LOS DIECIOCHO AÑOS DE EDAD.

TITULO PRIMERO

DE LAS ENSEÑANZAS DE REGIMEN GENERAL

CAPITULO PRIMERO

DE LA EDUCACION INFANTIL

ARTICULO 7

1. LA EDUCACION INFANTIL, QUE COMPRENDERA HASTA LOS SEIS AÑOS DE EDAD, CONTRIBUIRA AL DESARROLLO FISICO, INTELECTUAL, AFECTIVO, SOCIAL Y MORAL DE LOS NIÑOS. LOS CENTROS DOCENTES DE EDUCACION INFANTIL COOPERARAN ESTRECHAMENTE CON LOS PADRES O TUTORES A FIN DE TENER EN CUENTA LA RESPONSABILIDAD FUNDAMENTAL DE ESTOS EN DICHA ETAPA EDUCATIVA.

2. LA EDUCACION INFANTIL TENDRA CARACTER VOLUNTARIO. LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS GARANTIZARAN LA EXISTENCIA DE UN NUMERO DE PLAZAS SUFICIENTES PARA ASEGURAR LA ESCOLARIZACION DE LA POBLACION QUE LA SOLICITE.

3. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS COORDINARAN LA OFERTA DE PUESTOS ESCOLARES DE EDUACION INFANTIL DE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS ASEGURANDO LA RELACION ENTRE LOS EQUIPOS PEDAGOGICOS DE LOS CENTROS QUE IMPARTEN DISTINTOS CICLOS.

ARTICULO 8

LA EDUCACION INFANTIL CONTRIBUIRA A DESARROLLAR EN LOS NIÑOS LAS SIGUIENTES CAPACIDADES:

A) CONOCER SU PROPIO CUERPO Y SUS POSIBILIDADES DE ACCION.

B) RELACIONARSE CON LOS DEMAS A TRAVES DE LAS DISTINTAS FORMAS DE EXPRESION Y DE COMUNICACION.

C) OBSERVAR Y EXPLORAR SU ENTORNO NATURAL, FAMILIAR Y SOCIAL.

D) ADQUIRIR PROGRESIVAMENTE UNA AUTONOMIA EN SUS ACTIVIDADES HABITUALES.

ARTICULO 9

1. LA EDUCACION INFANTIL COMPRENDERA DOS CICLOS. EL PRIMER CICLO SE EXTENDERA HASTA LOS TRES AÑOS Y EL SEGUNDO DESDE LOS TRES HASTA LOS SEIS AÑOS DE EDAD.

2. EN EL PRIMER CICLO DE LA EDUCACION INFANTIL SE ATENDERA AL DESARROLLO DEL MOVIMIENTO, AL CONTROL CORPORAL, A LAS PRIMERAS MANIFESTACIONES DE LA COMUNICACION Y DEL LENGUAJE, A LAS PAUTAS ELEMENTALES DE LA CONVIVENCIA Y RELACION SOCIAL Y AL DESCUBRIMIENTO DEL ENTORNO INMEDIATO.

3. EN EL SEGUNDO CICLO SE PROCURARA QUE EL NIÑO APRENDA A HACER USO DEL LENGUAJE, DESCUBRA LAS CARACTERISTICAS FISICAS Y SOCIALES DEL MEDIO EN QUE VIVE, ELABORE UNA IMAGEN DE SI MISMO POSITIVA Y EQUILIBRADA, Y ADQUIERA LOS HABITOS BASICOS DE COMPORTAMIENTO QUE LE PERMITAN UNA ELEMENTAL AUTONOMIA PERSONAL. 4. LOS CONTENIDOS EDUCATIVOS SE ORGANIZARAN EN AREAS QUE SE CORRESPONDAN CON AMBITOS PROPIOS DE LA EXPERIENCIA Y DESARROLLO INFANTILES, Y SE ABORDARAN A TRAVES DE ACTIVIDADES GLOBALIZADAS QUE TENGAN INTERES Y SIGNIFICADO PARA EL NIÑO.

5. LA METODOLOGIA EDUCATIVA SE BASARA EN LAS EXPERIENCIAS, LAS ACTIVIDADES Y EL JUEGO, EN UN AMBIENTE DE AFECTO Y DE CONFIANZA.

ARTICULO 10

LA EDUCACION INFANTIL SERA IMPARTIDA POR MAESTROS CON LA ESPECIALIZACION CORRESPONDIENTE. EN EL PRIMER CICLO LOS CENTROS DISPONDRAN ASIMISMO DE OTROS PROFESIONALES CON LA DEBIDA CUALIFICACION PARA LA ATENCION EDUCATIVA APROPIADA A LOS NIÑOS DE ESTA EDAD.

ARTICULO 11

1. LOS CENTROS DE EDUCACION INFANTIL PODRAN IMPARTIR EL PRIMER CICLO, EL SEGUNDO O AMBOS.

2. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS DESARROLLARAN LA EDUCACION INFANTIL. A TAL FIN DETERMINARAN LAS CONDICIONES EN LAS QUE PODRAN ESTABLECERSE CONVENIOS CON LAS CORPORACIONES LOCALES, OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y ENTIDADES PRIVADAS, SIN FINES DE LUCRO.

CAPITULO II

DE LA EDUCACION PRIMARIA

ARTICULO 12

LA EDUCACION PRIMARIA COMPRENDERA SEIS CURSOS ACADEMICOS, DESDE LOS SEIS A LOS DOCE AÑOS DE EDAD. LA FINALIDAD DE ESTE NIVEL EDUCATIVO SERA PROPORCIONAR A TODOS LOS NIÑOS UNA EDUCACION COMUN QUE HAGA POSIBLE LA ADQUISICION DE LOS ELEMENTOS BASICOS CULTURALES, LOS APRENDIZAJES RELATIVOS A LA EXPRESION ORAL, A LA LECTURA, A LA ESCRITURA Y AL CALCULO ARITMETICO, ASI COMO UNA PROGRESIVA AUTONOMIA DE ACCION EN SU MEDIO.

ARTICULO 13

LA EDUCACION PRIMARIA CONTRIBUIRA A DESARROLLAR EN LOS NIÑOS LAS SIGUIENTES CAPACIDADES:

A) UTILIZAR DE MANERA APROPIADA LA LENGUA CASTELLANA Y LA LENGUA OFICIAL PROPIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

B) COMPRENDER Y EXPRESAR MENSAJES SENCILLOS EN UNA LENGUA EXTRANJERA.

C) APLICAR A LAS SITUACIONES DE SU VIDA COTIDIANA OPERACIONES SIMPLES DE CALCULO Y PROCEDIMIENTOS LOGICOS ELEMENTALES.

D) ADQUIRIR LAS HABILIDADES QUE PERMITAN DESENVOLVERSE CON AUTONOMIA EN EL AMBITO FAMILIAR Y DOMESTICO, ASI COMO EN LOS GRUPOS SOCIALES CON LOS QUE SE RELACIONAN.

E) APRECIAR LOS VALORES BASICOS QUE RIGEN LA VIDA Y LA CONVIVENCIA HUMANA Y OBRAR DE ACUERDO CON ELLOS.

F) UTILIZAR LOS DIFERENTES MEDIOS DE REPRESENTACION Y EXPRESION ARTISTICA.

G) CONOCER LAS CARACTERISTICAS FUNDAMENTALES DE SU MEDIO FISICO, SOCIAL Y CULTURAL, Y LAS POSIBILIDADES DE ACCION EN EL MISMO.

H) VALORAR LA HIGIENE Y SALUD DE SU PROPIO CUERPO, ASI COMO LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA Y DEL MEDIO AMBIENTE.

I) UTILIZAR LA EDUCACION FISICA Y EL DEPORTE PARA FAVORECER EL DESARROLLO PERSONAL.

ARTICULO 14

1. LA EDUCACION PRIMARIA COMPRENDERA TRES CICLOS DE DOS CURSOS ACADEMICOS CADA UNO Y SE ORGANIZARA EN AREAS QUE SERAN OBLIGATORIAS Y TENDRAN UN CARACTER GLOBAL E INTEGRADOR.

2. LAS AREAS DE ESTE NIVEL EDUCATIVO SERAN LAS SIGUIENTES:

A) CONOCIMIENTO DEL MEDIO NATURAL, SOCIAL Y CULTURAL.

B) EDUCACION ARTISTICA.

C) EDUCACION FISICA.

D) LENGUA CASTELLANA, LENGUA OFICIAL PROPIA DE LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD AUTONOMA Y LITERATURA.

E) LENGUAS EXTRANJERAS.

F) MATEMATICAS.

3. LA METODOLOGIA DIDACTICA SE ORIENTARA AL DESARROLLO GENERAL DEL ALUMNO, INTEGRANDO SUS DISTINTAS EXPERIENCIAS Y APRENDIZAJES. LA ENSEÑANZA TENDRA UN CARACTER PERSONAL Y SE ADAPTARA A LOS DISTINTOS RITMOS DE APRENDIZAJE DE CADA NIÑO.

ARTICULO 15

1. LA EVALUACION DE LOS PROCESOS DE APRENDIZAJE DE LOS ALUMNOS SERA CONTINUA Y GLOBAL.

2.

LOS ALUMNOS ACCEDERAN DE UN CICLO EDUCATIVO A OTRO SIEMPRE QUE HAYAN ALCANZADO LOS OBJETIVOS CORRESPONDIENTES. EN EL SUPUESTO DE QUE UN ALUMNO NO HAYA CONSEGUIDO DICHOS OBJETIVOS, PODRA PERMANECER UN CURSO MAS EN EL MISMO CICLO CON LAS LIMITACIONES Y CONDICIONES QUE, DE ACUERDO CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, ESTABLEZCA EL GOBIERNO EN FUNCION DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS DE LOS ALUMNOS.

ARTICULO 16

LA EDUCACION PRIMARIA SERA IMPARTIDA POR MAESTROS, QUE TENDRAN COMPETENCIA EN TODAS LAS AREAS DE ESTE NIVEL. LA ENSEÑANZA DE LA MUSICA, DE LA EDUCACION FISICA, DE LOS IDIOMAS EXTRANJEROS O DE AQUELLAS ENSEÑANZAS QUE SE DETERMINEN, SERAN IMPARTIDAS POR MAESTROS CON LA ESPECIALIZACION CORRESPONDIENTE.

CAPITULO III

DE LA EDUCACION SECUNDARIA

ARTICULO 17

EL NIVEL DE EDUCACION SECUNDARIA COMPRENDERA:

A) LA ETAPA DE EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA, QUE COMPLETA LA ENSEÑANZA BASICA Y ABARCA CUATRO CURSOS ACADEMICOS, ENTRE LOS DOCE Y DIECISEIS AÑOS DE EDAD.

B) EL BACHILLERATO, CON DOS CURSOS ACADEMICOS DE DURACION A PARTIR DE LOS DIECISEIS AÑOS DE EDAD.

C) LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA DE GRADO MEDIO, QUE SE REGULA EN EL CAPITULO CUARTO DE ESTA LEY.

SECCION PRIMERA. DE LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA

ARTICULO 18

LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA TENDRA COMO FINALIDAD TRANSMITIR A TODOS LOS ALUMNOS LOS ELEMENTOS BASICOS DE LA CULTURA, FORMARLES PARA ASUMIR SUS DEBERES Y EJERCER SUS DERECHOS Y PREPARARLES PARA LA INCORPORACION A LA VIDA ACTIVA O PARA ACCEDER A LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA DE GRADO MEDIO O AL BACHILLERATO.

ARTICULO 19

LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA CONTRIBUIRA A DESARROLLAR EN LOS ALUMNOS LAS SIGUIENTES CAPACIDADES:

A) COMPRENDER Y EXPRESAR CORRECTAMENTE EN LENGUA CASTELLANA Y, EN LA LENGUA OFICIAL PROPIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, TEXTOS Y MENSAJES COMPLEJOS, ORALES Y ESCRITOS.

B) COMPRENDER UNA LENGUA EXTRANJERA Y EXPRESARSE EN ELLA DE MANERA APROPIADA.

C) UTILIZAR CON SENTIDO CRITICO LOS DISTINTOS CONTENIDOS Y FUENTES DE INFORMACION, Y ADQUIRIR NUEVOS CONOCIMIENTOS CON SU PROPIO ESFUERZO.

D) COMPORTARSE CON ESPIRITU DE COOPERACION, RESPONSABILIDAD MORAL, SOLIDARIDAD Y TOLERANCIA, RESPETANDO EL PRINCIPIO DE LA NO DISCRIMINACION ENTRE LAS PERSONAS.

E) CONOCER, VALORAR Y RESPETAR LOS BIENES ARTISTICOS Y CULTURALES.

F) ANALIZAR LOS PRINCIPALES FACTORES QUE INFLUYEN EN LOS HECHOS SOCIALES, Y CONOCER LAS LEYES BASICAS DE LA NATURALEZA.

G) ENTENDER LA DIMENSION PRACTICA DE LOS CONOCIMIENTOS OBTENIDOS, Y ADQUIRIR UNA PREPARACION BASICA EN EL CAMPO DE LA TECNOLOGIA.

H) CONOCER LAS CREENCIAS, ACTITUDES Y VALORES BASICOS DE NUESTRA TRADICION Y PATRIMONIO CULTURAL, VALORARLOS CRITICAMENTE Y ELEGIR AQUELLAS OPCIONES QUE MEJOR FAVOREZCAN SU DESARROLLO INTEGRAL COMO PERSONAS.

I) VALORAR CRITICAMENTE LOS HABITOS SOCIALES RELACIONADOS CON LA SALUD, EL CONSUMO Y EL MEDIO AMBIENTE.

J) CONOCER EL MEDIO SOCIAL, NATURAL Y CULTURAL EN QUE ACTUAN Y UTILIZARLOS COMO INSTRUMENTO PARA SU FORMACION.

K) UTILIZAR LA EDUCACION FISICA Y EL DEPORTE PARA FAVORECER EL DESARROLLO PERSONAL.

ARTICULO 20

1. LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA CONSTARA DE DOS CICLOS, DE DOS CURSOS CADA UNO, Y SE IMPARTIRA POR AREAS DE CONOCIMIENTO.

2. SERAN AREAS DE CONOCIMIENTO OBLIGATORIAS EN ESTA ETAPA LAS SIGUIENTES:

A) CIENCIAS DE LA NATURALEZA.

B) CIENCIAS SOCIALES, GEOGRAFIA E HISTORIA.

C) EDUCACION FISICA.

D) EDUCACION PLASTICA Y VISUAL.

E) LENGUA CASTELLANA, LENGUA OFICIAL PROPIA DE LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD AUTONOMA Y LITERATURA.

F) LENGUAS EXTRANJERAS.

G) MATEMATICAS.

H) MUSICA.

I) TECNOLOGIA.

3. EN LA FIJACION DE LAS ENSEÑANZAS MINIMAS DEL SEGUNDO CICLO, ESPECIALMENTE EN EL ULTIMO CURSO, PODRA ESTABLECERSE LA OPTATIVIDAD DE ALGUNA DE ESTAS AREAS, ASI COMO SU ORGANIZACION EN MATERIAS.

4. LA METODOLOGIA DIDACTICA EN LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA SE ADAPTARA A LAS CARACTERISTICAS DE CADA ALUMNO, FAVORECERA SU CAPACIDAD PARA APRENDER POR SI MISMO Y PARA TRABAJAR EN EQUIPO Y LE INICIARA EN EL CONOCIMIENTO DE LA REALIDAD DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS BASICOS DEL METODO CIENTIFICO.

ARTICULO 21

1. CON EL FIN DE ALCANZAR LOS OBJETIVOS DE ESTA ETAPA, LA ORGANIZACION DE LA DOCENCIA ATENDERA A LA PLURALIDAD DE NECESIDADES, APTITUDES E INTERESES DEL ALUMNADO.

2. ADEMAS DE LAS AREAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, EL CURRICULO COMPRENDERA MATERIAS OPTATIVAS QUE TENDRAN UN PESO CRECIENTE A LO LARGO DE ESTA ETAPA. EN TODO CASO, ENTRE DICHAS MATERIAS OPTATIVAS, SE INCLUIRAN LA CULTURA CLASICA Y UNA SEGUNDA LENGUA EXTRANJERA.

3. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS, EN EL AMBITO DE LO DISPUESTO POR LAS LEYES, FAVORECERAN LA AUTONOMIA DE LOS CENTROS EN LO QUE RESPECTA A LA DEFINICION Y PROGRAMACION DE LAS MATERIAS OPTATIVAS.

ARTICULO 22

1. LA EVALUACION DE LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA SERA CONTINUA E INTEGRADORA. EL ALUMNO QUE NO HAYA CONSEGUIDO LOS OBJETIVOS DEL PRIMER CICLO DE ESTA ETAPA PODRA PERMANECER UN AÑO MAS EN EL, ASI COMO OTRO MAS EN CUALQUIERA DE LOS CURSOS DEL SEGUNDO CICLO, DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLEZCA EN DESARROLLO DEL ARTICULO 15.2 DE ESTA LEY.

2. LOS ALUMNOS QUE AL TERMINAR ESTA ETAPA HAYAN ALCANZADO LOS OBJETIVOS DE LA MISMA, RECIBIRAN EL TITULO DE GRADUADO EN EDUCACION SECUNDARIA, QUE FACULTARA PARA ACCEDER AL BACHILLERATO Y A LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA DE GRADO MEDIO. ESTA TITULACION SERA UNICA.

3. TODOS LOS ALUMNOS, EN CUALQUIER CASO, RECIBIRAN UNA ACREDITACION DEL CENTRO EDUCATIVO, EN LA QUE CONSTEN LOS AÑOS CURSADOS Y LAS CALIFICACIONES OBTENIDAS EN LAS DISTINTAS AREAS. ESTA ACREDITACION IRA ACOMPAÑADA DE UNA ORIENTACION SOBRE EL FUTURO ACADEMICO Y PROFESIONAL DEL ALUMNO, QUE EN NINGUN CASO SERA PRESCRIPTIVA Y QUE TENDRA CARACTER CONFIDENCIAL.

ARTICULO 23

1. EN LA DEFINICION DE LAS ENSEÑANZAS MINIMAS SE FIJARAN LAS CONDICIONES EN QUE, PARA DETERMINADOS ALUMNOS MAYORES DE DIECISEIS AÑOS, PREVIA SU OPORTUNA EVALUACION, PUEDAN ESTABLECERSE DIVERSIFICACIONES DEL CURRICULO EN LOS CENTROS ORDINARIOS.

EN ESTE SUPUESTO, LOS OBJETIVOS DE ESTA ETAPA SE ALCANZARAN CON UNA METODOLOGIA ESPECIFICA, A TRAVES DE CONTENIDOS E INCLUSO DE AREAS DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS CON CARACTER GENERAL.

2. PARA LOS ALUMNOS QUE NO ALCANCEN LOS OBJETIVOS DE LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA SE ORGANIZARAN PROGRAMAS ESPECIFICOS DE GARANTIA SOCIAL, CON EL FIN DE PROPORCIONARLES UNA FORMACION BASICA Y PROFESIONAL QUE LES PERMITA INCORPORARSE A LA VIDA ACTIVA O PROSEGUIR SUS ESTUDIOS EN LAS DISTINTAS ENSEÑANZAS REGULADAS EN ESTA LEY Y, ESPECIALMENTE, EN LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA DE GRADO MEDIO A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO QUE PREVE EL ARTICULO 32.1 DE LA PRESENTE LEY. LA ADMINISTRACION LOCAL PODRA COLABORAR CON LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS EN EL DESARROLLO DE ESTOS PROGRAMAS.

3. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS GARANTIZARAN UNA OFERTA SUFICIENTE DE LOS PROGRAMAS ESPECIFICOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.

ARTICULO 24

1. LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA SERA IMPARTIDA POR LICENCIADOS, INGENIEROS Y ARQUITECTOS O QUIENES POSEAN TITULACION EQUIVALENTE A EFECTOS DE DOCENCIA. EN AQUELLAS AREAS O MATERIAS QUE SE DETERMINEN, EN VIRTUD DE SU ESPECIAL RELACION CON LA FORMACION PROFESIONAL, SE ESTABLECERA LA EQUIVALENCIA A EFECTOS DE LA FUNCION DOCENTE, DE TITULOS DE INGENIERO TECNICO, ARQUITECTO TECNICO O DIPLOMADO UNIVERSITARIO.

2. PARA IMPARTIR LAS ENSEÑANZAS DE ESTA ETAPA SERA NECESARIO ADEMAS ESTAR EN POSESION DE UN TITULO PROFESIONAL DE ESPECIALIZACION DIDACTICA. ESTE TITULO SE OBTENDRA MEDIANTE LA REALIZACION DE UN CURSO DE CUALIFICACION PEDAGOGICA, CON UNA DURACION MINIMA DE UN AÑO ACADEMICO, QUE INCLUIRA, EN TODO CASO, UN PERIODO DE PRACTICAS DOCENTES. EL GOBIERNO REGULARA LAS CONDICIONES DE ACCESO A ESTE CURSO Y EL CARACTER Y EFECTOS DE LOS CORRESPONDIENTES TITULOS PROFESIONALES, ASI COMO LAS CONDICIONES PARA SU OBTENCION, EXPEDICION Y HOMOLOGACION. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS PODRAN ESTABLECER LOS CORRESPONDIENTES CONVENIOS CON LAS UNIVERSIDADES AL OBJETO DE LA REALIZACION DEL MENCIONADO CURSO.

SECCION SEGUNDA: DEL BACHILLERATO

ARTICULO 25

1. EL BACHILLERATO COMPRENDERA DOS CURSOS ACADEMICOS. TENDRA MODALIDADES DIFERENTES QUE PERMITIRAN UNA PREPARACION ESPECIALIZADA DE LOS ALUMNOS PARA SU INCORPORACION A ESTUDIOS POSTERIORES O A LA VIDA ACTIVA.

2. PODRAN ACCEDER A LOS ESTUDIOS DE BACHILLERATO LOS ALUMNOS QUE ESTEN EN POSESION DEL TITULO DE GRADUADO EN EDUCACION SECUNDARIA.

3. EL BACHILLERATO PROPORCIONARA A LOS ALUMNOS UNA MADUREZ INTELECTUAL Y HUMANA, ASI COMO LOS CONOCIMIENTOS Y HABILIDADES QUE LES PERMITAN DESEMPEÑAR SUS FUNCIONES SOCIALES CON RESPONSABILIDAD Y COMPETENCIA. ASIMISMO, LES CAPACITARA PARA ACCEDER A LA FORMACION PROFESIONAL DE GRADO SUPERIOR Y A LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS.

ARTICULO 26

EL BACHILLERATO CONTRIBUIRA A DESARROLLAR EN LOS ALUMNOS LAS SIGUIENTES CAPACIDADES:

A) DOMINAR LA LENGUA CASTELLANA Y LA LENGUA OFICIAL PROPIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

B) EXPRESARSE CON FLUIDEZ Y CORRECCION EN UNA LENGUA EXTRANJERA.

C) ANALIZAR Y VALORAR CRITICAMENTE LAS REALIDADES DEL MUNDO CONTEMPORANEO Y LOS ANTECEDENTES Y FACTORES QUE INFLUYEN EN EL.

D) COMPRENDER LOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES DE LA INVESTIGACION Y DEL METODO CIENTIFICO.

E) CONSOLIDAR UNA MADUREZ PERSONAL, SOCIAL Y MORAL QUE LES PERMITA ACTUAR DE FORMA RESPONSABLE Y AUTONOMA.

F) PARTICIPAR DE FORMA SOLIDARIA EN EL DESARROLLO Y MEJORA DE SU ENTORNO SOCIAL.

G) DOMINAR LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS FUNDAMENTALES Y LAS HABILIDADES BASICAS PROPIAS DE LA MODALIDAD ESCOGIDA.

H) DESARROLLAR LA SENSIBILIDAD ARTISTICA Y LITERARIA COMO FUENTE DE FORMACION Y ENRIQUECIMIENTO CULTURAL.

I) UTILIZAR LA EDUCACION FISICA Y EL DEPORTE PARA FAVORECER EL DESARROLLO PERSONAL.

ARTICULO 27

1. EL BACHILLERATO SE ORGANIZARA EN MATERIAS COMUNES, MATERIAS PROPIAS DE CADA MODALIDAD Y MATERIAS OPTATIVAS.

2. LAS MATERIAS COMUNES DEL BACHILLERATO CONTRIBUIRAN A LA FORMACION GENERAL DEL ALUMNADO. LAS MATERIAS PROPIAS DE CADA MODALIDAD DE BACHILLERATO Y LAS MATERIAS OPTATIVAS LE PROPORCIONARAN UNA FORMACION MAS ESPECIALIZADA, PREPARANDOLE Y ORIENTANDOLE HACIA ESTUDIOS POSTERIORES O HACIA LA ACTIVIDAD PROFESIONAL. EL CURRICULO DE LAS MATERIAS OPTATIVAS PODRA INCLUIR UNA FASE DE FORMACION PRACTICA FUERA DEL CENTRO.

3. LAS MODALIDADES DE BACHILLERATO SERAN COMO MINIMO LAS SIGUIENTES:

ARTES.

CIENCIAS DE LA NATURALEZA Y DE LA SALUD.

HUMANIDADES Y CIENCIAS SOCIALES.

TECNOLOGIA.

4. SERAN MATERIAS COMUNES DEL BACHILLERATO LAS SIGUIENTES:

EDUCACION FISICA.

FILOSOFIA.

HISTORIA.

LENGUA CASTELLANA, LENGUA OFICIAL PROPIA DE LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD AUTONOMA Y LITERATURA.

LENGUA EXTRANJERA.

5.

LA METODOLOGIA DIDACTICA DEL BACHILLERATO FAVORECERA LA CAPACIDAD DEL ALUMNO PARA APRENDER POR SI MISMO, PARA TRABAJAR EN EQUIPO Y PARA APLICAR LOS METODOS APROPIADOS DE INVESTIGACION. DE IGUAL MODO SUBRAYARA LA RELACION DE LOS ASPECTOS TEORICOS DE LAS MATERIAS CON SUS APLICACIONES PRACTICAS EN LA SOCIEDAD.

6. EL GOBIERNO, PREVIA CONSULTA A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, ESTABLECERA LAS MATERIAS PROPIAS DE CADA MODALIDAD, ADAPTANDOLAS A LAS NECESIDADES DE LA SOCIEDAD Y DEL SISTEMA EDUCATIVO.

7. EL GOBIERNO, DE ACUERDO CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, PODRA ESTABLECER NUEVAS MODALIDADES DE BACHILLERATO O MODIFICAR LAS DEFINIDAS EN ESTA LEY.

ARTICULO 28

PARA IMPARTIR EL BACHILLERATO SE EXIGIRAN LAS MISMAS TITULACIONES Y LA MISMA CUALIFICACION PEDAGOGICA QUE LAS REQUERIDAS PARA LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA.

ARTICULO 29

1. LOS ALUMNOS QUE CURSEN SATISFACTORIAMENTE EL BACHILLERATO EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES RECIBIRAN EL TITULO DE BACHILLER. PARA OBTENER ESTE TITULO SERA NECESARIA LA EVALUACION POSITIVA EN TODAS LAS MATERIAS.

2. EL TITULO DE BACHILLER FACULTARA PARA ACCEDER A LA FORMACION PROFESIONAL DE GRADO SUPERIOR Y A LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS. EN ESTE ULTIMO CASO SERA NECESARIA LA SUPERACION DE UNA PRUEBA DE ACCESO, QUE, JUNTO A LAS CALIFICACIONES OBTENIDAS EN EL BACHILLERATO, VALORARA, CON CARACTER OBJETIVO, LA MADUREZ ACADEMICA DE LOS ALUMNOS Y LOS CONOCIMIENTOS ADQUIRIDOS EN EL.

CAPITULO IV

DE LA FORMACION PROFESIONAL

ARTICULO 30

1. LA FORMACION PROFESIONAL COMPRENDERA EL CONJUNTO DE ENSEÑANZAS QUE, DENTRO DEL SISTEMA EDUCATIVO Y REGULADAS EN ESTA LEY, CAPACITEN PARA EL DESEMPEÑO CUALIFICADO DE LAS DISTINTAS PROFESIONES. INCLUIRA TAMBIEN AQUELLAS OTRAS ACCIONES QUE, DIRIGIDAS A LA FORMACION CONTINUA EN LAS EMPRESAS Y A LA INSERCION Y REINSERCION LABORAL DE LOS TRABAJADORES, SE DESARROLLEN EN LA FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL QUE SE REGULARA POR SU NORMATIVA ESPECIFICA. LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS GARANTIZARAN LA COORDINACION DE AMBAS OFERTAS DE FORMACION PROFESIONAL.

2. LA FORMACION PROFESIONAL, EN EL AMBITO DEL SISTEMA EDUCATIVO, TIENE COMO FINALIDAD LA PREPARACION DE LOS ALUMNOS PARA LA ACTIVIDAD EN UN CAMPO PROFESIONAL, PROPORCIONANDOLES UNA FORMACION POLIVALENTE QUE LES PERMITA ADAPTARSE A LAS MODIFICACIONES LABORALES QUE PUEDEN PRODUCIRSE A LO LARGO DE SU VIDA.

INCLUIRA TANTO LA FORMACION PROFESIONAL DE BASE COMO LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA DE GRADO MEDIO Y DE GRADO SUPERIOR.

3. EN LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA Y EN EL BACHILLERATO TODOS LOS ALUMNOS RECIBIRAN UNA FORMACION BASICA DE CARACTER PROFESIONAL.

4. LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA COMPRENDERA UN CONJUNTO DE CICLOS FORMATIVOS CON UNA ORGANIZACION MODULAR, DE DURACION VARIABLE, CONSTITUIDOS POR AREAS DE CONOCIMIENTO TEORICO-PRACTICAS EN FUNCION DE LOS DIVERSOS CAMPOS PROFESIONALES. LOS CICLOS FORMATIVOS SE CORRESPONDERAN CON EL GRADO MEDIO Y GRADO SUPERIOR A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DE ESTE ARTICULO.

5. LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA FACILITARA LA INCORPORACION DE LOS JOVENES A LA VIDA ACTIVA, CONTRIBUIRA A LA FORMACION PERMANENTE DE LOS CIUDADANOS Y ATENDERA A LAS DEMANDAS DE CUALIFICACION DEL SISTEMA PRODUCTIVO.

ARTICULO 31

1.

PODRAN CURSAR LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA DE GRADO MEDIO QUIENES SE HALLEN EN POSESION DEL TITULO DE GRADUADO EN EDUCACION SECUNDARIA.

2.

PARA EL ACCESO A LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA DE GRADO SUPERIOR SERA NECESARIO ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE BACHILLER.

3. ADEMAS DE LA TITULACION ESTABLECIDA PARA EL ACCESO A LA FORMACION PROFESIONAL DE GRADO SUPERIOR, SE PODRA INCORPORAR EN LOS CORRESPONDIENTES CURRICULOS DE ESTE GRADO LA OBLIGACION DE HABER CURSADO DETERMINADAS MATERIAS DEL BACHILLERATO EN CONCORDANCIA CON LOS ESTUDIOS PROFESIONALES A LOS QUE SE QUIERE ACCEDER.

4. PARA QUIENES HAYAN CURSADO LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA DE GRADO MEDIO Y QUIERAN PROSEGUIR SUS ESTUDIOS, SE ESTABLECERAN LAS OPORTUNAS CONVALIDACIONES ENTRE LAS ENSEÑANZAS CURSADAS Y LAS DE BACHILLERATO.

ARTICULO 32

1. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, SERA POSIBLE ACCEDER A LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS ACADEMICOS ESTABLECIDOS, SIEMPRE QUE, A TRAVES DE UNA PRUEBA REGULADA POR LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS, EL ASPIRANTE DEMUESTRE TENER LA PREPARACION SUFICIENTE PARA CURSAR CON APROVECHAMIENTO ESTAS ENSEÑANZAS.

PARA ACCEDER POR ESTA VIA A CICLOS FORMATIVOS DE GRADO SUPERIOR, SE REQUERIRA TENER CUMPLIDOS LOS VEINTE AÑOS DE EDAD.

2. LA PRUEBA A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR DEBERA ACREDITAR:

A) PARA LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA DE GRADO MEDIO, LOS CONOCIMIENTOS Y HABILIDADES SUFICIENTES PARA CURSAR CON APROVECHAMIENTO DICHAS ENSEÑANZAS.

B) PARA LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA DE GRADO SUPERIOR, LA MADUREZ EN RELACION CON LOS OBJETIVOS DEL BACHILLERATO Y SUS CAPACIDADES REFERENTES AL CAMPO PROFESIONAL DE QUE SE TRATE. DE ESTA ULTIMA PARTE PODRAN QUEDAR EXENTOS QUIENES ACREDITEN UNA EXPERIENCIA LABORAL QUE SE CORRESPONDA CON LOS ESTUDIOS PROFESIONALES QUE SE DESEE CURSAR.

ARTICULO 33

1. PARA IMPARTIR LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA SE EXIGIRAN LOS MISMOS REQUISITOS DE TITULACION QUE PARA LA EDUCACION SECUNDARIA. EN DETERMINADAS AREAS O MATERIAS, SE CONSIDERARAN OTRAS TITULACIONES RELACIONADAS CON ELLAS. PARA EL PROFESORADO DE TALES AREAS O MATERIAS PODRA ADAPTARSE EN DURACION Y CONTENIDOS EL CURSO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 24.2 DE ESTA LEY.

2. PARA DETERMINADAS AREAS O MATERIAS, SE PODRA CONTRATAR, COMO PROFESORES ESPECIALISTAS, ATENDIENDO A SU CUALIFICACION Y A LAS NECESIDADES DEL SISTEMA, A PROFESIONALES QUE DESARROLLEN SU ACTIVIDAD EN EL AMBITO LABORAL. EN LOS CENTROS PUBLICOS, LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS PODRAN ESTABLECER, CON ESTOS PROFESIONLES, CONTRATOS DE CARACTER TEMPORAL Y EN REGIMEN DE DERECHO ADMINISTRATIVO.

3. EL PROFESORADO A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR PODRA IMPARTIR EXCEPCIONALMENTE ENSEÑANZA EN EL BACHILLERATO, EN MATERIAS OPTATIVAS RELACIONADAS CON SU EXPERIENCIA PROFESIONAL, EN LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN.

ARTICULO 34

1. EN EL DISEÑO Y PLANIFICACION DE LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA SE FOMENTARA LA PARTICIPACION DE LOS AGENTES SOCIALES. SU PROGRAMACION TENDRA EN CUENTA EL ENTORNO SOCIOECONOMICO DE LOS CENTROS DOCENTES EN QUE VAYAN A IMPARTIRSE, ASI COMO LAS NECESIDADES Y POSIBILIDADES DE DESARROLLO DE ESTE.

2. EL CURRICULO DE LAS ENSEÑANZAS DE FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA INCLUIRA UNA FASE DE FORMACION PRACTICA EN LOS CENTROS DE TRABAJO, DE LA CUAL PODRAN QUEDAR TOTAL O PARCIALMENTE EXENTOS QUIENES HAYAN ACREDITADO LA EXPERIENCIA PROFESIONAL SEGUN SE ESTABLECE EN EL APARTADO B) DEL ARTICULO 32.2 DE ESTA LEY. CON ESTE FIN, LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS ARBITRARAN LOS MEDIOS NECESARIOS PARA INCORPORAR A LAS EMPRESAS E INSTITUCIONES AL DESARROLLO DE ESTAS ENSEÑANZAS.

3. LA METODOLOGIA DIDACTICA DE LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA PROMOVERA LA INTEGRACION DE CONTENIDOS CIENTIFICOS, TECNOLOGICOS Y ORGANIZATIVOS. ASIMISMO, FAVORECERA EN EL ALUMNO LA CAPACIDAD PARA APRENDER POR SI MISMO Y PARA TRABAJAR EN EQUIPO.

4. LOS ESTUDIOS PROFESIONALES REGULADOS EN LA PRESENTE LEY PODRAN REALIZARSE EN LOS CENTROS ORDINARIOS Y EN CENTROS DOCENTES ESPECIFICOS, SIEMPRE QUE REUNAN LOS REQUISITOS MINIMOS QUE SE ESTABLEZCAN, Y QUE SE REFERIRAN A TITULACION ACADEMICA DEL PROFESORADO, RELACION NUMERICA ALUMNO-PROFESOR E INSTALACIONES DOCENTES.

ARTICULO 35

1. EL GOBIERNO, PREVIA CONSULTA A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, ESTABLECERA LOS TITULOS CORRESPONDIENTES A LOS ESTUDIOS DE FORMACION PROFESIONAL, ASI COMO LAS ENSEÑANZAS MINIMAS DE CADA UNO DE ELLOS. DICHAS ENSEÑANZAS MINIMAS PERMITIRAN LA ADECUACION DE ESTOS ESTUDIOS A LAS CARACTERISTICAS SOCIOECONOMICAS DE LAS DIFERENTES COMUNIDADES AUTONOMAS.

2. LOS ALUMNOS QUE SUPEREN LAS ENSEÑANZAS DE FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA DE GRADO MEDIO Y DE GRADO SUPERIOR RECIBIRAN, RESPECTIVAMENTE, EL TITULO DE TECNICO Y TECNICO SUPERIOR DE LA CORRESPONDIENTE PROFESION.

3. EL TITULO DE TECNICO, EN EL CASO DE ALUMNOS QUE HAYAN CURSADO LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA DE GRADO MEDIO SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 32.1, PERMITIRA EL ACCESO DIRECTO A LAS MODALIDADES DE BACHILLERATO QUE SE DETERMINEN, TENIENDO EN CUENTA SU RELACION CON LOS ESTUDIOS DE FORMACION PROFESIONAL CORRESPONDIENTE.

4. EL TITULO DE TECNICO SUPERIOR PERMITIRA EL ACCESO DIRECTO A LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS QUE SE DETERMINEN, TENIENDO EN CUENTA SU RELACION CON LOS ESTUDIOS DE FORMACION PROFESIONAL CORRESPONDIENTE.

CAPITULO V

DE LA EDUCACION ESPECIAL

ARTICULO 36

1. EL SISTEMA EDUCATIVO DISPONDRA DE LOS RECURSOS NECESARIOS PARA QUE LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES, TEMPORALES O PERMANENTES, PUEDAN ALCANZAR DENTRO DEL MISMO SISTEMA LOS OBJETIVOS ESTABLECIDOS CON CARACTER GENERAL PARA TODOS LOS ALUMNOS.

2. LA IDENTIFICACION Y VALORACION DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES SE REALIZARA POR EQUIPOS INTEGRADOS POR PROFESIONALES DE DISTINTAS CUALIFICACIONES, QUE ESTABLECERAN EN CADA CASO PLANES DE ACTUACION EN RELACION CON LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIFICAS DE LOS ALUMNOS.

3. LA ATENCION AL ALUMNADO CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES SE REGIRA POR LOS PRINCIPIOS DE NORMALIZACION Y DE INTEGRACION ESCOLAR.

4. AL FINAL DE CADA CURSO SE EVALUARAN LOS RESULTADOS CONSEGUIDOS POR CADA UNO DE LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES, EN FUNCION DE LOS OBJETIVOS PROPUESTOS A PARTIR DE LA VALORACION INICIAL. DICHA EVALUACION PERMITIRA VARIAR EL PLAN DE ACTUACION EN FUNCION DE SUS RESULTADOS.

ARTICULO 37

1. PARA ALCANZAR LOS FINES SEÑALADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, EL SISTEMA EDUCATIVO DEBERA DISPONER DE PROFESORES DE LAS ESPECIALIDADES CORRESPONDIENTES Y DE PROFESIONALES CUALIFICADOS, ASI COMO DE LOS MEDIOS Y MATERIALES DIDACTICOS PRECISOS PARA LA PARTICIPACION DE LOS ALUMNOS EN EL PROCESO DE APREDIZAJE. LOS CENTROS DEBERAN CONTAR CON LA DEBIDA ORGANIZACION ESCOLAR Y REALIZAR LAS ADAPTACIONES Y DIVERSIFICACIONES CURRICULARES NECESARIAS PARA FACILITAR A LOS ALUMNOS LA CONSECUCION DE LOS FINES INDICADOS. SE ADECUARAN LAS CONDICIONES FISICAS Y MATERIALES DE LOS CENTROS A LAS NECESIDADES DE ESTOS ALUMNOS.

2. LA ATENCION A LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES SE INICIARA DESDE EL MOMENTO DE SU DETECCION. A TAL FIN, EXISTIRAN LOS SERVICIOS EDUCATIVOS PRECISOS PARA ESTIMULAR Y FAVORECER EL MEJOR DESARROLLO DE ESTOS ALUMNOS Y LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS COMPETENTES GARANTIZARAN SU ESCOLARIZACION.

3. LA ESCOLARIZACION EN UNIDADES O CENTROS DE EDUCACION ESPECIAL SOLO SE LLEVARA A CABO CUANDO LAS NECESIDADES DEL ALUMNO NO PUEDAN SER ATENDIDAS POR UN CENTRO ORDINARIO.

DICHA SITUACION SERA REVISADA PERIODICAMENTE, DE MODO QUE PUEDA FAVORECERSE, SIEMPRE QUE SEA POSIBLE, EL ACCESO DE LOS ALUMNOS A UN REGIMEN DE MAYOR INTEGRACION.

4. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS REGULARAN Y FAVORECERAN LA PARTICIPACION DE LOS PADRES O TUTORES EN LAS DECISIONES QUE AFECTEN A LA ESCOLARIZACION DE LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES.

TITULO II

DE LAS ENSEÑANZAS DE REGIMEN ESPECIAL

CAPITULO PRIMERO

DE LAS ENSEÑANZAS ARTISTICAS

ARTICULO 38

LAS ENSEÑANZAS ARTISTICAS TENDRAN COMO FINALIDAD PROPORCIONAR A LOS ALUMNOS UNA FORMACION ARTISTICA DE CALIDAD Y GARANTIZAR LA CUALIFICACION DE LOS FUTUROS PROFESIONALES DE LA MUSICA, LA DANZA, EL ARTE DRAMATICO, LAS ARTES PLASTICAS Y EL DISEÑO.

SECCION PRIMERA: DE LA MUSICA Y DE LA DANZA

ARTICULO 39

1. LAS ENSEÑANZAS DE MUSICA Y DANZA COMPRENDERAN TRES GRADOS:

A) GRADO ELEMENTAL, QUE TENDRA CUATRO AÑOS DE DURACION.

B) GRADO MEDIO, QUE SE ESTRUCTURARA EN TRES CICLOS DE DOS CURSOS ACADEMICOS DE DURACION CADA UNO.

C) GRADO SUPERIOR, QUE COMPRENDERA UN SOLO CICLO CUYA DURACION SE DETERMINARA EN FUNCION DE LAS CARACTERISTICAS DE ESTAS ENSEÑANZAS.

2. LOS ALUMNOS PODRAN, CON CARACTER EXCEPCIONAL, Y PREVIA ORIENTACION DEL PROFESORADO, MATRICULARSE EN MAS DE UN CURSO ACADEMICO CUANDO ASI LO PERMITA SU CAPACIDAD DE APRENDIZAJE.

3. PARA EJERCER LA DOCENCIA DE LAS ENSEÑANZAS DE REGIMEN ESPECIAL DE MUSICA Y DANZA SERA NECESARIO ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE LICENCIADO, INGENIERO O ARQUITECTO, O TITULACION EQUIVALENTE, A EFECTOS DE DOCENCIA, Y HABER CURSADO LAS MATERIAS PEDAGOGICAS QUE SE ESTABLEZCAN.

4. PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL CURRICULO DE ESTAS ENSEÑANZAS SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4 DE ESTA LEY.

5. CON INDEPENDENCIA DE LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, PODRAN CURSARSE EN ESCUELAS ESPECIFICAS, SIN LIMITACION DE EDAD, ESTUDIOS DE MUSICA O DE DANZA, QUE EN NINGUN CASO PODRAN CONDUCIR A LA OBTENCION DE TITULOS CON VALIDEZ ACADEMICA Y PROFESIONAL Y CUYA ORGANIZACION Y ESTRUCTURA SERAN DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS EN DICHOS APARTADOS. ESTAS ESCUELAS SE REGULARAN REGLAMENTARIAMENTE POR LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS.

ARTICULO 40

1. PARA EL GRADO ELEMENTAL DE LAS ENSEÑANZAS DE MUSICA Y DANZA PODRAN ESTABLECERSE POR PARTE DE LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS CRITERIOS DE INGRESO QUE TENDRAN EN CUENTA, ENTRE OTRAS CIRCUNSTANCIAS, LA EDAD IDONEA PARA ESTAS ENSEÑANZAS.

2. PARA ACCEDER AL GRADO MEDIO DE LAS ENSEÑANZAS DE MUSICA Y DANZA SERA PRECISO SUPERAR UNA PRUEBA ESPECIFICA DE ACCESO. PODRA ACCEDERSE IGUALMENTE A CADA CURSO SIN HABER SUPERADO LOS ANTERIORES SIEMPRE QUE, A TRAVES DE UNA PRUEBA, EL ASPIRANTE DEMUESTRE TENER LOS CONOCIMIENTOS NECESARIOS PARA CURSAR CON APROVECHAMIENTO LAS ENSEÑANZAS CORRESPONDIENTES.

3. SE ACCEDERA AL GRADO SUPERIOR DE LAS ENSEÑANZAS DE MUSICA Y DANZA SI SE REUNEN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE BACHILLER.

B) HABER APROBADO LOS ESTUDIOS CORRESPONDIENTES AL TERCER CICLO DEL GRADO MEDIO.

C) HABER SUPERADO LA PRUEBA ESPECIFICA DE ACCESO QUE ESTABLEZCA EL GOBIERNO, EN LA CUAL DEBERA DEMOSTRAR EL ASPIRANTE LOS CONOCIMIENTOS Y HABILIDADES PROFESIONALES NECESARIOS PARA CURSAR CON APROVECHAMIENTO LAS ENSEÑANZAS CORRESPONDIENTES.

4. NO OBSTANTE LO PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR, SERA POSIBLE ACCEDER AL GRADO SUPERIOR DE ESTAS ENSEÑANZAS SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS ACADEMICOS ESTABLECIDOS SIEMPRE QUE EL ASPIRANTE DEMUESTRE TENER TANTO LOS CONOCIMIENTOS Y APTITUDES PROPIOS DEL GRADO MEDIO COMO LAS HABILIDADES ESPECIFICAS NECESARIAS PARA CURSAR CON APROVECHAMIENTO LAS ENSEÑANZAS CORRESPONDIENTES.

ARTICULO 41

1. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS FACILITARAN AL ALUMNADO LA POSIBILIDAD DE CURSAR SIMULTANEAMENTE LAS ENSEÑANZAS DE MUSICA O DANZA Y LAS DE REGIMEN GENERAL. A ESTE FIN SE ADOPTARAN LAS OPORTUNAS MEDIDAS DE COORDINACION RESPECTO A LA ORGANIZACION Y ORDENACION ACADEMICA DE AMBOS TIPOS DE ESTUDIOS, QUE INCLUIRAN, ENTRE OTRAS, LAS CONVALIDACIONES Y LA CREACION DE CENTROS INTEGRADOS.

2. LOS ALUMNOS QUE HAYAN TERMINADO EL TERCER CICLO DEL GRADO MEDIO OBTENDRAN EL TITULO DE BACHILLER SI SUPERAN LAS MATERIAS COMUNES DEL BACHILLERATO.

ARTICULO 42

1. AL TERMINO DEL GRADO ELEMENTAL SE EXPEDIRA EL CORRESPONDIENTE CERTIFICADO.

2. LA SUPERACION DEL TERCER CICLO DEL GRADO MEDIO DE MUSICA O DANZA DARA DERECHO AL TITULO PROFESIONAL DE LA ENSEÑANZA CORRESPONDIENTE.

3. QUIENES HAYAN CURSADO SATISFACTORIAMENTE EL GRADO SUPERIOR DE DICHAS ENSEÑANZAS TENDRAN DERECHO AL TITULO SUPERIOR EN LA ESPECIALIDAD CORRESPONDIENTE, QUE SERA EQUIVALENTE A TODOS LOS EFECTOS AL TITULO DE LICENCIADO UNIVERSITARIO.

4. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS FOMENTARAN CONVENIOS CON LAS UNIVERSIDADES A FIN DE FACILITAR LA ORGANIZACION DE ESTUDIOS DE TERCER CICLO DESTINADOS A LOS TITULADOS SUPERIORES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.

SECCION SEGUNDA:

DEL ARTE DRAMATICO

ARTICULO 43

1. LAS ENSEÑANZAS DE ARTE DRAMATICO COMPRENDERAN UN SOLO GRADO DE CARACTER SUPERIOR, DE DURACION ADAPTADA A LAS CARACTERISTICAS DE ESTAS ENSEÑANZAS.

PARA EJERCER LA DOCENCIA DE LAS ENSEÑANZAS DE REGIMEN ESPECIAL DE ARTE DRAMATICO, SERA NECESARIO ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE LICENCIADO, INGENIERO O ARQUITECTO, O TITULACION EQUIVALENTE, A EFECTOS DE DOCENCIA, Y HABER CURSADO LAS MATERIAS PEDAGOGICAS QUE SE ESTABLEZCAN.

2. PODRAN TAMBIEN ESTABLECERSE ENSEÑANZAS DE FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA RELACIONADAS CON EL ARTE DRAMATICO.

3. PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL CURRICULO DE ESTAS ENSEÑANZAS SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4 DE ESTA LEY.

ARTICULO 44

1. PARA ACCEDER A LAS ENSEÑANZAS DE ARTE DRAMATICO SERA PRECISO:

A) ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE BACHILLER.

B) HABER SUPERADO LA PRUEBA ESPECIFICA QUE AL EFECTO ESTABLEZCA EL GOBIERNO Y QUE VALORARA LA MADUREZ, LOS CONOCIMIENTOS Y LAS APTITUDES NECESARIAS PARA CURSAR CON APROVECHAMIENTO ESTAS ENSEÑANZAS.

2. NO OBSTANTE LO PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR, SERA POSIBLE ACCEDER AL GRADO SUPERIOR DE ESTAS ENSEÑANZAS SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS ACADEMICOS ESTABLECIDOS, SIEMPRE QUE EL ASPIRANTE DEMUESTRE LAS HABILIDADES ESPECIFICAS NECESARIAS PARA CURSARLAS CON APROVECHAMIENTO.

ARTICULO 45

1. QUIENES HAYAN SUPERADO LAS ENSEÑANZAS DE ARTE DRAMATICO TENDRAN DERECHO AL TITULO SUPERIOR DE ARTE DRAMATICO, EQUIVALENTE A TODOS LOS EFECTOS AL TITULO DE LICENCIADO UNIVERSITARIO.

2. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS FOMENTARAN CONVENIOS CON LAS UNIVERSIDADES A FIN DE FACILITAR LA ORGANIZACION DE ESTUDIOS DE TERCER CICLO DESTINADOS A LOS TITULADOS SUPERIORES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.

SECCION TERCERA: DE LAS ENSEÑANZAS DE LAS ARTES PLASTICAS

Y DE DISEÑO

ARTICULO 46

LAS ENSEÑANZAS DE LAS ARTES PLASTICAS Y DE DISEÑO COMPRENDERAN ESTUDIOS RELACIONADOS CON LAS ARTES APLICADAS, LOS OFICIOS ARTISTICOS, EL DISEÑO EN SUS DIVERSAS MODALIDADES Y LA CONSERVACION Y RESTAURACION DE BIENES CULTURALES.

ARTICULO 47

LAS ENSEÑANZAS DE ARTES PLASTICAS Y DISEÑO SE ORGANIZARAN EN CICLOS DE FORMACION ESPECIFICA, SEGUN LO DISPUESTO AL EFECTO EN EL CAPITULO CUARTO DEL TITULO PRIMERO DE LA PRESENTE LEY, CON LAS SALVEDADES QUE SE ESTABLECEN EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.

ARTICULO 48

1. PARA ACCEDER A LOS CICLOS DE GRADO MEDIO PROPIOS DE LAS ENSEÑANZAS DE ARTES PLASTICAS Y DISEÑO, SERA NECESARIO, ADEMAS DE ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE GRADUADO EN EDUCACION SECUNDARIA, ACREDITAR LAS APTITUDES NECESARIAS MEDIANTE LA SUPERACION DE LAS PRUEBAS QUE SE ESTABLEZCAN.

2. PODRAN ACCEDER A LOS CICLOS DE GRADO SUPERIOR PROPIOS DE ESTAS ENSEÑANZAS QUIENES ESTEN EN POSESION DEL TITULO DE BACHILLER Y SUPEREN LAS PRUEBAS QUE SE ESTABLEZCAN. EN DICHAS PRUEBAS DEBERAN ACREDITARSE LAS APTITUDES NECESARIAS PARA CURSAR EL CORRESPONDIENTE CICLO CON APROVECHAMIENTO. ESTARAN EXENTOS DE ESTAS PRUEBAS QUIENES HAYAN CURSADO EN EL BACHILLERATO DETERMINADAS MATERIAS CONCORDANTES CON LOS ESTUDIOS PROFESIONALES A LOS QUE SE QUIERE INGRESAR.

3. NO OBSTANTE LO PREVISTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, SERA POSIBLE ACCEDER A LOS GRADOS MEDIO Y SUPERIOR DE ESTAS ENSEÑANZAS SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS ACADEMICOS ESTABLECIDOS, SIEMPRE QUE EL ASPIRANTE DEMUESTRE TENER TANTO LOS CONOCIMIENTOS Y APTITUDES PROPIOS DE LA ETAPA EDUCATIVA ANTERIOR COMO LAS HABILIDADES ESPECIFICAS NECESARIAS PARA CURSAR CON APROVECHAMIENTO LAS ENSEÑANZAS CORRESPONDIENTES.

PARA ACCEDER POR ESTA VIA A CICLOS FORMATIVOS DE GRADO SUPERIOR SE REQUERIRA TENER CUMPLIDOS LOS VEINTE AÑOS DE EDAD.

4. LOS CICLOS FORMATIVOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO INCLUIRAN FASES DE FORMACION PRACTICA EN EMPRESAS, ESTUDIOS Y TALLERES, ASI COMO LA ELABORACION DE LOS PROYECTOS QUE SE DETERMINEN.

ARTICULO 49

1. LOS ESTUDIOS CORRESPONDIENTES A LA ESPECIALIDAD DE CONSERVACION Y RESTAURACION DE BIENES CULTURALES TENDRAN LA CONSIDERACION DE ESTUDIOS SUPERIORES. LOS ALUMNOS QUE SUPEREN DICHOS ESTUDIOS OBTENDRAN EL TITULO DE CONSERVACION Y RESTAURACION DE BIENES CULTURALES, QUE SERA EQUIVALENTE, A TODOS LOS EFECTOS, AL TITULO DE DIPLOMADO UNIVERSITARIO.

2. TENDRAN LA CONSIDERACION DE ESTUDIOS SUPERIORES LAS ENSEÑANZAS DE DISEÑO QUE OPORTUNAMENTE SE IMPLANTEN. AL TERMINO DE DICHOS ESTUDIOS SE OTORGARA EL TITULO DE DISEÑO EN LA ESPECIALIDAD CORRESPONDIENTE, QUE SERA EQUIVALENTE, A TODOS LOS EFECTOS, AL TITULO DE DIPLOMADO UNIVERSITARIO.

3. ASIMISMO SE PODRAN ESTABLECER ESTUDIOS SUPERIORES PARA AQUELLAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE ARTES PLASTICAS CUYO ALCANCE, CONTENIDO Y CARACTERISTICAS ASI LO ACONSEJEN.

4. PARA EL ACCESO A LOS ESTUDIOS SUPERIORES A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO SE REQUERIRA ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE BACHILLER Y SUPERAR UNA PRUEBA DE ACCESO QUE ESTABLECERA EL GOBIERNO, EN LA QUE SE VALORARAN LA MADUREZ, LOS CONOCIMIENTOS Y LAS APTITUDES PARA CURSAR CON APROVECHAMIENTO ESTAS ENSE

5. PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL CURRICULO DE ESTAS ENSEÑANZAS SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4 DE ESTA LEY.

CAPITULO II

DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS

ARTICULO 50

1. LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS QUE SE IMPARTEN EN LAS ESCUELAS OFICIALES TENDRAN LA CONSIDERACION DE ENSEÑANZAS DE REGIMEN ESPECIAL A QUE SE REFIERE ESTA LEY.

2. LA ESTRUCTURA DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS, SUS EFECTOS ACADEMICOS Y LAS TITULACIONES A QUE DEN LUGAR SERAN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACION ESPECIFICA SOBRE DICHAS ENSEÑANZAS.

3. PARA ACCEDER A LAS ENSEÑANZAS DE LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS SERA REQUISITO IMPRESCINDIBLE HABER CURSADO EL PRIMER CICLO DE LA ENSEÑANZA SECUNDARIA OBLIGATORIA O ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE GRADUADO ESCOLAR, DEL CERTIFICADO DE ESCOLARIDAD O DE ESTUDIOS PRIMARIOS.

4. EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS SE FOMENTARA ESPECIALMENTE EL ESTUDIO DE LOS IDIOMAS EUROPEOS, ASI COMO EL DE LAS LENGUAS COOFICIALES DEL ESTADO.

5. LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS PODRAN IMPARTIR CURSOS PARA LA ACTUALIZACION DE CONOCIMIENTOS Y EL PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL DE LAS PERSONAS ADULTAS.

6. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS FOMENTARAN TAMBIEN LA ENSEÑANZA DE IDIOMAS A DISTANCIA.

TITULO III

DE LA EDUCACION DE LAS PERSONAS ADULTAS

ARTICULO 51

1. EL SISTEMA EDUCATIVO GARANTIZARA QUE LAS PERSONAS ADULTAS PUEDAN ADQUIRIR, ACTUALIZAR, COMPLETAR O AMPLIAR SUS CONOCIMIENTOS Y APTITUDES PARA SU DESARROLLO PERSONAL Y PROFESIONAL. A TAL FIN, LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS COLABORARAN CON OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS CON COMPETENCIAS EN LA FORMACION DE ADULTOS Y, EN ESPECIAL, CON LA ADMINISTRACION LABORAL.

2. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, LA EDUCACION DE LAS PERSONAS ADULTAS TENDRAN LOS SIGUIENTES OBJETIVOS:

A) ADQUIRIR Y ACTUALIZAR SU FORMACION BASICA Y FACILITAR EL ACCESO A LOS DISTINTOS NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO.

B) MEJORAR SU CUALIFICACION PROFESIONAL O ADQUIRIR UNA PREPARACION PARA EL EJERCICIO DE OTRAS PROFESIONES.

C) DESARROLLAR SU CAPACIDAD DE PARTICIPACION EN LA VIDA SOCIAL, CULTURAL, POLITICA Y ECONOMICA.

3. DENTRO DEL AMBITO DE LA EDUCACION DE ADULTOS, LOS PODERES PUBLICOS ATENDERAN PREFERENTEMENTE A AQUELLOS GRUPOS O SECTORES SOCIALES CON CARENCIAS Y

NECESIDADES DE FORMACION BASICA O CON DIFICULTADES PARA SU INSERCION LABORAL.

4.

EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS SE GARANTIZARA A LA POBLACION RECLUSA LA POSIBILIDAD DE ACCESO A ESTA EDUCACION.

5. LA ORGANIZACION Y LA METODOLOGIA DE LA EDUCACION DE ADULTOS SE BASARAN EN EL AUTOAPRENDIZAJE, EN FUNCION DE SUS EXPERIENCIAS, NECESIDADES E INTERESES, A TRAVES DE LA ENSEÑANZA PRESENCIAL, Y POR SUS ADECUADAS CARACTERISTICAS DE LA EDUCACION A DISTANCIA.

ARTICULO 52

1. LAS PERSONAS ADULTAS QUE QUIERAN ADQUIRIR LOS CONOCIMIENTOS EQUIVALENTES A LA EDUCACION BASICA CONTARAN CON UNA OFERTA ADAPTADA A SUS CONDICIONES Y NECESIDADES.

2. LA ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS VELARAN PARA QUE TODAS LAS PERSONAS ADULTAS QUE TENGAN EL TITULO DE GRADUADO ESCOLAR PUEDAN ACCEDER A PROGRAMAS O CENTROS DOCENTES QUE LES AYUDEN A ALCANZAR LA FORMACION BASICA PREVISTA EN LA PRESENTE LEY PARA LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA.

3. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS, EN LAS CONDICIONES QUE AL EFECTO SE ESTABLEZCAN, ORGANIZARAN PERIODICAMENTE PRUEBAS PARA QUE LAS PERSONAS MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD PUEDAN OBTENER DIRECTAMENTE EL TITULO DE GRADUADO EN EDUCACION SECUNDARIA. EN DICHAS PRUEBAS SE VALORARAN LAS CAPACIDADES GENERALES PROPIAS DE LA EDUCACION BASICA.

ARTICULO 53

1. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS PROMOVERAN MEDIDAS TENDENTES A OFRECER A TODOS LOS CIUDADANOS LA OPORTUNIDAD DE ACCEDER A LOS NIVELES O GRADOS DE LAS ENSEÑANZAS NO OBLIGATORIAS REGULADAS EN LA PRESENTE LEY.

2. LAS PERSONAS ADULTAS PODRAN CURSAR EL BACHILLERATO Y LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA EN LOS CENTROS DOCENTES ORDINARIOS SIEMPRE QUE TENGAN LA TITULACION REQUERIDA. NO OBSTANTE, PODRAN DISPONER PARA DICHOS ESTUDIOS DE UNA OFERTA ESPECIFICA Y DE UNA ORGANIZACION ADECUADA A SUS CARACTERISTICAS.

3. LAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES AMPLIARAN LA OFERTA PUBLICA DE EDUCACION A DISTANCIA CON EL FIN DE DAR UNA RESPUESTA ADECUADA A LA FORMACION PERMANENTE DE LAS PERSONAS ADULTAS.

4.

LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS, EN LAS CONDICIONES QUE AL EFECTO SE ESTABLEZCAN, ORGANIZARAN PRUEBAS PARA QUE LOS ADULTOS MAYORES DE VEINTITRES AÑOS PUEDAN OBTENER DIRECTAMENTE EL TITULO DE BACHILLER. IGUALMENTE SE ORGANIZARAN PRUEBAS PARA LA OBTENCION DE LOS TITULOS DE FORMACION PROFESIONAL EN LAS CONDICIONES Y EN LOS CASOS QUE SE DETERMINEN.

5. LOS MAYORES DE VEINTICINCO AÑOS DE EDAD PODRAN INGRESAR DIRECTAMENTE EN LA UNIVERSIDAD, SIN NECESIDAD DE TITULACION ALGUNA, MEDIANTE LA SUPERACION DE UNA PRUEBA ESPECIFICA.

ARTICULO 54

1. LA EDUCACION DE LAS PERSONAS ADULTAS PODRA IMPARTIRSE EN CENTROS DOCENTES ORDINARIOS O ESPECIFICOS. ESTOS ULTIMOS ESTARAN ABIERTOS AL ENTORNO Y DISPONIBLES PARA LAS ACTIVIDADES DE ANIMACION SOCIOCULTURAL DE LA COMUNIDAD.

2. LOS PROFESORES QUE IMPARTAN A LOS ADULTOS ENSEÑANZAS DE LAS COMPRENDIDAS EN LA PRESENTE LEY, QUE CONDUZCAN A LA OBTENCION DE UN TITULO ACADEMICO O PROFESIONAL, DEBERAN CONTAR CON LA TITULACION ESTABLECIDA CON CARACTER GENERAL PARA IMPARTIR DICHAS ENSEÑANZAS. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS FACILITARAN A ESTOS PROFESORES LA FORMACION DIDACTICA NECESARIA PARA RESPONDER A LAS NECESIDADES DE LAS PERSONAS ADULTAS.

3. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS PODRAN ESTABLECER CONVENIOS DE COLABORACION CON LAS UNIVERSIDADES, CORPORACIONES LOCALES Y OTRAS ENTIDADES, PUBLICAS O PRIVADAS, DANDOSE EN ESTE ULTIMO SUPUESTO PREFERENCIA A LAS ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO PARA LA EDUCACION DE ADULTOS.

ASIMISMO, DESARROLLARAN PROGRAMAS Y CURSOS PARA RESPONDER A LAS NECESIDADES DE GESTION, ORGANIZACION, TECNICAS Y ESPECIALIZACION DIDACTICA EN EL CAMPO DE LA EDUCACION DE ADULTOS.

TITULO IV

DE LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA

ARTICULO 55

LOS PODERES PUBLICOS PRESTARAN UNA ATENCION PRIORITARIA AL CONJUNTO DE FACTORES QUE FAVORECEN LA CALIDAD Y MEJORA DE LA ENSEÑANZA, EN ESPECIAL A:

A) LA CUALIFICACION Y FORMACION DEL PROFESORADO.

B) LA PROGRAMACION DOCENTE.

C) LOS RECURSOS EDUCATIVOS Y LA FUNCION DIRECTIVA.

D) LA INNOVACION Y LA INVESTIGACION EDUCATIVA.

E) LA ORIENTACION EDUCATIVA Y PROFESIONAL.

F) LA INSPECCION EDUCATIVA.

G) LA EVALUACION DEL SISTEMA EDUCATIVO.

ARTICULO 56

1. LA FORMACION INICIAL DEL PROFESORADO SE AJUSTARA A LAS NECESIDADES DE TITULACION Y DE CUALIFICACION REQUERIDAS POR LA ORDENACION GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO.

2. LA FORMACION PERMANENTE CONSTITUYE UN DERECHO Y UNA OBLIGACION DE TODO EL PROFESORADO Y UNA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS Y DE LOS PROPIOS CENTROS. PERIODICAMENTE, EL PROFESORADO DEBERA REALIZAR ACTIVIDADES DE ACTUALIZACION CIENTIFICA, DIDACTICA Y PROFESIONAL EN LOS CENTROS DOCENTES, EN INSTITUCIONES FORMATIVAS ESPECIFICAS, EN LAS UNIVERSIDADES Y, EN EL CASO DEL PROFESORADO DE FORMACION PROFESIONAL TAMBIEN EN LAS EMPRESAS.

3. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS PLANIFICARAN LAS ACTIVIDADES NECESARIAS DE FORMACION PERMANENTE DEL PROFESORADO Y GARANTIZARAN UNA OFERTA DIVERSIFICADA Y GRATUITA DE ESTAS ACTIVIDADES. SE ESTABLECERAN LAS MEDIDAS OPORTUNAS PARA FAVORECER LA PARTICIPACION DEL PROFESORADO EN ESTOS PROGRAMAS.

ASIMISMO, DICHAS ADMINISTRACIONES PROGRAMARAN PLANES ESPECIALES MEDIANTE ACUERDOS CON LAS UNIVERSIDADES PARA FACILITAR EL ACCESO DE LOS PROFESORES A TITULACIONES QUE PERMITAN LA MOVILIDAD ENTRE LOS DISTINTOS NIVELES EDUCATIVOS, INCLUIDOS LOS UNIVERSITARIOS.

4. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS FOMENTARAN:

A) LOS PROGRAMAS DE FORMACION PERMANENTE DEL PROFESORADO.

B) LA CREACION DE CENTROS O INSTITUTOS PARA LA FORMACION PERMANENTE DEL PROFESORADO.

C) LA COLABORACION CON LAS UNIVERSIDADES, LA ADMINISTRACION LOCAL Y OTRAS INSTITUCIONES PARA LA FORMACION DEL PROFESORADO.

ARTICULO 57

1. LOS CENTROS DOCENTES COMPLETARAN Y DESARROLLARAN EL CURRICULO DE LOS NIVELES, ETAPAS, CICLOS, GRADOS Y MODALIDADES DE ENSEÑANZA EN EL MARCO DE SU PROGRAMACION DOCENTE.

2. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS CONTRIBUIRAN AL DESARROLLO DEL CURRICULO FAVORECIENDO LA ELABORACION DE MODELOS DE PROGRAMACION DOCENTE Y MATERIALES DIDACTICOS QUE ATIENDAN A LAS DISTINTAS NECESIDADES DE LOS ALUMNOS Y DEL PROFESORADO.

3. EN LA ELABORACION DE TALES MATERIALES DIDACTICOS SE PROPICIARA LA SUPERACION DE TODO TIPO DE ESTEREOTIPOS DISCRIMINATORIOS, SUBRAYANDOSE LA IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE LOS SEXOS.

4. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS FOMENTARAN LA AUTONOMIA PEDAGOGICA Y ORGANIZATIVA DE LOS CENTROS Y FAVORECERAN Y ESTIMULARAN EL TRABAJO EN EQUIPO DE LOS PROFESORES.

5. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES PODRAN COLABORAR CON LOS CENTROS EDUCATIVOS PARA IMPULSAR LAS ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES Y PROMOVER LA RELACION ENTRE LA PROGRAMACION DE LOS CENTROS Y EL ENTORNO SOCIECONOMICO EN QUE ESTOS DESARROLLAN SU LABOR.

ARTICULO 58

1. LOS CENTROS DOCENTES ESTARAN DOTADOS DE LOS RECURSOS EDUCATIVOS, HUMANOS Y MATERIALES NECESARIOS PARA GARANTIZAR UNA ENSEÑANZA DE CALIDAD.

2. LOS CENTROS PUBLICOS DISPONDRAN DE AUTONOMIA EN SU GESTION ECONOMICA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LAS LEYES.

3. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS FAVORECERAN EL EJERCICIO DE LA FUNCION DIRECTIVA EN LOS CENTROS DOCENTES MEDIANTE AL ADOPCION DE MEDIDAS QUE MEJOREN LA PREPARACION Y LA ACTUACION DE LOS EQUIPOS DIRECTIVOS DE DICHOS CENTROS.

4. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS PODRAN ADSCRIBIR A LOS CENTROS PUBLICOS UN ADMINISTRADOR QUE, BAJO LA DEPENDENCIA DEL DIRECTOR DEL CENTRO, ASEGURARA LA GESTION DE LOS MEDIOS HUMANOS Y MATERIALES DE LOS MISMOS. EN TALES CENTROS, EL ADMINISTRADOR ASUMIRA A TODOS LOS EFECTOS EL LUGAR Y LAS COMPETENCIAS DEL SECRETARIO. ASIMISMO, SE INCORPORARA COMO MIEMBRO DE PLENO DERECHO A LA COMISION ECONOMICA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 44 DE LA LEY ORGANICA 8/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION.

LOS ADMINISTRADORES SERAN SELECCIONADOS DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE MERITO Y CAPACIDAD ENTRE QUIENES ACREDITEN LA PREPARACION ADECUADA PARA EJERCER LAS FUNCIONES QUE HAN DE CORRESPONDERLES.

5. CON EL OBJETO DE OBTENER LA MAXIMA RENTABILIDAD DE LOS RECURSOS, LA ORGANIZACION TERRITORIAL DE LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS PODRA CONFIGURARSE EN UNIDADES DE AMBITO GEOGRAFICO INFERIOR A LA PROVINCIA, PARA LA COORDINACION DE LOS DISTINTOS PROGRAMAS Y SERVICIOS DE APOYO A LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS.

ARTICULO 59

1.

LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS FOMENTARAN LA INVESTIGACION Y FAVORECERAN LA ELABORACION DE PROYECTOS QUE INCLUYAN INNOVACIONES CURRICULARES, METODOLOGICAS, TECNOLOGICAS, DIDACTICAS Y DE ORGANIZACION DE LOS CENTROS DOCENTES.

2. CORRESPONDE AL GOBIERNO FIJAR LOS REQUISITOS DE ACUERDO CON LOS QUE PODRAN REALIZARSE LAS EXPERIMENTACIONES QUE AFECTEN A LAS CONDICIONES DE OBTENCION DE TITULOS ACADEMICOS Y PROFESIONALES. DICHAS EXPERIMENTACIONES REQUERIRAN, EN TODO CASO, AUTORIZACION EXPRESA A EFECTOS DE LA HOMOLOGACION DE LOS TITULOS CORRESPONDIENTES.

ARTICULO 60

1. LA TUTORIA Y ORIENTACION DE LOS ALUMNOS FORMARA PARTE DE LA FUNCION DOCENTE.

CORRESPONDE A LOS CENTROS EDUCATIVOS LA COORDINACION DE ESTAS ACTIVIDADES.

CADA GRUPO DE ALUMNOS TENDRA UN PROFESOR TUTOR.

2. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS GARANTIZARAN LA ORIENTACION ACADEMICA, PSICOPEDAGOGICA Y PROFESIONAL DE LOS ALUMNOS, ESPECIALMENTE EN LO QUE SE REFIERE A LAS DISTINTAS OPCIONES EDUCATIVAS Y A LA TRANSICION DEL SISTEMA EDUCATIVO AL MUNDO LABORAL, PRESTANDO SINGULAR ATENCION A LA SUPERACION DE HABITOS SOCIALES DISCRIMINATORIOS QUE CONDICIONAN EL ACCESO A LOS DIFERENTES ESTUDIOS Y PROFESIONES.

LA COORDINACION DE LAS ACTIVIDADES DE ORIENTACION SE LLEVARA A CABO POR PROFESIONALES CON LA DEBIDA PREPARACION. ASIMISMO LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS GARANTIZARAN LA RELACION ENTRE ESTAS ACTIVIDADES Y LAS QUE DESARROLLEN LAS ADMINISTRACIONES LOCALES EN ESTE CAMPO.

ARTICULO 61

1. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS EJERCERAN LA FUNCION INSPECTORA PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES Y LA MEJORA DE LA CALIDAD DEL SISTEMA EDUCATIVO.

LA INSPECCION EDUCATIVA TENDRA ENCOMENDADAS EN CUALQUIER CASO LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

A) COLABORAR EN LA MEJORA DE LA PRACTICA DOCENTE Y DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS Y EN LOS PROCESOS DE RENOVACION EDUCATIVA.

B) PARTICIPAR EN LA EVALUACION DEL SISTEMA EDUCATIVO.

C) VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEYES, REGLAMENTOS Y DEMAS DISPOSICIONES GENERALES EN EL AMBITO DEL SISTEMA EDUCATIVO.

D) ASESORAR E INFORMAR A LOS DISTINTOS SECTORES DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES.

3. PARA EL EJERCICIO DE ESTAS FUNCIONES LA INSPECCION EDUCATIVA TENDRA ACCESO A LOS CENTROS DOCENTES, PUBLICOS Y PRIVADOS, ASI COMO A LOS SERVICIOS E INSTALACIONES EN LOS QUE SE DESARROLLAN ACTIVIDADES PROMOVIDAS O AUTORIZADAS POR LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS.

4. EL ESTADO EJERCERA LA ALTA INSPECCION QUE LE CORRESPONDE A FIN DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PODERES PUBLICOS EN MATERIA DE EDUCACION.

ARTICULO 62

1. LA EVALUACION DEL SISTEMA EDUCATIVO SE ORIENTARA A LA PERMANENTE ADECUACION DEL MISMO A LA DEMANDAS SOCIALES Y A LAS NECESIDADES EDUCATIVAS Y SE APLICARA SOBRE LOS ALUMNOS, EL PROFESORADO, LOS CENTROS, LOS PROCESOS EDUCATIVOS Y SOBRE LA PROPIA ADMINISTRACION.

2. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS EVALUARAN EL SISTEMA EDUCATIVO EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS.

3. LA EVALUACION GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO SE REALIZARA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE CALIDAD Y EVALUACION. EL GOBIERNO, PREVIA CONSULTA A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, DETERMINARA LA ORGANIZACION Y PROVEERA LOS MEDIOS DE TODA INDOLE QUE DEBAN ADSCRIBIRSE AL INSTITUTO NACIONAL DE CALIDAD Y EVALUACION.

4.

LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS PARTICIPARAN EN EL GOBIERNO Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CALIDAD Y EVALUACION QUE PODRA REALIZAR LAS ACTIVIDADES SIGUIENTES:

A) ELABORAR SISTEMAS DE EVALUACION PARA LAS DIFERENTES ENSEÑANZAS REGULADAS EN LA PRESENTE LEY Y SUS CORRESPONDIENTES CENTROS.

B) REALIZAR INVESTIGACIONES, ESTUDIOS Y EVALUACIONES DEL SISTEMA EDUCATIVO Y, EN GENERAL, PROPONER A LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS CUANTAS INICIATIVAS Y SUGERENCIAS PUEDAN CONTRIBUIR A FAVORECER LA CALIDAD Y MEJORA DE LA ENSEÑANZA.

TITULO V

DE LA COMPENSACION DE LAS DESIGUALDADES

EN LA EDUCACION

ARTICULO 63

1. CON EL FIN DE HACER EFECTIVO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA EDUCACION, LOS PODERES PUBLICOS DESARROLLARAN LAS ACCIONES DE CARACTER COMPENSATORIO EN RELACION CON LAS PERSONAS, GRUPOS Y AMBITOS TERRITORIALES QUE SE ENCUENTREN EN SITUACIONES DESFAVORABLES Y PROVEERAN LOS RECURSOS ECONOMICOS PARA ELLO.

2. LAS POLITICAS DE EDUCACION COMPENSATORIA REFORZARAN LA ACCION DEL SISTEMA EDUCATIVO DE FORMA QUE SE EVITEN LAS DESIGUALDADES DERIVADAS DE FACTORES SOCIALES, ECONOMICOS, CULTURALES, GEOGRAFICOS, ETNICOS O DE OTRA INDOLE.

3. EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTONOMAS FIJARAN SUS OBJETIVOS PRIORITARIOS DE EDUCACION COMPENSATORIA.

ARTICULO 64

LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS ASEGURARAN UNA ACTUACION PREVENTIVA Y COMPENSATORIA GARANTIZANDO, EN SU CASO, LAS CONDICIONES MAS FAVORABLES PARA LA ESCOLARIZACION, DURANTE LA EDUCACION INFANTIL, DE TODOS LOS NIÑOS CUYAS CONDICIONES PERSONALES, POR LA PROCEDENCIA DE UN MEDIO FAMILIAR DE BAJO NIVEL DE RENTA, POR SU ORIGEN GEOGRAFICO O POR CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA, SUPONGAN UNA DESIGUALDAD INICIAL PARA ACCEDER A LA EDUCACION OBLIGATORIA Y PARA PROGRESAR EN LOS NIVELES POSTERIORES.

ARTICULO 65

1. EN EL NIVEL DE EDUCACION PRIMARIA, LOS PODERES PUBLICOS GARANTIZARAN A TODOS LOS ALUMNOS UN PUESTO ESCOLAR GRATUITO EN SU PROPIO MUNICIPIO EN LOS TERMINOS QUE RESULTAN DE LA APLICACION DE LA LEY ORGANICA DEL DERECHO A LA EDUCACION.

2. EXCEPCIONALMENTE, EN LA EDUCACION PRIMARIA Y EN LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA EN AQUELLAS ZONAS RURALES EN QUE SE CONSIDERE ACONSEJABLE, SE PODRA ESCOLARIZAR A LOS NIÑOS EN UN MUNICIPIO PROXIMO AL DE SU RESIDENCIA PARA GARANTIZAR LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA. EN ESTE SUPUESTO LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS PRESTARAN DE FORMA GRATUITA LOS SERVICIOS ESCOLARES DE TRANSPORTE, COMEDOR Y, EN SU CASO, INTERNADO.

3. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL CAPITULO QUINTO DE ESTA LEY, LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS DOTARAN A LOS CENTROS CUYOS ALUMNOS TENGAN ESPECIALES DIFICULTADES PARA ALCANZAR LOS OBJETIVOS GENERALES DE LA EDUCACION BASICA DEBIDO A SUS CONDICIONES SOCIALES, DE LOS RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES NECESARIOS PARA COMPENSAR ESTA SITUACION. LA ORGANIZACION Y PROGRAMACION DOCENTE DE ESTOS CENTROS SE ADAPTARA A LAS NECESIDADES ESPECIFICAS DE LOS ALUMNOS

4. CON EL OBJETO DE ASEGURAR LA EDUCACION DE LOS NIÑOS, LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS ASUMIRAN SUBSIDIARIAMENTE SU CUIDADO Y ATENCION CUANDO LAS FAMILIAS SE ENCUENTREN EN SITUACIONES QUE LES IMPIDAN EJERCER SUS RESPONSABILIDADES.

ARTICULO 66

1. PARA GARANTIZAR LA IGUALDAD DE TODOS LOS CIUDADANOS EN EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA EDUCACION, SE ARBITRARAN BECAS Y AYUDAS AL ESTUDIO QUE COMPENSARAN LAS CONDICIONES SOCIOECONOMICAS DESFAVORABLES DE LOS ALUMNOS Y SE OTORGARAN EN LA ENSEÑANZA POSTOBLIGATORIA, ADEMAS, EN FUNCION DE LA CAPACIDAD Y EL RENDIMIENTO ESCOLAR. SE ESTABLECERAN, IGUALMENTE, LOS PROCEDIMIENTOS DE COORDINACION Y COLABORACION NECESARIOS PARA ARTICULAR UN SISTEMA EFICAZ DE VERIFICACION Y CONTROL DE LAS BECAS CONCEDIDAS.

2. LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA ENSEÑANZA POSTOBLIGATORIA SERA PROMOVIDA, ASIMISMO, MEDIANTE LA ADECUADA DISTRIBUCION TERRITORIAL DE UNA OFERTA SUFICIENTE DE PLAZAS ESCOLARES.

3. LAS POLITICAS COMPENSATORIAS EN EL AMBITO DE LA EDUCACION ESPECIAL Y DE LAS PERSONAS ADULTAS, SE REALIZARAN DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS PREVISTOS POR ESTA LEY.

ARTICULO 67

1. EL ESTADO, CON EL FIN DE ALCANZAR SUS OBJETIVOS EN POLITICA DE EDUCACION COMPENSATORIA, PODRA PROPONER A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PROGRAMAS ESPECIFICOS DE ESTE CARACTER, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN ESTE TITULO.

2. LA REALIZACION DE ESTOS PROGRAMAS DE EDUCACION COMPENSATORIA SE EFECTUARA MEDIANTE CONVENIO ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, A LAS QUE CORRESPONDERA SU EJECUCION.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. EL GOBIERNO, PREVIO INFORME DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, APROBARA EL CALENDARIO DE APLICACION DE LA NUEVA ORDENACION DEL SISTEMA EDUCATIVO, QUE TENDRA UN AMBITO TEMPORAL DE DIEZ AÑOS A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE LEY. EN DICHO CALENDARIO SE ESTABLECERA TAMBIEN LA EXTINCION GRADUAL DE LOS PLANES DE ESTUDIO EN VIGOR, LA IMPLANTACION DE LOS NUEVOS CURRICULOS, ASI COMO LAS EQUIVALENCIAS A EFECTOS ACADEMICOS DE LOS AÑOS CURSADOS SEGUN LOS PLANES DE ESTUDIOS QUE SE EXTINGAN. EL CALENDARIO DE IMPLANTACION DEL NUEVO SISTEMA EDUCATIVO ESTABLECERA TAMBIEN EL PROCEDIMIENTO DE ADECUACION DE LOS CONCIERTOS EDUCATIVOS VIGENTES A LAS NUEVAS ENSEÑANZAS, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DE ESTA LEY.

SEGUNDA. LA ENSEÑANZA DE LA RELIGION SE AJUSTARA A LO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO SOBRE ENSEÑANZA Y ASUNTOS CULTURALES SUSCRITO ENTRE LA SANTA SEDE Y EL ESTADO ESPAÑOL Y, EN SU CASO, A LO DISPUESTO EN AQUELLOS OTROS QUE PUDIERAN SUSCRIBIRSE CON OTRAS CONFESIONES RELIGIOSAS. A TAL FIN, Y DE CONFORMIDAD CON LO QUE DISPONGAN DICHOS ACUERDOS, SE INCLUIRA LA RELIGION COMO AREA O MATERIA EN LOS NIVELES EDUCATIVOS QUE CORRESPONDA, QUE SERA DE OFERTA OBLIGATORIA PARA LOS CENTROS Y DE CARACTER VOLUNTARIO PARA LOS ALUMNOS.

TERCERA. 1. LOS PODERES PUBLICOS DOTARAN AL CONJUNTO DEL SISTEMA EDUCATIVO DE LOS RECURSOS ECONOMICOS NECESARIOS PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY, CON EL FIN DE GARANTIZAR LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS EN ELLA PREVISTOS.

AL OBJETO DE SITUAR NUESTRO SISTEMA EDUCATIVO EN EL NIVEL QUE PERMITA SU PLENA HOMOLOGACION EN EL CONTEXTO EUROPEO, RESPONDIENDO A LAS NECESIDADES DERIVADAS DE LA MOVILIDAD Y EL LIBRE ESTABLECIMIENTO, EL GASTO PUBLICO AL FINALIZAR EL PROCESO DE APLICACION DE LA REFORMA SERA EQUIPARABLE AL DE LOS PAISES COMUNITARIOS.

2. LOS PODERES PUBLICOS ESTABLECERAN LAS NECESIDADES EDUCATIVAS DERIVADAS DE LA APLICACION DE LA REFORMA, DE MANERA QUE SE DE SATISFACCION A LA DEMANDA SOCIAL, CON LA PARTICIPACION DE LOS SECTORES AFECTADOS.

3. CON EL FIN DE ASEGURAR LA NECESARIA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS PROVEERAN LOS RECURSOS NECESARIOS PARA GARANTIZAR, EN EL PROCESO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY, LA CONSECUCION DE LOS SIGUIENTES OBJETIVOS:

A) UN NUMERO MAXIMO DE ALUMNOS POR AULA QUE EN LA ENSEÑANZA OBLIGATORIA SERA DE 25 PARA LA EDUCACION PRIMARIA Y DE 30 PARA LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA.

B) UNA OFERTA DE ACTIVIDADES DE FORMACION PERMANENTE PARA QUE TODOS LOS PROFESORES PUEDAN APLICAR LOS CAMBIOS CURRICULARES Y LAS ORIENTACIONES PEDAGOGICAS Y DIDACTICAS DERIVADAS DE LA APLICACION Y DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.

C) LA INCORPORACION A LOS CENTROS COMPLETOS DE EDUCACION OBLIGATORIA DE, AL MENOS, UN PROFESOR DE APOYO PARA ATENDER A LOS ALUMNOS QUE PRESENTEN PROBLEMAS DE APRENDIZAJE Y LA CREACION DE SERVICIOS PARA ATENDER DICHAS NECESIDADES EN LOS CENTROS INCOMPLETOS.

D) LA INCLUSION EN LOS PLANES INSTITUCIONALES DE FORMACION PERMANENTE DEL PROFESORADO DE LICENCIAS POR ESTUDIO U OTRAS ACTIVIDADES PARA ASEGURAR A TODOS LOS PROFESORES A LO LARGO DE SU VIDA PROFESIONAL. LA POSIBILIDAD DE ACCEDER A PERIODOS FORMATIVOS FUERA DEL CENTRO ESCOLAR.

E) LA CREACION DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE ORIENTACION EDUCATIVA, PSICOPEDAGOGICA Y PROFESIONAL QUE ATIENDAN A LOS CENTROS QUE IMPARTAN ENSEÑAZAS DE REGIMEN GENERAL DE LAS REGULADAS EN LA PRESENTE LEY.

4. EL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA PRESENTARA ANUALMENTE ANTE LA COMISION DE EDUCACION Y CULTURA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y ANTE LA COMISION DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, INVESTIGACION Y CULTURA DEL SENADO UN INFORME CON EL FIN DE QUE ESTAS CONOZCAN, DEBATAN Y EVALUEN EL PROCESO DE DESARROLLO DE LA REFORMA EDUCATIVA, ASI COMO LA APLICACION DE LOS MEDIOS HUMANOS Y MATERIALES PRECISOS PARA LA CONSECUCION DE SUS OBJETIVOS.

CUARTA.

1. EL ACTUAL TITULO DE GRADUADO ESCOLAR PERMITIRA ACCEDER AL SEGUNDO CICLO DE LA ENSEÑANZA SECUNDARIA OBLIGATORIA Y TENDRA LOS MISMOS EFECTOS PROFESIONALES QUE EL TITULO DE GRADUADO EN EDUCACION SECUNDARIA.

DURANTE UN PLAZO DE CINCO AÑOS CONTINUARAN CONVOCANDOSE PRUEBAS EXTRAORDINARIAS PARA LA OBTENCION DEL ACTUAL TITULO DE GRADUADO ESCOLAR.

2. EL ACTUAL TITULO DE BACHILLER PERMITIRA ACCEDER AL SEGUNDO CURSO DEL NUEVO BACHILLERATO, EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, Y TENDRA LOS MISMOS EFECTOS PROFESIONALES QUE EL NUEVO TITULO DE BACHILLER.

3. EL ACTUAL TITULO DE TECNICO AUXILIAR TENDRA LOS MISMOS EFECTOS ACADEMICOS QUE EL TITULO DE GRADUADO EN EDUCACION SECUNDARIA Y LOS MISMOS EFECTOS PROFESIONALES QUE EL NUEVO TITULO DE TECNICO EN LA CORRESPONDIENTE PROFESION.

4. EL ACTUAL TITULO DE TECNICO ESPECIALISTA TENDRA LOS MISMOS EFECTOS ACADEMICOS Y PROFESIONALES QUE EL NUEVO TITULO DE TECNICO SUPERIOR EN LA CORRESPONDIENTE ESPECIALIDAD.

5. EL CERTIFICADO DE APTITUD PEDAGOGICA SERA EQUIVALENTE AL TITULO PROFESIONAL AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 24.2 DE ESTA LEY. ESTARAN EXCEPTUADOS DE LA EXIGENCIA DE ESTE TITULO PROFESIONAL LOS MAESTROS Y LOS LICENCIADOS EN PEDAGOGIA. ASIMISMO, EL GOBIERNO PODRA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE LA EXPERIENCIA PREVIA SE CONSIDERARA EQUIVALENTE A LA POSESION DEL MENCIONADO TITULO PROFESIONAL.

6. EL GOBIERNO REGULARA LAS CORRESPONDENCIAS O CONVALIDACIONES ENTRE LOS CONOCIMIENTOS ADQUIRIDOS EN LA FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL Y EN LA PRACTICA LABORAL Y LAS ENSEÑANZAS DE FORMACION PROFESIONAL A LAS QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY.

7. EL GOBIERNO ESTABLECERA LAS EQUIVALENCIAS DE LOS DEMAS TITULOS AFECTADOS POR ESTA LEY.

QUINTA. LAS REFERENCIAS, CONTENIDAS EN LA LEY ORGANICA 8/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION, A LOS ACTUALES NIVELES EDUCATIVOS SE ENTIENDEN SUSTITUIDAS POR LAS DENOMINACIONES QUE, PARA LOS DISTINTOS NIVELES Y ETAPAS EDUCATIVAS Y PARA LOS RESPECTIVOS CENTROS, SE ESTABLECEN EN ESTA LEY.

SEXTA. LOS ARTICULOS 11.2, 23 Y 24 DE LA LEY ORGANICA 8/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION QUEDAN MODIFICADOS EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

<ARTICULO 11.2. LA ADAPTACION DE LO PRECEPTUADO EN ESTA LEY A LOS CENTROS QUE IMPARTAN ENSEÑANZAS NO COMPRENDIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR, ASI COMO A LOS CENTROS DE EDUCACION INFANTIL Y A LOS CENTROS INTEGRADOS QUE ABARQUEN DOS O MAS DE LAS ENSEÑANZAS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, SE EFECTUARA REGLAMENTARIAMENTE.

ARTICULO 23. LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DOCENTES PRIVADOS QUE IMPARTAN ENSEÑANZAS, TANTO DE REGIMEN GENERAL COMO DE REGIMEN ESPECIAL, SE SOMETERAN AL PRINCIPIO DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA. LA AUTORIZACION SE CONCEDERA SIEMPRE QUE REUNAN LOS REQUISITOS MINIMOS QUE SE ESTABLEZCAN DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14 DE ESTA LEY. ESTOS CENTROS GOZARAN DE PLENAS FACULTADES ACADEMICAS. LA AUTORIZACION SE REVOCARA CUANDO LOS CENTROS DEJEN DE REUNIR ESTOS REQUISITOS.

ARTICULO 24.1 LOS CENTROS PRIVADOS QUE IMPARTAN ENSEÑANZAS QUE NO CONDUZCAN A LA OBTENCION DE UN TITULO CON VALIDEZ ACADEMICA QUEDARAN SOMETIDOS A LAS NORMAS DE DERECHO COMUN. ESTOS CENTROS NO PODRAN UTILIZAR NINGUNA DE LAS DENOMINACIONES ESTABLECIDAS PARA LOS CENTROS DOCENTES, NI CUALESQUIERA OTRAS QUE PUDIERAN INDUCIR A ERROR O CONFUSION CON AQUELLAS.

2. POR RAZONES DE PROTECCION A LA INFANCIA, LOS CENTROS PRIVADOS QUE ACOGEN DE MODO REGULAR NIÑOS DE EDADES CORRESPONDIENTES A LA EDUCACION INFANTIL, QUEDARAN SOMETIDOS AL PRINCIPIO DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 23.>

SEPTIMA. LAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES REALIZARAN LAS TRANSFORMACIONES QUE SEAN NECESARIAS, ASI COMO LAS ADAPTACIONES TRANSITORIAS PERTINENTES PARA QUE LOS ACTUALES CENTROS PUBLICOS SE AJUSTEN A LO PREVISTO EN ESTA LEY.

OCTAVA. 1. LOS CENTROS DOCENTES PRIVADOS DE EDUCACION PREESCOLAR, DE EDUCACION GENERAL BASICA Y DE FORMACION PROFESIONAL DE PRIMER GRADO QUE TENGAN AUTORIZACION O CLASIFICACION DEFINITIVA EN VIRTUD DE NORMAS ANTERIORES A ESTA LEY, ASI COMO LOS CENTROS DOCENTES DE BACHILLERATO Y DE FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO CLASIFICADOS COMO HOMOLOGADOS, ADQUIRIRAN AUTOMATICAMENTE LA CONDICION DE CENTROS AUTORIZADOS PREVISTA EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEXTA DE ESTA LEY, PARA IMPARTIR LOS CORRESPONDIENTES NIVELES EDUCATIVOS ACTUALES HASTA SU EXTINCION.

2. EN FUNCION DE LA ORDENACION DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTABLECIDA EN LA PRESENTE LEY, LOS CENTROS PRIVADOS AUTORIZADOS, A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, SE ENTIENDEN AUTORIZADOS PARA IMPARTIR LAS SIGUIENTES ENSEÑANZAS:

A) CENTROS DE EDUCACION PREESCOLAR: EDUCACION INFANTIL DE SEGUNDO CICLO.

B) CENTROS DE EDUCACION GENERAL BASICA: EDUCACION PRIMARIA.

C) CENTROS DE BACHILLERATO: BACHILLERATO EN LA MODALIDAD DE HUMANIDADES Y CIENCIAS SOCIALES, ASI COMO EN LA DE CIENCIAS DE LA NATURALEZA Y DE LA SALUD.

D) CENTROS DE FORMACION PROFESIONAL: CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO.

3. LOS CENTROS PRIVADOS QUE IMPARTAN ENSEÑANZAS SEGUN LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR SE ATENDRAN, EN CUANTO AL NUMERO DE UNIDADES, A LOS TERMINOS DE SU AUTORIZACION.

4. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, LOS CENTROS DOCENTES PRIVADOS SERAN AUTORIZADOS TAMBIEN PARA IMPARTIR OTROS CICLOS, NIVELES, ETAPAS, GRADOS Y MODALIDADES EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY ORGANICA 8/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION, MODIFICADO POR LA DISPOSICION ADICIONAL SEXTA DE ESTA LEY.

NOVENA. 1. SON BASES DEL REGIMEN ESTATUTARIO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DOCENTES, ADEMAS DE LAS RECOGIDAS EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, MODIFICADA POR LA LEY 23/1988, DE 28 DE JULIO, LAS REGULADAS POR ESTA LEY PARA EL INGRESO, LA MOVILIDAD ENTRE LOS CUERPOS DOCENTES Y LA ADQUISICION DE LA CONDICION DE CATEDRATICO, LA REORDENACION DE LOS CUERPOS Y ESCALAS, Y LA PROVISION DE PUESTOS MEDIANTE CONCURSO DE TRASLADOS DE AMBITO NACIONAL. EL GOBIERNO DESARROLLARA REGLAMENTARIAMENTE LAS BASES REGULADAS POR ESTA LEY EN AQUELLOS ASPECTOS QUE SEAN NECESARIOS PARA GARANTIZAR EL MARCO COMUN BASICO DE LA FUNCION PUBLICA DOCENTE.

2. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS ORDENARAN SU FUNCION PUBLICA DOCENTE EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS, RESPETANDO EN TODO CASO LAS NORMAS BASICAS CONTENIDAS EN ESTA LEY Y EN SU DESARROLLO REGLAMENTARIO CONFORME SE EXPRESA EN EL APARTADO ANTERIOR.

3.

EL SISTEMA DE INGRESO EN LA FUNCION PUBLICA DOCENTE SERA EL DE CONCURSO-OPOSICION CONVOCADO POR LAS RESPECTIVAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS. EN LA FASE DE CONCURSO SE VALORARAN, ENTRE OTROS MERITOS, LA FORMACION ACADEMICA Y LA EXPERIENCIA DOCENTE PREVIA. EN LA FASE DE OPOSICION SE TENDRAN EN CUENTA LA POSESION DE CONOCIMIENTOS ESPECIFICOS NECESARIOS PARA IMPARTIR LA DOCENCIA, LA APTITUD PEDAGOGICA Y EL DOMINIO DE LAS TECNICAS NECESARIAS PARA EL EJERCICIO DOCENTE. LAS PRUEBAS SE CONVOCARAN, EN SU CASO, DE ACUERDO CON LAS AREAS Y MATERIAS QUE INTEGRAN EL CURRICULO CORRESPONDIENTE. PARA LA SELECCION DE LOS ASPIRANTES SE TENDRA EN CUENTA LA VALORACION DE AMBAS FASES DEL CONCURSO-OPOSICION, SIN PERJUICIO DE LA SUPERACION DE LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES.

EL NUMERO DE APROBADOS NO PODRA SUPERAR EL NUMERO DE PLAZAS CONVOCADAS. ASIMISMO, PODRA EXISTIR UNA FASE DE PRACTICAS QUE PODRA INCLUIR CURSOS DE FORMACION Y CONSTITUIRA PARTE DEL PROCESO SELECTIVO.

4. PERIODICAMENTE, LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS COMPETENTES CONVOCARAN CONCURSOS DE TRASLADO DE AMBITO NACIONAL, A EFECTOS DE PROCEDER A LA PROVISION DE LAS PLAZAS VACANTES QUE DETERMINEN EN LOS CENTROS DOCENTES DE ENSEÑANZA DEPENDIENTES DE AQUELLAS. EN ESTOS CONCURSOS PODRAN PARTICIPAR TODOS LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DOCENTES, CUALQUIERA QUE SEA LA ADMINISTRACION EDUCATIVA DE LA QUE DEPENDAN O POR LA QUE HAYAN INGRESADO, SIEMPRE QUE REUNAN LOS REQUISITOS GENERALES Y LOS ESPECIFICOS QUE, DE ACUERDO CON LAS RESPECTIVAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO, ESTABLEZCAN DICHAS CONVOCATORIAS. ESTAS SE HARAN PUBLICAS A TRAVES DEL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y DE LOS <BOLETINES OFICIALES> DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CONVOCANTES. INCLUIRAN UN UNICO BAREMO DE MERITOS ENTRE LOS QUE SE TENDRAN EN CUENTA LOS CURSOS DE FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO SUPERADOS, LOS MERITOS ACADEMICOS, LA ANTIGUEDAD Y, EN SU CASO, LA CONDICION DE CATEDRATICO, ASI COMO LA ANTIGUEDAD EN ELLA.

DECIMA. 1. LOS FUNCIONARIOS QUE IMPARTAN LAS ENSEÑANZAS DE REGIMEN GENERAL PERTENECERAN A LOS SIGUIENTES CUERPOS DOCENTES:

CUERPO DE MAESTROS.

CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA.

CUERPO DE PROFESORES TECNICOS DE FORMACION PROFESIONAL.

EL CUERPO DE MAESTROS DESEMPEÑARA SUS FUNCIONES EN LA EDUCACION INFANTIL Y PRIMARIA. EL CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA DESEMPEÑARA SUS FUNCIONES EN LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA, BACHILLERATO Y FORMACION PROFESIONAL. EL CUERPO DE PROFESORES TECNICOS DE FORMACION PROFESIONAL DESEMPEÑARA SUS FUNCIONES EN LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA Y EN LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN, EN LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA Y EN EL BACHILLERATO.

2. LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA PODRAN ADQUIRIR LA CONDICION DE CATEDRATICOS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOSEXTA.

3. SE INTEGRAN EN EL CUERPO DE MAESTROS LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL CUERPO DE PROFESORES DE EDUCACION GENERAL BASICA.

ASIMISMO, SE INTEGRARAN EN ESTE CUERPO, EN LAS CONDICIONES QUE EL GOBIERNO ESTABLEZCA REGLAMENTARIAMENTE, LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE PROFESORES DE EDUCACION GENERAL BASICA DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS.

4. SE INTEGRAN EN EL CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A LOS CUERPOS DE CATEDRATICOS NUMERARIOS Y PROFESORES AGREGADOS DE BACHILLERATO Y PROFESORES NUMERARIOS DE ESCUELAS DE MAESTRIA INDUSTRIAL.

5. SE RECONOCE ADQUIRIDA LA CONDICION DE CATEDRATICO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA A LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL CUERPO DE CATEDRATICOS NUMERARIOS DE BACHILLERATO, CUALQUIERA QUE SEA SU SITUACION ADMINISTRATIVA, RESPETANDOSE EN TODO CASO LOS DERECHOS ECONOMICOS QUE VINIERAN DISFRUTANDO. A TODOS LOS EFECTOS, LA ANTIGUEDAD EN LA CONDICION DE CATEDRATICO, CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, SERA LA QUE SE CORRESPONDA CON LOS SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS EN EL CUERPO DE CATEDRATICOS.

6.

SE INTEGRAN EN EL CUERPO DE PROFESORES TECNICOS DE FORMACION PROFESIONAL LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE MAESTROS DE TALLER DE ESCUELAS DE MAESTRIA INDUSTRIAL.

7. LOS CUERPOS Y ESCALAS DECLARADOS A EXTINGUIR POR NORMAS ANTERIORES A ESTA LEY SE REGIRAN POR LO ESTABLECIDO EN DICHAS DISPOSICIONES, SIENDOLES DE APLICACION LO SEÑALADO A EFECTOS DE MOVILIDAD EN LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOSEXTA.

8. EL GOBIERNO, PREVIA CONSULTA A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, DETERMINARA LAS ESPECIALIDADES A LAS QUE DEBAN SER ADSCRITOS LOS PROFESORES A QUE SE REFIERE ESTA DISPOSICION COMO CONSECUENCIA DE LAS INTEGRACIONES PREVISTAS EN ELLA Y DE LAS NECESIDADES DERIVADAS DE LA NUEVA ORDENACION ACADEMICA, QUE INCLUIRAN LAS AREAS Y MATERIAS QUE DEBERAN IMPARTIR, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16, TENIENDO EN CUENTA LAS ESPECIALIDADES DE LAS QUE LOS PROFESORES SEAN TITULARES. HASTA TANTO SE PRODUZCA TAL DETERMINACION, LOS PROCESOS SELECTIVOS Y CONCURSOS DE TRASLADOS SE ACOMODARAN A LAS ACTUALES ESPECIALIDADES.

9. LA ORDENACION DE LOS FUNCIONARIOS EN LOS NUEVOS CUERPOS CREADOS EN ESTA DISPOSICION SE HARA RESPETANDO LA FECHA DE SU NOMBRAMIENTO COMO FUNCIONARIO DE CARRERA. EN EL SUPUESTO DE PERTENECER A MAS DE UN CUERPO DE LOS INTEGRADOS EN EL CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, SE ENTENDERA COMO FECHA DE NOMBRAMIENTO LA MAS ANTIGUA.

UNDECIMA. 1. PARA EL INGRESO EN EL CUERPO DE MAESTROS SERAN REQUISITOS INDISPENSABLES ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE MAESTRO Y SUPERAR EL CORRESPONDIENTE PROCESO SELECTIVO.

2. PARA EL INGRESO EN EL CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA SERA NECESARIO ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE DOCTOR, INGENIERO, ARQUITECTO, LICENCIADO O EQUIVALENTE A EFECTOS DE DOCENCIA, ADEMAS DEL TITULO PROFESIONAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 24.2 DE ESTA LEY, Y SUPERAR EL CORRESPONDIENTE PROCESO SELECTIVO.

EN EL CASO DE MATERIAS O AREAS DE ESPECIAL RELEVANCIA PARA LA FORMACION PROFESIONAL DE BASE O ESPECIFICA, EL GOBIERNO, DE ACUERDO CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, PODRA DETERMINAR LA EQUIVALENCIA, A EFECTOS DE DOCENCIA, DE DETERMINADAS TITULACIONES DE INGENIERO TECNICO, ARQUITECTO TECNICO O DIPLOMADO UNIVERSITARIO.

3. PARA EL INGRESO EN EL CUERPO DE PROFESORES TECNICOS DE FORMACION PROFESIONAL SERA NECESARIO ESTAR EN POSESION DE LA TITULACION DE DIPLOMADO, ARQUITECTO TECNICO, INGENIERO TECNICO O EQUIVALENTE, A EFECTOS DE DOCENCIA, ADEMAS DEL TITULO PROFESIONAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 24.2 DE ESTA LEY, Y SUPERAR EL CORRESPONDIENTE PROCESO SELECTIVO.

EL GOBIERNO, DE ACUERDO CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PODRA ESTABLECER PARA DETERMINADAS AREAS O MATERIAS LA EQUIVALENCIA, A EFECTOS DE DOCENCIA, DE OTRAS TITULACIONES, SIEMPRE QUE ESTAS GARANTICEN LOS CONOCIMIENTOS ADECUADOS. EN ESTE CASO PODRA EXIGIRSE ADEMAS UNA EXPERIENCIA PROFESIONAL EN UN CAMPO LABORAL RELACIONADO CON LA MATERIA O AREA A LA QUE SE ASPIRE.

DUODECIMA. 1. EL TITULO DE PROFESOR DE EDUCACION GENERAL BASICA SE CONSIDERA EQUIVALENTE, A TODOS LOS EFECTOS, AL TITULO DE MAESTRO AL QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY. EL TITULO DE MAESTRO DE ENSEPRIMARIA MANTENDRA LOS EFECTOS QUE LE OTORGA LA LEGISLACION VIGENTE.

2. EL GOBIERNO Y LAS UNIVERSIDADES, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, APROBARAN LAS DIRECTRICES GENERALES Y LOS PLANES DE ESTUDIO CORRESPONDIENTES AL TITULO DE MAESTRO, QUE TENDRA LA CONSIDERACION DE DIPLOMADO AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 30 DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA. EN DICHAS DIRECTRICES GENERALES SE ESTABLECERAN LAS ESPECIALIDADES PREVISTAS EN ESTA LEY O QUE AL AMPARO DE LA MISMA PUDIERAN CREARSE.

3. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS, EN EL MARCO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, IMPULSARA LA CREACION DE CENTROS SUPERIORES DE FORMACION DEL PROFESORADO EN LOS QUE SE IMPARTAN LOS ESTUDIOS CONDUCENTES A LA OBTENCION DE LOS DISTINTOS TITULOS PROFESIONALES ESTABLECIDOS EN RELACION CON LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS, ASI COMO LAS ACTUACIONES DE FORMACION PERMANENTE DEL PROFESORADO QUE SE DETERMINEN. ASIMISMO DICHOS CENTROS PODRAN ORGANIZAR LOS ESTUDIOS CORRESPONDIENTES A AQUELLAS NUEVAS TITULACIONES DE CARACTER PEDAGOGICO QUE EL DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY ACONSEJE CREAR.

DECIMOTERCERA. 1. LA INCORPORACION DE LOS ESPECIALISTAS PREVISTOS EN EL ARTICULO 16 DE LA PRESENTE LEY SE REALIZARA PROGRESIVAMENTE A LO LARGO DEL PERIODO ESTABLECIDO PARA LA APLICACION DE LA MISMA EN EL CORRESPONDIENTE NIVEL EDUCATIVO.

2. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS GARANTIZARAN, EN AQUELLOS CENTROS QUE, POR SU NUMERO DE UNIDADES, NO PUEDAN DISPONER DE LOS ESPECIALISTAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, LOS APOYOS NECESARIOS PARA ASEGURAR LA CALIDAD DE LAS CORRESPONDIENTES ENSEÑANZAS.

DECIMOCUARTA. 1. LOS FUNCIONARIOS QUE IMPARTAN LAS ENSEÑANZAS DE MUSICA Y ARTES ESCENICAS PERTENECERAN A LOS SIGUIENTES CUERPOS DOCENTES:

A) CUERPO DE PROFESORES DE MUSICA Y ARTES ESCENICAS, QUE IMPARTIRAN, DE ACUERDO CON SUS ESPECIALIDADES, LAS ENSEÑANZAS CORRESPONDIENTES A LOS GRADOS ELEMENTAL Y MEDIO DE MUSICA Y DANZA, LAS CORRESPONDIENTES DE ARTE DRAMATICO Y, EXCEPCIONALMENTE, AQUELLAS MATERIAS DE GRADO SUPERIOR DE MUSICA Y DANZA QUE SE DETERMINEN.

B) CUERPO DE CATEDRATICOS DE MUSICA Y ARTES ESCENICAS, QUE IMPARTIRAN, DE ACUERDO CON SUS ESPECIALIDADES, LAS ENSEÑANZAS CORRESPONDIENTES AL GRADO SUPERIOR DE MUSICA Y DANZA Y LAS DE ARTE DRAMATICO.

LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL CUERPO DE PROFESORES AUXILIARES DE CONSERVATORIOS DE MUSICA, DECLAMACION Y ESCUELA SUPERIOR DE CANTO SE INTEGRAN EN EL CUERPO DE PROFESORES DE MUSICA Y ARTES ESCENICAS.

LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A LOS CUERPOS DE PROFESORES ESPECIALES Y CATEDRATICOS DE CONSERVATORIOS DE MUSICA, DECLAMACION Y ESCUELA SUPERIOR DE CANTO SE INTEGRAN EN EL CUERPO DE CATEDRATICOS DE MUSICA Y ARTES ESCENICAS.

LOS FUNCIONARIOS SEÑALADOS EN ESTE APARTADO PODRAN IMPARTIR EN LAS CONDICIONES Y POR EL TIEMPO QUE SE ESTABLEZCA LAS ENSEÑANZAS DE REGIMEN GENERAL.

2. LOS FUNCIONARIOS QUE IMPARTAN LAS ENSEÑANZAS DE LAS ARTES PLASTICAS Y DE DISEÑO PERTENECERAN A LOS SIGUIENTES CUERPOS DOCENTES:

A) CUERPO DE MAESTROS DE TALLER DE ARTES PLASTICAS Y DISEÑO.

B) CUERPO DE PROFESORES DE ARTES PLASTICAS Y DISEÑO.

SE INTEGRAN EN EL CUERPO DE MAESTROS DE TALLER DE ARTES PLASTICAS Y DISEÑO LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A LOS CUERPOS DE AYUDANTES Y MAESTROS DE TALLER DE LAS ESCUELAS DE ARTES APLICADAS Y OFICIOS ARTISTICOS.

SE INTEGRAN EN EL CUERPO DE PROFESORES DE ARTES PLASTICAS Y DISEÑO LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A LOS CUERPOS DE PROFESORES NUMERARIOS DE ENTRADA Y DE PROFESORES NUMERARIOS DE TERMINO DE LAS ESCUELAS DE ARTES APLICADAS Y OFICIOS ARTISTICOS.

LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL CUERPO DE PROFESORES DE ARTES PLASTICAS Y DISEÑO PODRAN ADQUIRIR LA CONDICION DE CATEDRATICOS DE ARTES PLASTICAS Y DISEÑO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOQUINTA.

SE RECONOCE ADQUIRIDA DICHA CONDICION A LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL CUERPO DE PROFESORES DE TERMINO DE LAS ESCUELAS DE ARTES APLICADAS Y OFICIOS ARTISTICOS, CUALQUIERA QUE SEA SU SITUACION ADMINISTRATIVA, RESPETANDOSE EN TODO CASO LOS DERECHOS ECONOMICOS QUE VINIERAN DISFRUTANDO. A TODOS LOS EFECTOS, LA ANTIGUEDAD EN LA CONDICION DE CATEDRATICO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY SERA LA QUE SE CORRESPONDA CON LOS SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS EN EL CUERPO DE PROFESORES DE TERMINO.

LOS FUNCIONARIOS DOCENTES SEÑALADOS EN ESTE APARTADO PODRAN TAMBIEN IMPARTIR ENSEÑANZAS DE REGIMEN GENERAL EN LAS CONDICIONES Y POR EL TIEMPO QUE SE DETERMINEN.

3. LOS FUNCIONARIOS QUE IMPARTAN LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS EN LAS ESCUELAS OFICIALES PERTENECERAN AL CUERPO DE PROFESORES DE ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS.

SE INTEGRAN EN EL CUERPO DE PROFESORES DE ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A LOS CUERPOS DE PROFESORES NUMERARIOS AGREGADOS Y CATEDRATICOS NUMERARIOS DE ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS.

LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL CUERPO DE PROFESORES DE ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS PODRAN ADQUIRIR LA CONDICION DE CATEDRATICOS DE ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOSEXTA.

SE RECONOCE ADQUIRIDA DICHA CONDICION A LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL CUERPO DE CATEDRATICOS DE ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS, CUALQUIERA QUE SEA SU SITUACION ADMINISTRATIVA, RESPETANDOSE EN TODO CASO LOS DERECHOS ECONOMICOS QUE VINIERAN DISFRUTANDO. A TODOS LOS EFECTOS, LA ANTIGUEDAD EN LA CONDICION DE CATEDRATICO, CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, SERA LA QUE SE CORRESPONDA CON LOS SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS EN EL CUERPO DE CATEDRATICOS.

4. EL GOBIERNO, PREVIA CONSULTA A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, DETERMINARA LAS ESPECIALIDADES A LAS QUE DEBAN SER ADSCRITOS LOS PROFESORES A QUE SE REFIERE ESTA DISPOSICION COMO CONSECUENCIA DE LAS INTEGRACIONES PREVISTAS EN ELLA Y DE LAS NECESIDADES DERIVADAS DE LA NUEVA ORDENACION ACADEMICA, QUE INCLUIRAN LAS AREAS Y MATERIAS QUE DEBERAN IMPARTIR, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16, TENIENDO EN CUENTA LAS ESPECIALIDADES DE LAS QUE LOS PROFESORES SEAN TITULARES. HASTA TANTO SE PRODUZCA TAL DETERMINACION, LOS PROCESOS SELECTIVOS Y CONCURSOS DE TRASLADOS SE ACOMODARAN A LAS ACTUALES ESPECIALIDADES.

5. LA ORDENACION DE LOS FUNCIONARIOS EN LOS NUEVOS CUERPOS CREADOS EN ESTA DISPOSICION SE HARA RESPETANDO LA FECHA DE SU NOMBRAMIENTO COMO FUNCIONARIO DE CARRERA. EN EL SUPUESTO DE PERTENECER A MAS DE UN CUERPO DE LOS INTEGRADOS EN ALGUNO DE LOS QUE ESTA DISPOSICION CREA, SE ENTENDERA COMO FECHA DE NOMBRAMIENTO LA MAS ANTIGUA.

DECIMOQUINTA. 1. PARA EL INGREGO EN EL CUERPO DE PROFESORES DE MUSICA Y DE ARTES ESCENICAS SERA NECESARIO ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE DOCTOR, INGENIERO, ARQUITECTO, LICENCIADO O EQUIVALENTE, A EFECTOS DE DOCENCIA, ADEMAS DE HABER CURSADO LAS MATERIAS PEDAGOGICAS QUE SE ESTABLECEN EN LOS ARTICULOS 39.3 DE ESTA LEY O 43.1, SEGUN CORRESPONDA.

2. PARA EL INGRESO EN EL CUERPO DE MAESTROS DE TALLER DE ARTES PLASTICAS Y DISEÑO SERA NECESARIO ESTAR EN POSESION DE LA TITULACION DE DIPLOMADO, ARQUITECTO TECNICO, INGENIERO TECNICO O EQUIVALENTE, A EFECTOS DE DOCENCIA, Y SUPERAR EL CORRESPONDIENTE PROCESO SELECTIVO.

PARA DETERMINADAS AREAS O MATERIAS, EL GOBIERNO, DE ACUERDO CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, PODRA DETERMINAR LA EQUIVALENCIA, A EFECTOS DE DOCENCIA, DE OTRAS TITULACIONES, SIEMPRE QUE LAS MISMAS GARANTICEN LOS CONOCIMIENTOS ADECUADOS. EN ESTE CASO PODRA EXIGIRSE ADEMAS UNA EXPERIENCIA PROFESIONAL EN UN CAMPO LABORAL RELACIONADO CON LA MATERIA O AREA A LA QUE SE ASPIRE.

3. PARA EL INGRESO EN EL CUERPO DE PROFESORES DE ARTES PLASTICAS Y DISEÑO SERAN REQUISITOS INDISPENSABLES ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE DOCTOR, LICENCIADO, ARQUITECTO, INGENIERO O EQUIVALENTE, A EFECTOS DE DOCENCIA, Y SUPERAR EL CORRESPONDIENTE PROCESO SELECTIVO.

EN EL CASO DE MATERIAS DE ESPECIAL RELEVANCIA PARA LA FORMACION ESPECIFICA ARTISTICO-PLASTICA Y DE DISEÑO EL GOBIERNO, DE ACUERDO CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, PODRA DETERMINAR LA EQUIVALENCIA, A EFECTOS DE DOCENCIA, DE DETERMINADAS TITULACIONES DE INGENIERO TECNICO, ARQUITECTO TECNICO O DIPLOMADO UNIVERSITARIO.

4.

PARA EL INGRESO EN EL CUERPO DE PROFESORES DE ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS SERAN REQUISITOS NECESARIOS ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE DOCTOR, LICENCIADO, ARQUITECTO, INGENIERO O EQUIVALENTE, A EFECTOS DE DOCENCIA, Y SUPERAR EL CORRESPONDIENTE PROCESO SELECTIVO.

5. PARA EL ACCESO AL CUERPO DE CATEDRATICOS DE MUSICA Y ARTES ESCENICAS, SE ESTARA A LO SEÑALADO EN EL APARTADO CUARTO DE LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOSEXTA SOBRE MOVILIDAD DEL PROFESORADO.

6. LAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES PODRAN CONTRATAR PROFESORES ESPECIALISTAS PARA LAS ENSEÑANZAS DE MUSICA Y ARTES ESCENICAS EN LAS CONDICIONES REGULADAS EN EL ARTICULO 33.2 DE ESTA LEY.

7. EN EL CASO DE LAS ENSEÑANZAS SUPERIORES DE MUSICA Y ARTES ESCENICAS SE PODRA CONTRATAR, CON CARACTER EVENTUAL O PERMANENTE, ESPECIALISTAS DE NACIONALIDAD EXTRANJERA, EN LAS CONDICIONES REGULADAS EN EL ARTICULO 33.2 DE ESTA LEY. EN EL CASO DE QUE DICHA CONTRATACION SE REALICE CON CARACTER PERMANENTE, SE SOMETERA AL DERECHO LABORAL. IGUALMENTE, PARA ESTAS ENSEÑANZAS DE CARACTER SUPERIOR EL GOBIERNO ESTABLECERA LA FIGURA DE PROFESOR EMERITO.

DECIMOSEXTA. 1. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS FACILITARAN LA MOVILIDAD ENTRE LOS CUERPOS DOCENTES Y LA ADQUISICION DE LA CONDICION DE CATEDRATICO DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE SE ESTABLECEN EN ESTA DISPOSICION.

2. EN LAS CONVOCATORIAS DE INGRESO EN LOS CUERPOS DE PROFESORES DE ENSEÑANZAS SECUNDARIA Y PROFESORES DE ARTES PLASTICAS Y DISEÑO SE RESERVARA UN PORCENTAJE DEL CINCUENTA POR CIENTO DE LAS PLAZAS QUE SE CONVOQUEN PARA LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DOCENTES CLASIFICADOS EN EL GRUPO B A QUE SE REFIERE LA VIGENTE LEGISLACION DE LA FUNCION PUBLICA, QUE DEBERAN ESTAR EN POSESION DE LA TITULACION REQUERIDA PARA EL INGRESO EN LOS REFERIDOS CUERPOS Y HABER PERMANECIDO EN SUS CUERPOS DE ORIGEN UN MINIMO DE OCHO AÑOS COMO FUNCIONARIOS DE CARRERA.

EN LAS CONVOCATORIAS CORRESPONDIENTES PARA ESTOS FUNCIONARIOS SE VALORARAN LOS MERITOS DE LOS CONCURSANTES, ENTRE LOS QUE SE TENDRAN EN CUENTA EL TRABAJO DESARROLADO Y LOS CURSOS DE FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO SUPERADOS, ASI COMO LOS MERITOS ACADEMICOS.

ASIMISMO SE REALIZARA UNA PRUEBA, CONSISTENTE EN LA EXPOSICION Y DEBATE DE UN TEMA DE LA ESPECIALIDAD A LA QUE SE ACCEDE, PARA CUYA SUPERACION SE ATENDERA TANTO A LOS CONOCIMIENTOS SOBRE LA MATERIA COMO A LOS RECURSOS DIDACTICOS Y PEDAGOGICOS DE LOS CANDIDATOS.

QUIENES ACCEDAN POR ESTE PROCEDIMIENTO ESTARAN EXENTOS DE LA REALIZACION DE LA FASE DE PRACTICAS Y TENDRAN PREFERENCIA EN LA ELECCION DE LOS DESTINOS VACANTES SOBRE LOS ASPIRANTES QUE INGRESEN POR EL TURNO LIBRE DE LA CORRESPONDIENTE CONVOCATORIA.

3.

PARA ADQUIRIR LA CONDICION DE CATEDRATICO SERA NECESARIO TENER UNA ANTIGUEDAD MINIMA DE OCHO AÑOS EN EL CORRESPONDIENTE CUERPO Y ESPECIALIDAD, Y SER SELECCIONADO EN LAS CONVOCATORIAS QUE AL EFECTO SE REALICEN. EN DICHAS CONVOCATORIAS SE VALORARAN LOS MERITOS DE LOS CONCURSANTES, ENTRE LOS QUE SE TENDRAN EN CUENTA EL TRABAJO DESARROLLADO Y LOS CURSOS DE FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO SUPERADOS, ASI COMO LOS MERITOS ACADEMICOS. ASIMISMO SE REALIZARA UNA PRUEBA, CONSISTENTE EN LA EXPOSICION Y DEBATE DE UN TEMA DE SU ESPECIALIDAD, ELEGIDO LIBREMENTE POR EL CONCURSANTE.

LA CONDICION DE CATEDRATICO, CON LOS CORRESPONDIENTES EFECTOS, SE ADQUIRIRA CON CARACTER PERSONAL, PODRA RECONOCERSE AL TREINTA POR CIENTO DE LOS FUNCIONARIOS DE CADA CUERPO Y SE VALORARA A TODOS LOS EFECTOS COMO MERITO DOCENTE ESPECIFICO.

4. PARA EL ACCESO AL CUERPO DE CATEDRATICOS DE MUSICA Y ARTES ESCENICAS SERA NECESARIO ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE DOCTOR, INGENIERO, ARQUITECTO, LICENCIADO O EQUIVALENTE, A EFECTOS DE DOCENCIA, Y HABER CURSADO LAS MATERIAS PEDAGOGICAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 39.3 Y 43.1 DE ESTA LEY, SEGUN CORRESPONDA. SERA PRECISO ASIMISMO, SUPERAR LAS PRUEBAS QUE AL EFECTO SE ESTABLEZCAN EN LAS QUE SE TENDRA EN CUENTA LA EXPERIENCIA DOCENTE Y LAS QUE EN SU DIA SE SUPERARON, Y PERTENECER AL CUERPO DE PROFESORES DE MUSICA Y ARTES ESCENICAS COMO TITULAR DE LA MISMA MATERIA POR LA QUE SE CONCURSA, CON UNA ANTIGUEDAD MINIMA EN DICHO CUERPO, COMO FUNCIONARIO DE CARRERA, DE OCHO AÑOS. PODRAN, ASIMISMO, INGRESAR EN ESTE CUERPO, A TRAVES DEL CORRESPONDIENTE PROCESO SELECTIVO, QUIENES, ESTANDO EN POSESION DE LA TITULACION REFERIDA ANTERIORMENTE, NO PERTENEZCAN AL CUERPO DE PROFESORES DE MUSICA Y ARTES ESCENICAS. CON ESTE FIN, PODRA RESERVARSE UN PORCENTAJE DE PLAZAS EN LA CONVOCATORIA DE ACCESO.

5. EL GOBIERNO, DE ACUERDO CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS COMPETENTES, ESTABLECERA LAS CONDICIONES PARA PERMITIR EL INGRESO EN EL CUERPO DE CATEDRATICOS DE MUSICA Y ARTES ESCENICAS, MEDIANTE CONCURSO DE MERITOS, A PERSONALIDADES DE RECONOCIDO PRESTIGIO EN SUS RESPECTIVOS CAMPOS PROFESIONALES.

6. LOS FUNCIONARIOS DOCENTES A QUE SE REFIERE ESTA LEY PODRAN, ASIMISMO, ACCEDER A UN CUERPO DEL MISMO GRUPO Y NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO SIN LIMITACION DE ANTIGUEDAD Y SIN PERDIDA, EN SU CASO, DE LA CONDICION DE CATEDRATICO, SIEMPRE QUE POSEAN LA TITULACION EXIGIDA Y SUPEREN EL CORRESPONDIENTE PROCESO SELECTIVO. A ESTE EFECTO SE TENDRA EN CUENTA SU EXPERIENCIA DOCENTE Y LAS PRUEBAS QUE EN SU DIA SUPERARON, QUEDANDO EXENTOS DE LA REALIZACION DE LA FASE DE PRACTICAS.

ESTOS FUNCIONARIOS, CUANDO ACCEDAN A UN CUERPO AL TIEMPO QUE OTROS FUNCIONARIOS POR EL TURNO LIBRE O POR ALGUNO DE LOS TURNOS PREVISTOS EN ESTA DISPOSICION TENDRAN PRIORIDAD PARA LA ELECCION DE DESTINO.

7. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS FOMENTARAN CONVENIOS CON LAS UNIVERSIDADES A FIN DE FACILITAR LA INCORPORACION A LOS DEPARTAMENTOS UNIVERSITARIOS DE LOS PROFESORES DE LOS CUERPOS DOCENTES A QUE SE REFIERE ESTA LEY.

DECIMOSEPTIMA. 1. LA CONSERVACION, EL MANTENIMIENTO Y LA VIGILANCIA DE LOS EDIFICIOS DESTINADOS A CENTROS DE EDUCACION INFANTIL DE SEGUNDO CICLO, PRIMARIA O ESPECIAL, DEPENDIENTES DE LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS, CORRESPONDERAN AL MUNICIPIO RESPECTIVO. NO OBSTANTE, DICHOS EDIFICIOS NO PODRAN DESTINARSE A OTROS SERVICIOS O FINALIDADES SIN AUTORIZACION PREVIA DE LA ADMINISTRACION EDUCATIVA CORRESPONDIENTE.

2. CUANDO EL ESTADO O LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DEBAN AFECTAR, POR NECESIDADES DE ESCOLARIZACION, EDIFICIOS ESCOLARES DE PROPIEDAD MUNICIPAL EN LOS QUE SE HALLEN UBICADOS CENTROS DE EDUCACION PREESCOLAR, EDUCACION GENERAL BASICA O EDUCACION ESPECIAL, DEPENDIENTES DE LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS, PARA IMPARTIR EDUCACION SECUNDARIA O FORMACION PROFESIONAL, ASUMIRAN, RESPECTO DE LOS MENCIONADOS CENTROS, LOS GASTOS QUE LOS MUNICIPIOS VINIERAN SUFRAGANDO DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES VIGENTES, SIN PERJUICIO DE LA TITULARIDAD DEMANIAL QUE PUEDAN OSTENTAR LOS MUNICIPIOS RESPECTIVOS.

3. LOS MUNCIPIOS COOPERARAN CON LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS CORRESPONDIENES EN LA OBTENCION DE LOS SOLARES NECESARIOS PARA LA CONSTRUCCION DE NUEVOS CENTROS DOCENTES.

4. LAS CESIONES DE SUELO PREVISTAS EN EL ARTICULO 83.3 DE LA LEY SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA PARA CENTROS DE EDUCACION GENERAL BASICA, SE ENTENDERAN REFERIDAS A LA ENSEÑANZA BASICA RECOGIDA EN EL ARTICULO 5 DE LA PRESENTE LEY.

5. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS PODRAN ESTABLECER CONVENIOS DE COLABORACION CON LAS CORPORACIONES LOCALES PARA LAS ENSEÑANZAS DE REGIMEN ESPECIAL. DICHOS CONVENIOS PODRAN CONTEMPLAR UNA COLABORACION ESPECIFICA EN ESCUELAS DE MUSICA Y DANZA CUYOS ESTUDIOS NO CONDUZCAN A LA OBTENCION DE TITULOS CON VALIDEZ ACADEMICA.

6. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS ESTABLECERAN EL PROCEDIMIENTO PARA EL USO DE LOS CENTROS DOCENTES QUE DE ELLAS DEPENDAN, POR PARTE DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, FUERA DEL HORARIO LECTIVO, PARA ACTIVIDADES EDUCATIVAS, CULTURALES, DEPORTIVAS U OTRAS DE CARACTER SOCIAL. DICHO USO QUEDARA UNICAMENTE SUJETO A LAS NECESIDADES DERIVADAS DE LA PROGRAMACION DE LAS ACTIVIDADES DE DICHOS CENTROS.

DECIMOCTAVA. EL GOBIERNO APROBARA UN PLAN NACIONAL DE PROSPECCION DE NECESIDADES DEL MERCADO DE TRABAJO, EN EL QUE SE INCLUIRAN UN PROGRAMA DE CALIFICACION DE DEMANDANTES DE EMPLEO, QUE VERIFICARA LA CAPACIDAD PROFESIONAL DE LOS CIUDADANOS Y UN OBSERVATORIO PERMANENTE DE LA EVOLUCION DE LAS OCUPACIONES, QUE PERMITIRA CONOCER LAS NECESIDADES CUALITATIVAS Y CUANTITATIVAS DE FORMACION. EN LA ELABORACION Y EJECUCION DEL CITADO PLAN NACIONAL COLABORARAN LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVA Y LABORAL.

DECIMONOVENA. LAS ENSEÑANZAS ESPECIALIZADAS DE TURISMO CONTINUARAN RIGIENDOSE POR SUS NORMAS ESPECIFICAS.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. 1.

LOS CENTROS QUE ACTUALMENTE ATIENDEN A NIÑOS MENORES DE SEIS AÑOS Y QUE NO ESTEN AUTORIZADOS COMO CENTROS DE EDUCACION PREESCOLAR DISPONDRAN, PARA ADAPTARSE A LOS REQUISITOS MINIMOS QUE SE ESTABLEZCAN PARA LOS CENTROS DE EDUCACION INFANTIL, DEL PLAZO QUE EN LA FIJACION DE LOS MISMOS SE DETERMINE.

2. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, LOS CENTROS PRIVADOS DE EDUCACION PREESCOLAR QUE NO TENGAN AUTORIZACION O CLASIFICACION DEFINITIVA, PODRAN OBTENERLA CON SUJECION A LAS NORMAS ESPECIFICAS ANTERIORES A ESTA LEY HASTA LA APROBACION DE LOS REQUISITOS MINIMOS CORRESPONDIENTES A LOS CENTROS DE EDUCACION INFANTIL.

3. LOS CENTROS PRIVADOS DE EDUCACION GENERAL BASICA O EDUCACION ESPECIAL, QUE NO TENGAN AUTORIZACION O CLASIFICACION DEFINITIVA, DISPONDRAN DE UN PLAZO DE CINCO AÑOS PARA REALIZAR LAS ADAPTACIONES NECESARIAS Y OBTENERLAS CON SUJECION A LAS NORMAS ESPECIFICAS ANTERIORES A ESTA LEY O PARA ADECUARSE A LOS REQUISITOS MINIMOS QUE SE ESTABLEZCAN PARA LOS CENTROS DE EDUCACION PRIMARIA, SEGUN QUE LAS ADAPTACIONES PERTINENTES SE REALICEN ANTES O DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO QUE APRUEBE DICHOS REQUISITOS MINIMOS.

4. LOS CENTROS PRIVADOS DE BACHILLERATO O FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO, CLASIFICADOS ACTUALMENTE COMO LIBRES O HABILITADOS, DISPONDRAN DE UN PLAZO DE CINCO AÑOS PARA REALIZAR LAS ADAPTACIONES QUE LES PERMITA OBTENER LA CONDICION DE HOMOLOGADOS CON SUJECION A LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A ESTA LEY O PARA ADECUARSE A LOS REQUISITOS MINIMOS QUE SE ESTABLEZCAN PARA LOS RESPECTIVOS CENTROS, SEGUN QUE LAS ADAPTACIONES PERTINENTES SE REALICEN ANTES O DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO QUE APRUEBE DICHOS REQUISITOS MINIMOS.

5. LOS CENTROS PRIVADOS A LOS QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE LA PRESENTE DISPOSICION TRANSITORIA PODRAN IMPARTIR, DURANTE LOS RESPECTIVOS PLAZOS, EXCLUSIVAMENTE LOS ACTUALES NIVELES O GRADOS EDUCATIVOS HASTA SU EXTINCION Y LAS ENSEÑANZAS INDICADAS EN LA DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA, DOS, PARA LOS CENTROS AUTORIZADOS CORRESPONDIENTES.

6. TRANSCURRIDOS LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN ESTA DISPOSICION TRANSITORIA, LOS CENTROS A QUE SE REFIERE LA MISMA, QUE NO HUBIEREN REALIZADO LAS ADAPTACIONES PERTINENTES, DEJARAN DE OSTENTAR LA CONDICION DE CENTROS AUTORIZADOS PARA IMPARTIR ENSEÑANZAS DE LAS COMPRENDIDAS EN ESTA LEY.

SEGUNDA. 1. DURANTE EL PLAZO ESTABLECIDO POR EL GOBIERNO DE ACUERDO CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y EN LAS CONDICIONES FIJADAS POR AQUEL, LOS CENTROS PRIVADOS AUTORIZADOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DE LA DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA, PODRAN IMPARTIR EXCEPCIONALMENTE Y POR NECESIDADES DE ESCOLARIZACION LAS ENSEÑANZAS SIGUIENTES:

A) CENTROS DE EDUCACION GENERAL BASICA: PRIMER CICLO DE EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA.

B) CENTROS DE FORMACION PROFESIONAL DE PRIMER GRADO: SEGUNDO CICLO DE EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA.

2. LA AUTORIZACION QUE EN SU CASO SE OTORGUE A LOS CENTROS PRIVADOS PARA IMPARTIR LAS ENSEÑANZAS REFERIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR TENDRA CARACTER PROVISIONAL Y SE OTORGARA A INSTANCIA DE PARTE. EN DICHA AUTORIZACION CONSTARAN LAS ENSEÑANZAS QUE PUEDA IMPARTIR EL CENTRO Y EL NUMERO DE UNIDADES O PUESTOS ESCOLARES CORRESPONDIENTES, QUE EN MODO ALGUNO SERA SUPERIOR AL ACTUALMENTE AUTORIZADO.

TERCERA. 1. EN EL MOMENTO DE LA IMPLANTACION DEL PRIMER AÑO DE LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA, LOS CONCIERTOS EDUCATIVOS VIGENTES DE LOS ACTUALES CENTROS PRIVADOS DE EDUCACION GENERAL BASICA SE MODIFICARAN AUTOMATICAMENTE PARA ABARCAR EXCLUSIVAMENTE LA EDUCACION PRIMARIA CON DISMINUCION DEL NUMERO DE UNIDADES CORRESPONDIENTES.

2. LOS CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS DE EDUCACION GENERAL BASICA QUE EN EL MOMENTO DE LA IMPLANTACION DEL PRIMER AÑO DE LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA, HAYAN TENIDO AUTORIZACION

PARA IMPARTIR LOS DOS CICLOS DE LA CITADA ETAPA, SUSCRIBIRAN CONCIERTO EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LA LEGISLACION VIGENTE PARA LA ENSEÑANZA SECUNDARIA OBLIGATORIA. EL CONCIERTO SUSCRITO ENTRARA EN VIGOR SEGUN EL CALENDARIO APROBADO PARA LA IMPLANTACION DE LA ETAPA EDUCATIVA A QUE SE REFIERE ESTE APARTADO.

3. LOS CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS DE EDUCACION GENERAL BASICA QUE, SEGUN LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE ESTA LEY, HAYAN SIDO AUTORIZADOS TEMPORALMENTE PARA IMPARTIR EL PRIMER CICLO DE LA ENSEÑANZA SECUNDARIA OBLIGATORIA, SUSCRIBIRAN CONCIERTO PARA EL CICLO AUTORIZADO. EL CONCIERTO TENDRA UNA DURACION DE UN AÑO PRORROGABLE POR IDENTICO PERIODO, MIENTRAS SE MANTENGA LA AUTORIZACION OBTENIDA.

4. LOS CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS DE FORMACION PROFESIONAL DE PRIMER GRADO QUE, EN EL MOMENTO DE LA IMPLANTACION DEL TERCER AÑO DE LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA, ESTUVIERAN AUTORIZADOS TEMPORALMENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE ESTA LEY, PARA IMPARTIR EL SEGUNDO CICLO DE ESTA ETAPA, SUSCRIBIRAN UN CONCIERTO PARA LAS ENSEÑANZAS AUTORIZADAS QUE SUSTITUIRA PROGRESIVAMENTE AL CONCIERTO VIGENTE. EL NUEVO CONCIERTO TENDRA UNA DURACION INICIAL DE DOS AÑOS PRORROGABLES AÑO A AÑO, SIEMPRE QUE SE MANTENGA LA AUTORIZACION OBTENIDA.

5. LOS CENTROS PRIVADOS DE FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO, QUE, EN EL MOMENTO DE LA IMPLANTACION DEL NUEVO BACHILLERATO, ESTUVIERAN AUTORIZADOS PARA IMPARTIR ESTA ETAPA EDUCATIVA, PODRAN MODIFICAR EL CONCIERTO SINGULAR VIGENTE EN FUNCION DEL CALENDARIO DE IMPLANTACION DE LAS NUEVAS ENSEÑANZAS.

6.

LOS CONCIERTOS PARA LOS CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO Y GRADO SUPERIOR PODRAN SUSCRIBIRSE CON AQUELLOS CENTROS DE FORMACION PROFESIONAL QUE, A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, TUVIERAN CONCIERTO PARA EL PRIMERO O SEGUNDO GRADO DE LA ACTUAL FORMACION PROFESIONAL. DICHOS CONCIERTOS SE ESTABLECERAN SEGUN LAS NORMAS BASICAS QUE EL GOBIERNO DICTE DE ACUERDO CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EN LAS QUE SE PODRA ADAPTAR LO ESTABLECIDO EN EL TITULO IV DE LA LEY ORGANICA REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION RESPECTO DEL PERSONAL DOCENTE, A LAS CARACTERISTICAS QUE EN ESTA LEY SE PREVE PARA EL PROFESORADO DE LA FORMACION PROFESIONAL.

7. LOS ACTUALES CENTROS DE BACHILLERATO PROCEDENTES DE ANTIGUAS SECCIONES FILIALES SE ATENDRAN, EN LO QUE A CONCIERTOS EDUCATIVOS SE REFIERE, A LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS CUATRO Y CINCO DE ESTA DISPOSICION. CON ESTA FINALIDAD PODRAN SER AUTORIZADOS EN LAS CONDICIONES REFERIDAS EN EL APARTADO 1, B), DE LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA PARA IMPARTIR EL SEGUNDO CICLO DE LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA.

8. LOS CENTROS PRIVADOS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS CUATRO, CINCO, SEIS Y SIETE DE ESTA DISPOSICION NO PODRAN SUSCRIBIR CONCIERTOS EN LOS TRAMOS EDUCATIVOS SEÑALADOS EN DICHOS APARTADOS, QUE EN CONJUNTO SUPONGAN UN NUMERO DE UNIDADES SUPERIOR AL QUE CADA CENTRO TUVIERA CONCERTADO EN EL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, SALVO QUE LO SOLICITEN PARA LAS ENSEÑANZAS OBLIGATORIAS, EN CUYO CASO SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL REGIMEN GENERAL DE CONCIERTOS.

9. LOS CENTROS PRIVADOS DE EDUCACION ESPECIAL ACTUALMENTE CONCERTADOS ADAPTARAN EL CONCIERTO SUSCRITO A LA NUEVA ORDENACION DEL SISTEMA EDUCATIVO PREVISTA EN LA PRESENTE LEY, EN LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN.

CUARTA. 1. LOS ACTUALES PROFESORES DE EDUCACION GENERAL BASICA INTEGRADOS EN ESTA LEY EN EL CUERPO DE MAESTROS, QUE PASEN A PRESTAR SERVICIO EN EL PRIMER CICLO DE LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA, PODRAN CONTINUAR EN DICHO CICLO INDEFINIDAMENTE. EN EL SUPUESTO DE QUE ESTOS ACCEDIERAN AL CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, CONFORME A LO PREVISTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOSEXTA, PODRAN PERMANECER EN SU MISMO DESTINO EN LOS TERMINOS QUE SE ESTABLEZCAN.

2. DURANTE LOS PRIMEROS DIEZ AÑOS DE VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY, LAS VACANTES DE PRIMER CICLO DE EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA CONTINUARAN OFRECIENDOSE A LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE MAESTROS CON LOS REQUISITOS DE ESPECIALIZACION QUE SE ESTABLEZCAN.

3. FINALIZADO EL PLAZO AL QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE MAESTROS QUE ESTEN IMPARTIENDO EL PRIMER CICLO DE LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA, PODRAN CONTINUAR TRASLADANDOSE A LAS PLAZAS VACANTES DE LOS NIVELES DE EDUCACION INFANTIL Y EDUCACION PRIMARIA. PARA PERMITIR LA MOVILIDAD DE ESTOS PROFESORES EN EL PRIMER CICLO DE LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA, ASI COMO EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA EN ESTE CICLO POR LOS ACTUALES PROFESORES DE EDUCACION GENERAL BASICA Y POR AQUELLOS QUE ACCEDAN AL CUERPO DE MAESTROS EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 4 DE ESTA DISPOSICION, SE RESERVARA UN PORCENTAJE SUFICIENTE DE LAS VACANTES QUE SE PRODUZCAN EN ESTE CICLO.

4. HASTA 1996, LAS VACANTES RESULTANTES DEL CONCURSO DE TRASLADOS EN EL PRIMER CICLO DE LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA SE INCLUIRAN EN LA OFERTA DE EMPLEO PUBLICO PARA EL INGRESO EN EL CUERPO DE MAESTROS.

QUINTA. 1. EXCEPCIONALMENTE, LA PRIMERA CONVOCATORIA QUE SE CELEBRE PARA ADQUIRIR LA CONDICION DE CATEDRATICO SE REALIZARA POR CONCURSO DE MERITOS ENTRE LOS FUNCIONARIOS DOCENTES DE LOS CORRESPONDIENTES CUERPOS QUE REUNAN LOS REQUISITOS GENERALES ESTABLECIDOS EN LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOSEXTA DE ESTA LEY.

2. LAS TRES PRIMERAS CONVOCATORIAS DE INGRESO EN LA FUNCION PUBLICA DOCENTE, QUE SE PRODUZCAN DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, SE REALIZARAN CONFORME A UN SISTEMA DE SELECCION EN EL QUE SE VALOREN LOS CONOCIMIENTOS SOBRE LOS CONTENIDOS CURRICULARES QUE DEBERAN IMPARTIR LOS CANDIDATOS SELECCIONADOS Y SU DOMINIO DE LOS RECURSOS DIDACTICOS Y PEDAGOGICOS, ASI COMO LOS MERITOS ACADEMICOS. ENTRE ESTOS TENDRAN UNA VALORACION PREFERENTE LOS SERVICIOS PRESTADOS EN LA ENSEÑANZA PUBLICA. PARA A LA SELECCION DE LOS ASPIRANTES SE TENDRA EN CUENTA LA VALORACION PONDERADA Y GLOBAL DE AMBOS APARTADOS.

3.

PODRAN PRESENTARSE A LAS TRES PRIMERAS CONVOCATORIAS DE INGRESO EN EL CUERPO DE MAESTROS QUIENES, CARECIENDO DE LA TITULACION ESPECIFICA EXIGIDA POR LA PRESENTE LEY, DESEMPEÑEN A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA MISMA TAREAS DOCENTES COMO FUNCIONARIOS DE EMPLEO INTERINO DEL CUERPO DE PROFESORES DE E.G.B. O REALICEN FUNCIONES DE LOGOPEDA, COMO PERSONAL CONTRATADO EN REGIMEN LABORAL, EN CENTROS DE E.G.B., DE CONFORMIDAD CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVA ANTERIOR.

IGUALMENTE, DURANTE EL MISMO PLAZO, PODRAN PRESENTARSE A LAS CONVOCATORIAS PARA EL INGRESO EN EL RESTO DE LOS CUERPOS CREADOS POR ESTA LEY, QUIENES, CARECIENDO DE LA TITULACION QUE CON CARACTER GENERAL SE ESTABLECE PARA EL INGRESO EN LOS MISMOS, E INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EQUIVALENCIAS QUE EL GOBIERNO DETERMINE, HAYAN PRESTADO SERVICIOS COMO FUNCIONARIOS INTERINOS DURANTE UN TIEMPO MINIMO DE TRES CURSOS ACADEMICOS, Y CONTINUEN PRESTANDOLOS A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY EN LOS CORRESPONDIENTES CUERPOS INTEGRADOS EN AQUELLOS EN LOS QUE ASPIREN A INGRESAR. SEXTA. 1. EL PERSONAL DOCENTE AL SERVICIO DE LOS CENTROS QUE, DE ACUERDO CON LOS PROCESOS PREVISTOS EN LA LEY 14/1983, DE 14 DE JULIO, DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA Y EN LA LEY 10/1988, DE 29 DE JUNIO, DEL PARLAMENTO VASCO, SE INTEGRE O SE HUBIERA INTEGRADO EN LA RED DE CENTROS PUBLICOS DEPENDIENTES DE LAS RESPECTIVAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS, PODRA INGRESAR EN LA FUNCION PUBLICA DOCENTE MEDIANTE PRUEBAS SELECTIVAS ESPECIFICAS CONVOCADAS POR LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS COMPETENTES, PREVIA REGULACION DE SUS RESPECTIVOS PARLAMENTOS.

2. AL PERSONAL QUE AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR ADQUIERA LA CONDICION DE FUNCIONARIO DOCENTE LE SERAN RECONOCIDOS LA TOTALIDAD DE LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL CENTRO DOCENTE INTEGRADO EN LA RED PUBLICA.

3. LOS PROCEDIMIENTOS DE INGRESO REFERIDOS EN ESTA DISPOSICION SOLO SERAN DE APLICACION DURANTE UN PLAZO DE TRES AÑOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.

SEPTIMA. HASTA TANTO SE IMPLANTEN LAS ENSEÑANZAS PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY, LOS CUERPOS DOCENTES CREADOS EN LA MISMA CONTINUARAN IMPARTIENDO LAS QUE EN LA ACTUALIDAD CORRESPONDEN A CADA UNO DE LOS CUERPOS QUE EN ELLOS SE INTEGRAN.

OCTAVA. LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY RESPECTO DE LOS REQUISITOS DE TITULACION PARA LA IMPARTICION DE LOS DISTINTOS NIVELES EDUCATIVOS NO AFECTARA AL PROFESORADO QUE ESTE PRESTANDO SUS SERVICIOS EN CENTROS DOCENTES PRIVADOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION ACTUAL EN RELACION CON LAS PLAZAS QUE SE ENCUENTREN OCUPANDO.

A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY LAS PLAZAS VACANTES DEBERAN CUBRIRSE CON PROFESORES QUE REUNAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS. NO OBSTANTE, HASTA EL AÑO 1997, LAS VACANTES DEL PRIMER CICLO DE LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA PODRAN SEGUIR SIENDO OCUPADAS POR MAESTROS.

NOVENA. 1. LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DOCENTES A QUE HACEN REFERENCIA LAS DISPOSICIONES ADICIONALES DECIMA 1 Y DECIMOCUARTA 1, 2 Y 3 DE LA PRESENTE LEY, INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, PODRAN OPTAR A UN REGIMEN DE JUBILACION VOLUNTARIA DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LOS AÑOS 1991 Y 1996, AMBOS INCLUSIVE, SIEMPRE QUE REUNAN TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

A) ESTAR EN ACTIVO EN 1 DE ENERO DE 1990 Y PERMANECER ININTERRUMPIDAMENTE EN DICHA SITUACION, Y DESDE DICHA FECHA, EN PUESTOS PERTENECIENTES A LAS CORRESPONDIENTES PLANTILLAS DE CENTROS DOCENTES.

B) TENER CUMPLIDOS SESENTA AÑOS DE EDAD Y

C) TENER ACREDITADOS QUINCE AÑOS DE SERVICIOS EFECTIVOS AL ESTADO.

LOS REQUISITOS DE EDAD Y PERIODO DE CARENCIA, EXIGIDOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, DEBERAN HABERSE CUMPLIDO EN LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE DE LA PENSION DE JUBILACION, QUE SERA A ESTE EFECTO EL 31 DE AGOSTO DEL AÑO EN QUE SE SOLICITE. A TAL FIN DEBERA FORMULARSE LA SOLICITUD, ANTE EL ORGANO DE JUBILACION CORRESPONDIENTE, DENTRO DE LOS DOS PRIMEROS MESES DEL AÑO EN QUE SE PRETENDA ACCEDER A LA JUBILACION VOLUNTARIA.

IGUALMENTE, CON CARACTER EXCEPCIONAL, PODRAN OPTAR A DICHO REGIMEN DE JUBILACION LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DE INSPECTORES AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION EDUCATIVA Y DE DIRECTORES ESCOLARES DE ENSEÑANZA PRIMARIA, A EXTINGUIR, ASI COMO LOS FUNCIONARIOS DOCENTES ADSCRITOS A LA FUNCION INSPECTORA A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOQUINTA DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, MODIFICADA POR LA LEY 23/1988, DE 28 DE JULIO, SIEMPRE QUE EN TODOS LOS CASOS REUNAN LOS REQUISITOS ANTERIORES, SALVO EN LO QUE SE REFIERE A LA ADSCRIPCION A PUESTOS PERTENECIENTES A LAS PLANTILLAS DE LOS CENTROS DOCENTES.

2. LA CUANTIA DE LA PENSION DE JUBILACION SERA LA QUE RESULTE DE APLICAR, A LOS HABERES REGULADORES QUE EN CADA CASO PROCEDAN, EL PORCENTAJE DE CALCULO CORRESPONDIENTE A LA SUMA DE LOS AÑOS DE SERVICIOS EFECTIVOS PRESTADOS AL ESTADO QUE, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION DE CLASES PASIVAS, TENGA ACREDITADOS EL FUNCIONARIO AL MOMENTO DE LA JUBILACION VOLUNTARIA Y DEL PERIODO DE TIEMPO QUE LE FALTE HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE 65 AÑOS.

DICHO PERIODO DE TIEMPO SE TENDRA EN CUENTA A EFECTOS DE LA APLICACION DE LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMONOVENA DE LA LEY 33/1987, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988, SIN QUE EN NINGUN CASO EL ABONO ESPECIAL QUE RESULTE DE LA EXPRESADA DISPOSICION ACUMULADO AL PERIODO DE TIEMPO ANTES CITADO PUEDA SUPERAR LOS CINCO AÑOS.

LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO, EN CADA MOMENTO, EN MATERIA DE LIMITE MAXIMO DE PERCEPCION DE PENSIONES PUBLICAS.

3. DADO EL CARACTER VOLUNTARIO DE LA JUBILACION REGULADA EN ESTA DISPOSICION TRANSITORIA, NO SERA DE APLICACION A LA MISMA LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DEL VIGENTE TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO.

4. LOS FUNCIONARIOS QUE SE JUBILEN VOLUNTARIAMENTE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE NORMA, QUE TENGAN ACREDITADOS AL MOMENTO DE LA JUBILACION AL MENOS 28 AÑOS DE SERVICIOS EFECTIVOS AL ESTADO, PODRAN PERCIBIR, POR UNA SOLA VEZ, CONJUNTAMENTE CON SU ULTIMA MENSUALIDAD DE ACTIVO, UNA GRATIFICACION EXTRAORDINARIA EN EL IMPORTE Y CONDICIONES QUE ESTABLEZCA EL GOBIERNO A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, POR INICIATIVA DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, ATENDIENDO A LA EDAD DEL FUNCIONARIO, A LOS AÑOS DE SERVICIOS PRESTADOS Y A LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS ESTABLECIDAS CON CARACTER GENERAL PARA EL CUERPO DE PERTENENCIA. LA CUANTIA DE LA GRATIFICACION EXTRAORDINARIA NO PODRA, EN NINGUN CASO, SER SUPERIOR A UN IMPORTE EQUIVALENTE A 25 MENSUALIDADES DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL.

5. LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DOCENTES A QUE SE REFIERE ESTA NORMA, ACOGIDOS A REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL O DE PREVISION DISTINTOS DEL DE CLASES PASIVAS, PODRAN IGUALMENTE PERCIBIR LAS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE ESTABLEZCAN, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL NUMERO 4 DE ESTA DISPOSICION TRANSITORIA, SIEMPRE QUE CAUSEN BAJA DEFINITIVA EN SU PRESTACION DE SERVICIOS AL ESTADO, POR JUBILACION VOLUNTARIA O POR RENUNCIA A SU CONDICION DE FUNCIONARIO, Y REUNAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS NUMEROS 1 Y 4 DE LA MISMA, EXCEPTO EL DE PERTENENCIA AL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO. EN ESTE SUPUESTO LA CUANTIA DE LA GRATIFICACION EXTRAORDINARIA NO PODRA, EN NINGUN CASO, SER SUPERIOR A UN IMPORTE EQUIVALENTE A 50 MENSUALIDADES DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL.

LA JUBILACION O RENUNCIA DE LOS FUNCIONARIOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR NO IMPLICARA MODIFICACION ALGUNA EN LAS NORMAS QUE LES SEAN DE APLICACION, A EFECTOS DE PRESTACIONES, CONFORME AL REGIMEN EN EL QUE ESTEN COMPRENDIDOS.

6. SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA DICTAR LAS INSTRUCCIONES QUE, EN RELACION CON LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS, PUDIERAN SER NECESARIAS A FIN DE EJECUTAR LO DISPUESTO EN LA PRESENTE NORMA.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. 1. LA PRESENTE LEY SE DICTA AL AMPARO DE LOS APARTADOS 1, 18 Y 30 DEL ARTICULO 149.1 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA.

2. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE TENGA RECONOCIDA COMPETENCIA PARA ELLO EN SUS RESPECTIVOS ESTATUTOS DE AUTONOMIA O, EN SU CASO, EN LAS CORRESPONDIENTES LEYES ORGANICAS DE TRANSFERENCIAS DE COMPETENCIAS PODRAN DESARROLLAR LA PRESENTE LEY. SE EXCEPTUAN, NO OBSTANTE, AQUELLAS MATERIAS CUYA REGULACION ENCOMIENDA ESTA LEY AL GOBIERNO O QUE, POR SU PROPIA NATURALEZA, CORRESPONDEN AL ESTADO, CONFORME A LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY ORGANICA 3/1985, DE 8 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION.

SEGUNDA. TODAS LAS REFERENCIAS CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS O A LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS SE ENTENDERAN REFERIDAS A AQUELLAS QUE SE ENCUENTREN EN EL PLENO EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS EDUCATIVAS.

TERCERA.

TIENEN EL CARACTER DE LEY ORGANICA LOS PRECEPTOS QUE SE CONTIENEN EN LOS TITULOS PRELIMINAR Y QUINTO; LOS ARTICULOS 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 23, 29.2 Y 58.4; LAS DISPOSICIONES ADICIONALES CUARTA, QUINTA, SEXTA Y DECIMOSEGUNDA; LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA Y LA DISPOSICION FINAL CUARTA DE LA PRESENTE LEY, ASI COMO ESTA DISPOSICION FINAL TERCERA.

CUARTA. 1.

QUEDAN DEROGADOS:

LOS PRECEPTOS DE LA LEY 14/1970, DE 4 DE AGOSTO, GENERAL DE EDUCACION Y FINANCIAMIENTO DE LA REFORMA EDUCATIVA NO DEROGADOS TOTAL O PARCIALMENTE POR LA LEY ORGANICA 5/1980, DE 19 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA EL ESTATUTO DE CENTROS ESCOLARES, ASI COMO POR LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA Y POR LA LEY ORGANICA 8/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION, EXCEPTO LOS SIGUIENTES ARTICULOS: 10, 11.3, 137 EN CUANTO NO HAYA SIDO MODIFICADO POR NORMAS POSTERIORES, Y 144; Y LAS DISPOSICIONES ADICIONALES CUARTA Y QUINTA, EN CUANTO NO HAYAN SIDO MODIFICADAS POR NORMAS POSTERIORES Y NO SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY.

LA LEY DE 20 DE DICIEMBRE DE 1952, DE PLANTILLAS DEL PROFESORADO DE ESCUELAS DE ARTES Y OFICIOS ARTISTICOS.

LA LEY DE 15 DE JULIO DE 1954, SOBRE MEDIDAS DE PROTECCION JURIDICA Y FACILIDADES CREDITICIAS PARA LA CONSTRUCCION DE NUEVOS EDIFICIOS CON DESTINO A CENTROS DE ENSEÑANZA.

LA LEY DE 16 DE DICIEMBRE DE 1954, POR LA QUE SE CREA LA PLAZA DE INSPECTOR CENTRAL DE ESCUELAS DE ARTES Y OFICIOS ARTISTICOS.

LA LEY 32/1974, DE 18 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICAN LAS PLANTILLAS Y DENOMINACIONES DEL PERSONAL DOCENTE DE LOS CONSERVATORIOS DE MUSICA Y DECLAMACION.

LA LEY 9/1976, DE 8 DE ABRIL, DE FIJACION DE PLANTILLAS DE LOS CUERPOS DE CATEDRATICOS NUMERARIOS Y PROFESORES AGREGADOS DE BACHILLERATO.

LOS ARTICULOS 3. , PARRAFO 1. Y 5. , 1 Y 2; Y LAS DISPOSICIONES ADICIONALES 1. Y 2. DE LA LEY 29/1981, DE 24 DE JUNIO, DE CLASIFICACION DE LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS Y AMPLIACION DE LAS PLANTILLAS DE SU PROFESORADO.

EL CONTENIDO DE LOS CUATRO GUIONES DEL PARRAFO 2.. DEL APARTADO 2 DE LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOQUINTA DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, SEGUN REDACCION DADA POR LA LEY 23/1988, DE 28 DE JULIO, EN CUANTO SE OPONGA A LA PRESENTE LEY.

EL ARTICULO 39.7 DE LA LEY 37/1988, DE 8 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989 EN CUANTO SE OPONGA A LA PRESENTE LEY.

2.

QUEDAN, ASIMISMO, DEROGADAS CUANTAS OTRAS NORMAS DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY.

3. QUEDAN MODIFICADOS EN CUANTO SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY LOS ARTICULOS CUARENTA, CUARENTA Y UNO PUNTO UNO F) Y CUARENTA Y CUATRO DE LA LEY ORGANICA 8/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION.

4. CONTINUARAN EN VIGOR COMO NORMAS DE CARACTER REGLAMENTARIO LA LEY 30/1974, DE 24 DE JULIO, SOBRE PRUEBAS DE APTITUD PARA ACCESO A FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES, COLEGIOS UNIVERSITARIOS Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS, Y LA LEY 19/1979, DE 3 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE REGULA EL CONOCIMIENTO DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL EN BACHILLERATO Y FORMACION PROFESIONAL DE PRIMER GRADO.

5. CONTINUARAN ASIMISMO EN VIGOR, COMO NORMAS DE CARACTER REGLAMENTARIO, AQUELLAS OTRAS DISPOSICIONES QUE, CUALQUIERA QUE FUESE SU RANGO, REGULEN MATERIAS OBJETO DE LA PRESENTE LEY Y NO SE OPONGAN A LA MISMA, EXCEPCION HECHA DE LA LEY ORGANICA 8/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION Y DE LA LEY 12/1987, DE 2 DE JULIO, SOBRE ESTABLECIMIENTO DE LA GRATUIDAD DE LOS ESTUDIOS DE BACHILLERATO, FORMACION PROFESIONAL Y ARTES APLICADAS Y OFICIOS ARTISTICOS EN LOS CENTROS PUBLICOS Y LA AUTONOMIA DE GESTION ECONOMICA DE LOS CENTROS DOCENTES PUBLICOS NO UNIVERSITARIOS, QUE CONTINUARAN EN VIGOR CON LAS MODIFICACIONES DERIVADAS DE LA PRESENTE LEY.

6. LAS NORMAS REGLAMENTARIAS A QUE SE REFIEREN LOS DOS APARTADOS ANTERIORES QUEDARAN DEROGADAS UNA VEZ ENTREN EN VIGOR LAS DISPOSICIONES QUE SE CITEN EN DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.

POR TANTO,

MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA LEY ORGANICA.

MADRID, 3 DE OCTUBRE DE 1990.

JUAN CARLOS R.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

 

Análisis jurídico

REFERENCIAS ANTERIORES

  • DEROGA:

    • LOS ARTS. 3, PARRAFO 1, Y 5, PARRAFOS 1 Y 2, Y LAS DISPOSICIONES ADICIONALES 1 Y 2 DE LA LEY 29/1981, DE 24 DE JUNIO (Ref. 1981/15815).

    • LA LEY 9/1976, DE 8 DE ABRIL (Ref. 1976/07635).

    • LA LEY 32/1974, DE 18 DE NOVIEMBRE (Ref. 1974/01849).

    • LEY DE 16 DE DICIEMBRE DE 1954 (GAZETA) (Ref. 1954/15542).

    • LEY DE 15 DE JULIO DE 1954 (GAZETA) (Ref. 1954/10939).

    • LEY DE 20 DE DICIEMBRE DE 1952 (GAZETA) (Ref. 1952/15283).

  • DEROGA en cuanto se oponga:

    • ART. 39.7 DE LA LEY 37/1988, DE 8 DE DICIEMBRE (Ref. 1988/29563).

    • LA DISPOSICION ADICIONAL 15.2.2 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO (Ref. 1984/17387).

  • DEROGA con la excepción indicada LEY 14/1970, DE 4 DE AGOSTO, EXCEPTO ARTS. 10, 11.3, 137 Y 144, Y DISPOSICIONES ADICIONALES 4 Y 5, EN CUANTO NO SE OPONGAN, (Ref. 1970/00852).

  • MODIFICA LOS ARTS. 11.2, 23 Y 24 Y EN LO QUE SE OPONGAN, LOS ARTS. 40, 41.1.F) Y 44, DE LA LEY ORGANICA 8/1985, DE 3 DE JULIO (Ref. 1985/12978).

  • DECLARA la vigencia:

    • con caracter reglamentario de la LEY 19/1979, de 3 de octubre (Ref. 1979/23771).

    • con caracter reglamentario de la LEY 30/1974, de 24 de julio (Ref. 1974/01191).

  • CITA:

    • LEY AUTONOMICA 10/1988, DE 29 DE JUNIO.

    • LEY 23/1988, DE 28 DE JULIO (Ref. 1988/18763).

    • LEY 33/1987, DE 23 DE DICIEMBRE (Ref. 1987/28404).

    • LEY 12/1987, de 2 de julio (Ref. 1987/15278).

    • LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, TEXTO REFUNDIDO APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 670/1987, DE 30 DE ABRIL (Ref. 1987/12636).

    • LEY AUTONOMICA 14/1983, DE 14 DE JULIO (DOGC NUM. 346, DEL 20).

    • LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO (Ref. 1983/23432).

    • LEY ORGANICA 5/1980, DE 19 DE JUNIO (Ref. 1980/13661).

    • ACUERDO DE 3 DE ENERO DE 1979 (Ref. 1979/29491).

    • LEY SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA, TEXTO REFUNDIDO APROBADO POR REAL DECRETO 1346/1976, DE 9 DE ABRIL (Ref. 1976/11506).

REFERENCIAS POSTERIORES

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo normas para la conversion de calificaciones del expediente académico para planes anteriores a esta ley: RESOLUCIÓN de 11 de abril de 2008 (Ref. 2008/07236).

  • SE DECLARA:

    • la INADMISIÓN de la misma en lo indicado y la DESESTIMACIÓN en todo lo demás de la CUESTIÓN 2751/2006 (Ref. 2006/6343), en relación con la disposición adicional 2, por SENTENCIA 90/2007, de 19 de abril (Ref. 2007/10336).

    • la INADMISIÓN de la misma en lo indicado y la DESESTIMACIÓN en todo lo demás de la CUESTIÓN 2750/2006 (Ref. 2006/6342), en relación con la disposición adicional 2, por SENTENCIA 89/2007, de 19 de abril (Ref. 2007/10335).

    • la INADMISIÓN de la misma en lo indicado y la DESESTIMACIÓN en todo lo demás de la CUESTIÓN 4465/2005 (Ref. 2005/12701), en relación con la disposición adicional 2, por SENTENCIA 88/2007, de 19 de abril (Ref. 2007/10334).

    • la INADMISIÓN de la misma en lo indicado y la DESESTIMACIÓN en todo lo demás de la CUESTIÓN 3633/2005 (Ref. 2005/12700), en relación con la disposición adicional 2, por SENTENCIA 87/2007, de 19 de abril (Ref. 2007/10333).

    • la INADMISIÓN de la misma en lo indicado y la DESESTIMACIÓN en todo lo demás de la CUESTIÓN 2764/2004 (Ref. 2004/9705), en relación con la disposición adicional 2, por SENTENCIA 86/2007, de 19 de abril (Ref. 2007/10332).

    • la INADMISIÓN de la misma en lo indicado y la DESESTIMACIÓN en todo lo demás de la CUESTIÓN 1127/2004 (Ref. 2004/6133), en relación con la disposición adicional 2, por SENTENCIA 85/2007, de 19 de abril (Ref. 2007/10331).

    • la INADMISIÓN de la misma en lo indicado y la DESESTIMACIÓN en todo lo demás de la CUESTIÓN 786/2004 (Ref. 2004/5149), en relación con la disposición adicional 2, por SENTENCIA 84/2007, de 19 de abril (Ref. 2007/10330).

    • la INADMISIÓN de la misma en lo indicado y la DESESTIMACIÓN en todo lo demás de la CUESTIÓN 785/2004 (Ref. 2004/5148), en relación con la disposición adicional 2, por SENTENCIA 83/2007, de 19 de abril (Ref. 2007/10329).

    • la INADMISIÓN de la misma en lo indicado y la DESESTIMACIÓN en todo lo demás de la CUESTIÓN 5924/2003 (Ref. 2003/20145), en relación con la disposición adicional 2, por SENTENCIA 82/2007, de 19 de abril (Ref. 2007/10328).

    • la INADMISIÓN de la misma en lo indicado y la DESESTIMACIÓN en todo lo demás de la CUESTIÓN 5162/2003 (Ref. 2003/18819) en relación con la disposición adicional 2, por SENTENCIA 81/2007, de 19 de abril (Ref. 2007/10327).

    • la INADMISIÓN de la misma en lo indicado y la DESESTIMACIÓN en todo lo demás de la CUESTIÓN 4126/2003 (Ref. 2003/15121) en relación con la disposición adicional 2, por SENTENCIA 80/2007, de 19 de abril (Ref. 2007/10326).

    • la INADMISIÓN de la misma en lo indicado y la DESESTIMACIÓN en todo lo demás de la CUESTIÓN 4831/2002 (Ref. 2002/19916) en relación con la disposición adicional 2, por SENTENCIA 38/2007, de 15 de febrero (Ref. 2007/05344).

  • SE DEROGA, por LEY ORGÁNICA 2/2006, de 3 de mayo (Ref. 2006/07899).

  • CUESTION 4465/2005 planteada por supuesta inconstitucionalidad de la disposición adicional 2 (Ref. 2005/12701).

  • SE MODIFICA los arts. 1, 2 y 34, por LEY ORGÁNICA 1/2004, de 28 de diciembre (Ref. 2004/21760).

  • CUESTION:

    • 2764/2004, planteada por supuesta inconstitucionalidad de la disposición adicional 2 (Ref. 2004/09705).

    • 1127/2004, planteada por supuesta inconstitucionalidad de la disposición adicional 2 (Ref. 2004/06133).

    • 786/2004, planteada por supuesta inconstitucionalidad de la disposición adicional 2 (Ref. 2004/05149).

    • 785/2004, planteada por supuesta inconstitucionalidad de la disposición adicional 2 (Ref. 2004/05148).

    • 5924/2003, planteada por supuesta inconstitucionalidad de la disposición adicional 2 (Ref. 2003/20145).

    • 5162/2003, planteada por supuesta inconstitucionalidad de la disposición adicional 2 (Ref. 2003/18819).

    • 4126/2003, planteada por supuesta inconstitucionalidad de la disposición adicional 2 (Ref. 2003/15121).

  • SE DEROGA determinados preceptos y SE MODIFICAN los arts. 2.3, 41.2 y 47, por LEY ORGÁNICA 10/2002, de 23 de diciembre (Ref. 2002/25037).

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 52.3, sobre obtención del título de Graduado en Educación Secundaria por lo mayores de 18 años: REAL DECRETO 135/2002, de 1 de febrero (Ref. 2002/03136).

  • SE MODIFICA:

    • la disposición adicional 1 y SE PRORROGA la vigencia de la disposición transitoria 9, por la LEY 24/2001, de 27 de diciembre (Ref. 2001/24965).

    • El art. 32, por LEY 55/1999, de 29 de diciembre (Ref.1999/24786) (Ref. 1999/24786).

    • la disposición adicional segunda , por LEY 50/1998, de 30 de diciembre (Ref.1998/30155) (Ref. 1998/30155).

    • LA DISPOSICION ADICIONAL 1, POR LEY 66/1997, DE 30 DE DICIEMBRE (Ref. 1997/28053).

    • LA DISPOSICION ADICIONAL 17, POR LEY 13/1996, DE 30 DE DICIEMBRE (Ref. 1996/29117).

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD CON EL TITULO V, SOBRE COMPENSACION DE DESIGUALDADES EN EDUCACION, POR EL REAL DECRETO 299/1996, DE 28 DE FEBRERO (Ref. 1996/05696).

  • SE DEROGA EL ART. 61, PARRAFOS 2, CON SUS APARTADOS, Y 3 Y SE MODIFICAN LAS DISPOSICIONES ADICIONALES 9, 14, 15 Y TRANSITORIA TERCERA, POR LA LEY ORGANICA 9/1995, DE 20 DE NOVIEMBRE (Ref. 1995/25202).

  • SE DESARROLLA EL ART. 33.2, POR EL REAL DECRETO 1560/1995, DE 21 DE SEPTIEMBRE (Ref. 1995/22867).

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:

    • ESTABLECENDO LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS ALUMNOS Y LAS NORMAS DE CONVIVENCIA EN LOS CENTROS: EL REAL DECRETO 732/1995, DE 5 DE MAYO (Ref. 1995/13291).

    • REGULANDO LA ENSEÑANZA DE LA RELIGION: EL REAL DECRETO 2438/1994, DE 16 DE DICIEMBRE (Ref. 1995/02045).

    • REGULANDO LOS CONCURSOS DE TRASLADOS DE CUERPOS DOCENTES: REAL DECRETO 1774/1994, DE 5 DE AGOSTO (Ref. 1994/21325).

    • SOBRE EQUIVALENCIAS DE TITULOS ANTERIORES A SU VIGENCIA: REAL DECRETO 440/1994, DE 11 DE MARZO (Ref. 1994/07654).

    • SOBRE COOPERACION DE LAS CORPORACIONES LOCALES CON EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA: REAL DECRETO 2274/1993, DE 22 DE DICIEMBRE (Ref. 1994/01501).

  • SE MODIFICA LA DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA, POR LEY 22/1993, DE 29 DE DICIEMBRE (Ref. 1993/31153).

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:

    • REGULANDO LA ACCION EDUCATIVA EN EL EXTERIOR, POR EL REAL DECRETO 1027/1993, DE 25 DE JUNIO (Ref. 1993/20613).

    • CON EL ART. 62, REGULANDO EL INSTITUTO NACIONAL DE CALIDAD Y EVALUACION: REAL DECRETO 928/1993, DE 18 DE JUNIO (Ref. 1993/17448).

  • SE DESARROLLA LA DISPOSICION ADICIONAL NOVENA, POR REAL DECRETO 850/1993, DE 4 DE JUNIO (Ref. 1993/16874).

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:

    • ESTABLECENDO LAS DIRECTRICES SOBRE LOS TITULOS Y LAS CORRESPONDIENTES ENSEÑANZAS MINIMAS DE FORMACION PROFESIONAL: EL REAL DECRETO 676/1993, DE 7 DE MAYO (Ref. 1993/13322).

    • ESTABELCIENDO LOS ASPECTOS BÁSICOS DE LAS ENSEÑANZAS DE ARTE DRAMÁTICO Y DANZA: REAL DECRETO 755/1992, DE 26 DE JUNIO (Ref. 1992/17668).

    • ESTABLECENDO LOS ASPECTOS BÁSICOS DE LAS ENSEÑANZAS DE ARTE DRAMÁTICO Y DANZA: REAL DECRETO 754/1992, DE 26 DE JUNIO (Ref. 1992/17667).

    • REGULANDO LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE PROFESORES: REAL DECRETO 294/1992, DE 27 DE MARZO (Ref. 1992/07591).

    • ESTABLECIENDO ESPECIALIDADES DEL ACUERDO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA: EL REAL DECRETO 1701/1991, DE 29 DE NOVIEMBRE (Ref. 1991/29053).

    • ESTABLECIENDO LA ESTRUCTURA DEL BACHILLERATO: EL REAL DECRETO 1700/1991, DE 29 DE NOVIEMBRE (Ref. 1991/29052).

    • CON EL ART. 49, APROBANDO LAS ENSEÑANZAS MINIMAS SOBRE CONSERVACION Y RESTAURACION: EL REAL DECRETO 1387/1991, DE 18 DE SEPTIEMBRE (Ref. 1991/24113).

    • DEL ART. 4, SOBRE CURRÍCULO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL: REAL DECRETO 1333/1991, DE 6 DE SEPTIEMBRE (Ref. 1991/22865).

    • DEL ART. 4, SOBRE CURRÍCULO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL: REAL DECRETO 1330/1991, DE 6 DE SEPTIEMBRE (Ref. 1991/22758).

    • ESTABLECIENDO LAS ENSEÑANZAS MINIMAS DE EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA, POR EL REAL DECRETO 1007/1991, DE 14 DE JUNIO (Ref. 1991/16422).

    • ESTABLECIENDO LAS ENSEÑANZAS MINIMAS DE EDUCACION PRIMARIA , POR EL REAL DECRETO 1006/1991, DE 14 DE JUNIO (Ref. 1991/16421).

    • APROBANDO EL CALENDARIO DE APLICACION: EL REAL DECRETO 986/1991, DE 14 DE JUNIO (Ref. 1991/16269).

    • REGULANDO LA OBTENCION DEL TITULO DE GRADUADO ESCOLAR: LA ORDEN DE 4 DE JUNIO DE 1991 (Ref. 1991/14394).

  • SE DESARROLLA:

    • LAS DISPOSICIONES ADICIONALES 9 Y 16, POR REAL DECRETO 575/1991, DE 22 DE ABRIL (Ref. 1991/09823).

    • LAS DISPOSICIONES ADICIONALES 9 A 16, POR REAL DECRETO 574/1991, DE 22 DE ABRIL (Ref. 1991/09822).

    • LOS ARTS. 30.1 Y 50.1, Y LA DISPOSICION ADICIONAL 18, POR REAL DECRETO 1618/1990, DE 14 DE DICIEMBRE (Ref. 1990/30633).

MATERIAS

  • Administración Local
  • Bachillerato
  • Becas
  • Cataluña
  • Centros de Enseñanza
  • Clases Pasivas Civiles
  • Comunidades Autónomas
  • Conservatorios de Música
  • Cuerpo de Ayudantes de Taller de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos
  • Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Conservatorios de Música y Declamación y de la Escuela Superior de Canto
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de las Escuelas Oficiales de Idiomas
  • Cuerpo de Directores Escolares
  • Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa
  • Cuerpo de Maestros
  • Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño
  • Cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos
  • Cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato
  • Cuerpo de Profesores Agregados Numerarios de las Escuelas Oficiales de Idiomas
  • Cuerpo de Profesores Auxiliares de Conservatorios de Música y Declamación y de la Escuela Superior de Canto
  • Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño
  • Cuerpo de Profesores de Educación General Básica
  • Cuerpo de Profesores de Enseñanza General Básica de Instituciones Penitenciarias
  • Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria
  • Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas
  • Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas
  • Cuerpo de Profesores de Termino de las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos
  • Cuerpo de Profesores Especiales de Conservatorios de Música y Declamación y de la Escuela Superior de Canto
  • Cuerpo de Profesores Numerarios de Entrada de las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos
  • Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial
  • Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional
  • Educación
  • Educación de Adultos
  • Educación Especial
  • Educación Física
  • Educación General Básica
  • Educación Infantil
  • Educación Preescolar
  • Educación Primaria
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Empleo
  • Enseñanza
  • Enseñanza Artística
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Enseñanza de Idiomas
  • Enseñanza Religiosa
  • Enseñanza Universitaria
  • Escuela Superior de Canto de Madrid
  • Escuelas de Arte dramático y Danza
  • Escuelas de Artes aplicadas y Oficios artísticos
  • Escuelas de Canto
  • Escuelas de Cerámica
  • Escuelas de Conservación y Restauración de Bienes Culturales
  • Escuelas de Idiomas
  • Formación Profesional
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Graduado Escolar
  • Instituto Nacional de Calidad y Evaluación
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  • Institutos de Formación Profesional
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